REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No: 8666.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL VELLON ORJALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.476.407, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDNATE: Abogada CARMEN CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.974.290, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.415.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARBELIS SUSANA ZEA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.806.284, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCION: Civil.
Mediante libelo de demanda presentada por ante este tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el ciudadano JOSE MANUEL VELLON ORJALES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Cabrera, demanda por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana MARBELIS SUSANA ZEA SÁNCHEZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, relativa al abandono voluntario.
Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 15 de Diciembre de 2011, se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Riela al folio 07 del expediente diligencia suscrita por el alguacil titular de este despacho ciudadano Luís Hernández, en el cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Marbelis Susana Zea Sánchez y boleta de notificación debidamente firmada y sella da como recibida por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 23 de Febrero de 2012, presenta escrito la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón competente, en el cual le informa al tribunal que se mantendrá vigilante como parte de buena fe en el presente juicio de divorcio.
En fechas 12 de Marzo y 30 de Abril del año 2011, se efectuaron los actos reconciliatorios de las partes sin lograrse conciliación alguna, asimismo se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, acto al que no compareció la demandada de autos.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con el libelo de demanda y las testimoniales de los ciudadanos: Freddy Jesús Petit Dávila y Franklin José Petit Dávila. Dichas pruebas fueron agregadas en fecha 14 de Junio de 2012 y admitidas mediante auto fechado 25 de Mayo de 2012.
En fecha 06 de Agosto de 2012, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales, el tribunal encuentra que en el libelo de la demanda, la parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marbelis Susana Zea Sánchez en fecha 26 de Marzo de 2010 y que después de casados legalmente solo duraron tres meses juntos, ya que su esposa por una desavenencia con su suegra, quien vivía con ellos decidió irse de la casa, no queriendo regresar al hogar conyugal y que en virtud de tal situación le solicito a través de una abogada que firmaran una separación de cuerpos, cosa que no quiso. Que esta situación lo ha llevado a solicitar el divorcio ya que tiene mas de un año solo y quiere rehacer su vida, no tiene vida marital con su esposa ni obligaciones reciprocas de asistencia mutua, que el abandono es total y tal situación lo estresa, configurándose el divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano. Igualmente alega que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Evacuadas las pruebas de la parte actora, consta en autos las testimoniales de los ciudadanos: Freddy Jesús Petit Dávila y Franklin José Petit Dávila, quienes afirmaron que conocen a los cónyuges, que ambos sostenían una relación concubinaria desde el año 2009, legalizando tal relación mediante el matrimonio civil celebrado en fecha 26 de marzo de 2010; les consta que los primeros días del mes de junio de 2010 la señora Marbelis Susana Zea Sánchez, abandonó el domicilio conyugal y al ciudadano José Manuel Vellon Orjales; que les consta que la ciudadana Marbelis Zea, hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal, que no se les ha visto juntos y les consta que el ciudadano José Vellón vive solo; fundan la razón de sus dichos en conocer la situación, por estar presente en los hechos.
Planteada así la situación y partiendo del hecho de que la demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni aportó pruebas en el proceso que desvirtuaran los hechos contenidos en la demanda y siendo que conforme a derecho la acción intentada por estar fundamentada en causal legal, corroborados por las declaraciones contestes de los testigos: Freddy Jesús Petit Dávila y Franklin José Petit Dávila, que este tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser hábiles, presénciales y contestes.
Quedando demostrado en autos la existencia de los hechos narrados en el libelo, y no habiendo destruído el demandado las pretensiones de la actora, ni desvirtuado los hechos alegados en el libelo de la demanda, tal situación procesal conduce a declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL VELLON ORJALES en contra de la ciudadana MARBELIS SUSANA ZEA SÁNCHEZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir: “El abandono voluntario”, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 26 de Marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,

Abog. Maraly Marín López.
CHL/MML/hjt.-
Exp: 8666.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,

Abog. Maraly Marín López.