REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000868
ASUNTO : IP11-P-2009-000868


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/09/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Yolanda Coromoto Rosendo y José Luís Ventura Rosendo, natural de Punto Fijo y residenciado Calle chile y Andrés Eloy Blanco Casa Nº 15. Punto Fijo, Estado Falcón condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor o participe de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN RUIZ, ARTURO JOSE SANTOS y JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, por medio de sentencia de fecha de fecha 02 de julio del año 2009, por el Tribunal Segundo en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 11 de julio del 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 23 de septiembre del año 2007

Que fue realizado el Acto de Imputación en la sede la Fiscalia del Ministerio Publico el día 03 de abril del año 2009.

Que el día 02 de julio del año 2009 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor o participe de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN RUIZ, ARTURO JOSE SANTOS y JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 11 de julio del 2009.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (15) DÍAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (15) DÍAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SIETE (7) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIES (10) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los SIETE (7) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIES (10) DIAS, de cumplimiento de pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el 08 de diciembre del año 2020, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SIETE (7) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIES (10) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir CINCO (5) AÑOS DE PENA, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado DIEZ (10) años de pena cumplida, es decir a partir del 08 de junio del año 2015.-
• Confinamiento debe cumplir con ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES de pena corporal, el día 08 de septiembre del año 2016.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor o participe de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN RUIZ, ARTURO JOSE SANTOS y JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Yare II, Estado Miranda al penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial de Yare II, Estado Miranda que imponga de los cómputos de pena al ciudadano RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/09/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Yolanda Coromoto Rosendo y José Luís Ventura Rosendo, natural de Punto Fijo y residenciado Calle chile y Andrés Eloy Blanco Casa Nº 15. Punto Fijo, Estado Falcón. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Jorge González
Secretario.-