REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001578
ASUNTO : IP11-P-2011-001578
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114, nacido en fecha 13-09-1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Sonia Segovia y Raúl Brito, natural de Caracas, Distrito Capital, Barrio Las Rosas calle granadillo casa S/N Diagonal al CDI del Sector, Punto Fijo Estado Falcón, a tales efectos pasa este Juzgado a pronunciarse, dado que de la lectura de los artículos 478, 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello y dado que consta en actas que la Defensora Privada Maria Yelitza Claras, consigna recaudos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 26 de julio del año 2011 el Tribunal Tercero de Control publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114, que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículos 458, 416 y 174 del Código Penal.-
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 17/02/2011, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia donde se determinó como fecha exacta para la culminación de la condena el ocho de mayo del año dos mil veintiuno (08/05/2021). inclusive.
Que es preciso analizar la situación de salud del penado OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114, cuyo diagnostico se evidencia de Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 05 de diciembre, suscrita por el Experto Profesional I, se hace preciso extraer de dicho informe lo siguiente:
“El suscrito Experto Profesional I DR. ADRIAN JIMENEZ.
Datos recabados de la Historia clínica del Hospital General de Coro del servicio de cirugía numero: 38-40-12, al cual ingresa el día 19/10/12 con diagnostico de:
-Herida por arma de fuego en región latera! izquierda de cuello.
-Al examen físico de ingreso de la Historia clínica:
-Cuello: Se evidencia perdida de piel y parte de tejido celular subcutáneo en zona ¡izquierda.
-Pulmones: Ruidos disminuidos en hemitorax derecho.
-El paciente es intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general inhalatoria el día 20/10/12 con diagnostico de:
-Herida por arma de fuego en cuello.
-Shock hipovolemico.
-Diagnósticos del postoperatorio:
-Postoperatorio de cervicotomia exploradora + ligadura de arteria vertebral izquierda por traumatismo cervical penetrante por herida de arma de fuego.
-Postoperatorio de traqueotomía por intubación prolongada.
-Fractura de C6 complicada con lesión del canal medular.
-Actualmente el paciente se encuentra cuadripléjico. Examen medico legal: 05/12/20 12 Hora: 2:00 PM.
-Lesionado hospitalizado en 5to piso del Hospital General de Coro el cual presenta traqueotomo a nivel de cara anterior del cuello, además cuadripléjico (imposibilidad de movimientos de miembros superiores e inferiores por lesión medular antes descrita en historia clínica.
-Herida abierta debridada de 6 cm de longitud en forma de triangulo, con secreción serosanguinolenta según su referencia pertenece a orifico de entrada de proyectil a nivel de cara latera! del cuello, con cara anterior de clavícula del mismo lado, no se evidencia orificio de salida por imposibilidad del movimiento del mismo.
-Herida cicatrizada de 4 cm de longitud a nivel de región frontal media,
-herida ovalada en fase de cicatrización a nivel de cara lateral del hemitorax izquierdo por drenaje torácico.
CONCLUSION:
-Estado General: Regulares condiciones generales.
-Tiempo de curación: 60 días salvo complicaciones.
-Privación de ocupaciones: 60 días salvo complicaciones.
-Bajo asistencia médica
-Carácter: Lesión de carácter grave producida por arma de fuego.
En ese sentido es preciso señalar que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal da la posibilidad de otorgar la libertad condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista. Tal normativa debe adminicularse de forma expresa con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad”, así como “consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”
Con énfasis a lo anterior, debe este Juzgado reforzar que la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es facultad de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, y debe ser otorgada por enfermedad grave del penado, tal como se desprende del presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, estamos en presencia de un paciente que presenta un traqueotomo a nivel de cara anterior del cuello, además cuadripléjico imposibilidad de movimientos de miembros superiores e inferiores por lesión medular, es decir que no se puede valer por si mismo, ni satisfacer sus propias necesidades básicas, y tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión el cual no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento médico para éstos casos, así mismo, requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en consecuencia se concluye que lo procedente en derecho es OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114, quien quedará bajo el cuidado y la guarda de su familia. Así se Decide.
Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que esté en Libertad Condicional por MEDIDA HUMANITARIA, y que serán informadas por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, dado que allí cumple con la condena impuesta, veamos:
1. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación.
2. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del penado OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal acuerda PRIMERO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor del penado OSCAR DAVID BRITO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-