REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000356
ASUNTO : IP11-P-2010-000356


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, venezolano, natural de Paraguaipoa, en la Guajira nacido en fecha 28/11/1980, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Yudith Paz, y Herman Paz residenciada Maracaibo, san Jacinto avenida 1 numero 05-16 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, condenado a Cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, por medio de sentencia de 17/02/2012, el cual riela a las actas procesales del folio 148 al 156 de la pieza N° 2, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, desde el día 20 de febrero del año 2010 hasta el 19 de Diciembre del año 2012, ha estado sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observándose que han transcurrido DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS,.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, de cumplimiento de pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el 06 de julio del año 2018, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
Destacamento de Trabajo: al transcurrir UN (1) AÑOS DOS (02) MESES de pena, es decir, TIEMPO CUMPLIDO.-

Régimen Abierto, al transcurrir UN (1) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena, es decir, TIEMPO CUMPLIDO.-

Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
Confinamiento debe cumplir con TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES de pena corporal, TIEMPO CUMPLIDO.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, condenado a Cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, al penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON que imponga de los cómputos de pena al ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 19 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Jorge González
Secretario.-