REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006575
ASUNTO : IP11-P-2010-006575

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.648.601, venezolano, nacido en fecha: 04-06-1988, de 21 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: octavo año, domiciliado: av. Chile con av. Zamora callejón Zamora casa numero 1, de Profesión u Oficio: buhonero, hijo de Eleazar Yedra y Ingrid Valles. Teléfono: 0416-1041330, condenado a Cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrieron en el delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, por medio de sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 15 de septiembre de 2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, el día 16 de diciembre de 2010.

Que en fecha 18 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 21 de marzo de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.648.601, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, de cumplimiento de pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el 06 de julio del año 2018, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SIETE (7) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIES (10) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, al haber cumplido dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días de tiempo de reclusión, TIEMPO CUMPLIDO.
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de dos (2) años y diez (10) meses, TIEMPO CUMPLIDO.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con cinco (5) años y ocho (8) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 06 de septiembre de 2015.
• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de pena corporal, lo cual sería el 21 de mayo del año 2016.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.648.601, condenado a Cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrieron en el delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA BARQUISIMETO ESTADO LARA, al penado YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.648.601. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.648.601, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA BARQUISIMETO ESTADO LARA, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.648.601. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.648.601. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA BARQUISIMETO ESTADO LARA, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.648.601, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 19 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Jorge González
Secretario.-