REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005294
ASUNTO : IJ11-P-2011-000014
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.156.006, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 24/12/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación soldador y residenciado en el Sector Universitario, calle Principal, casa s/n, color verde, por la bloquera de los gochos, punto fijo estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del VICTORIA VARGAS, por medio de sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada in extenso el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 22 de junio de 2011, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos el día 08 de diciembre de 2009 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón.
Que se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados el día 09 de ese mismo mes y año, quedando desde ese momento sujetos a medidas privativas preventivas de libertad, recluidos en la Zona Policial Nro. 2.
Que en fecha 23 de noviembre de 2010, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde los acusados de autos admitieron los hechos de la acusación Fiscal y le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control la pena corporal de NUEVE (9) AÑOS PRISION más las accesorias de Ley, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad antes citada.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 22 de junio de 2011.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.156.006, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de cumplimiento de pena de NUEVE (9) AÑOS PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el 30 de marzo del año 2018, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS PRISION, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, al cumplir DOS (2) AÑOS, Y TRES (3) MESES de prisión.- TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de TRES (3) AÑOS, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS de pena cumplida, es decir, a partir del día 01 de abril de 2015.
• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES de pena corporal, lo cual sería el 01 de enero de 2016.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.156.006, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del VICTORIA VARGAS. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón al penado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.156.006. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.156.006, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.156.006, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 24/12/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación soldador y residenciado en el Sector Universitario, calle Principal, casa s/n, color verde, por la bloquera de los gochos, punto fijo estado Falcón. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.156.006. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.156.006, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Jorge González
Secretario.-