REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005495
ASUNTO : IP11-P-2009-005495


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO.-

Recibido como fuera comunicación signada bajo el Nº 03739-2011, de fecha 23 de febrero del año 2012, emanado de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado en favor de la penada INGRID MILITZABETH JIMENEZ ESCANDON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 552.480, nacido en fecha 05-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Martha Lucila Escandon, residenciado en el Sector Libertador; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Prisión, por la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 83-3 del Código Penal, por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, procede a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho centro de reclusión, avala el trabajo y estudios realizados por la penada Ingrid Militzabeth Jiménez Escandon, mediante constancia suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Libardo Vásquez, el Jefa del Equipo Kelvin Hernández, representante del Poder Judicial, Abg. Ronald Jaime, Coordinador de Clasificación y Atención Integral Crim. Henry Jerez y el Coordinador del Control Penal Abg. Yolimar Sánchez, trabajo que desempeño MISION RIBAS, ORQUESTA SINFONNICA Y EN LA CUADRILLA DE LIMPIEZA, e igualmente, certifican que la penada, no sólo ha laborado y estudiado en su lugar de reclusión, sino además, ha demostrado BUENA CONDUCTA; indicándose que el periodo a redimir es del lapso equivalente a CIENTO CUARENTA (140) DÍAS laborados y estudiados; todo ello, según cómputo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese centro de reclusión.
En tal sentido, este Tribunal procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado y estudiado por la penada, lo cual hace de la siguiente manera:
Constatándose que la penada laboró por un lapso equivalente a CIENTO CUARENTA (140) DÍAS laborados y estudiados, lo cual con base a lo emitido y avalado por la Junta rehabilitadota de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, en efecto, certifica este despacho que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado y de estudio) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
Asi las cosas, admitida dicha solicitud en relación al tiempo de trabajo y estudio de la penada, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, un lapso CIENTO CUARENTA (140) DÍAS laborados y estudiados, esto nos da un total de DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de redención efectiva de pena a favor de la penada, que deberán ser descontados de la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIÓN, impuesta por la comisión del delito de Robo impropio en grado de complicidad no necesaria; a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes trancritas y todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la redención de pena solicitada por la penada INGRID MILITZABETH JIMENEZ ESCANDON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 552.480, nacido en fecha 05-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Martha Lucila Escandon, residenciado en el Sector Libertador; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Prisión, por la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 83-3 del Código Penal, avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, en ése centro de penitenciario de DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase

La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Secretario

Abg. Jorge González.