REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001398
ASUNTO : IP11-P-2006-001398
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA
Visto que en esta misma fecha se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 18-03-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016, soltero, obrero, natural de Coro, Estado Falcón, ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016, y que una vez acumulados se impuso la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:
Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de VEINTIUN (21) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal.-
En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 02 de diciembre del año 2006.-
Que fue realizada la Audiencia de Presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2006-001398, el día 05 de diciembre del año 2006, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.-
Que en fecha 29 de julio del año 2008, se realizo el Acto de Imputación en la sede la Fiscalia del Ministerio Publico en la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2008-000314.-
Que el día 15 de diciembre del año 2008 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio en la causa penal IP01-P-2008-000314, la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal.-
Que el día 15 de junio del año 2009 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, Imponiéndole el referido Tribunal de Control en la causa penal IP01-P-2008-000314, la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal.-
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016, ha estado privado de libertad desde el 02 de diciembre del año 2006, hasta la presente fecha 07 de diciembre del año 2012, un total de Cumplimiento físico de pena de SEIS (6) AÑOS Y CINCO (05) DIAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar SEIS (6) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de VEINTIUN (21) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2028 (02/11/2028)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de VEINTIUN (21) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SEIS (6) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de pena, es decir el día 22 de marzo del año 2014.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 12 de julio del año 2021
• Confinamiento debe cumplir con DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS, de pena corporal, es decir el día 09 de mayo del año 2023.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, que condenó al ciudadano JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016 a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta al penado JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.-
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de Diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Jorge González
Secretario.-