REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003297
ASUNTO : IP11-P-2010-003297


AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Revisada como ha sido la presente causa signada con la nomenclatura IP11-P-2010-003297, seguida al ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, obrero, hijo de José Trompiz y de Gregoria Sarmiento, nacido en fecha: 21-06-1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Industrial, calle Perú entre brisas del Norte y municipal a una cuadra del matadero, Nº 44, quien fue Condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los efectos del pronunciamiento sobre la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, se procede conforme a los siguientes postulados:

Este Juzgado observa que en el asunto penal, seguido contra el ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 01 de febrero del año 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, en ese sentido se constata:

Que el ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, fue privado inicialmente de su libertad en fecha 09 de julio de 2010 por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, otorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 11 de Julio del año 2010. Posteriormente el ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, fue privado de libertad en fecha 02 de octubre del año 2010, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en la causa penal signada con la nomenclatura IP11-P-2010-005251, siendo mantenido en tal estado de Privación hasta la presente fecha 17 de diciembre del año 2012, transcurriendo íntegramente DOS (2), DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, de la pena impuesta, Así se Decide.

En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2010-003297. Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, obrero, hijo de José Trompiz y de Gregoria Sarmiento, nacido en fecha: 21-06-1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Industrial, calle Perú entre brisas del Norte y municipal a una cuadra del matadero, Nº 44, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-003297. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LIBERTAD PLENA del penado SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2010-003297, manteniéndose bajo la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa signada con la nomenclatura Nº IP11-P-2010-005251. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del penado SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de diciembre del año 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Juez Único de Ejecución, extensión Punto Fijo.-
Abg. Elda Lorena Valecillos M

Secretario
Abg.- Jorge González.-