REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004867
ASUNTO : IP01-P-2012-004867

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/12/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado; PEDRO LUIS COLINA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 09-06-1980, 32 años de edad, casado, albañil, residenciado Curimagua La Sierra sector Aguas Negras, a dos calles de la plaza, del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.008.126, teléfono 0426-9652314., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su reglamento; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta juzgadora observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su reglamento; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, fue detenido en fecha 09/12/2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del estado Falcón, tal y como se desprende del acta Policial levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 2, 3 y 4 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien queda identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su reglamento; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial anteriormente señalada donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado .
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a lo expuesto por el imputado durante la celebración de la audiencia oral de presentación, que “Esa arma es de casería, que él lo que estaba era cazando y no la tenía para nada malo”. Por otra parte la defensa ha manifestado que “según la Ley de Armas y Explosivos, el arma presuntamente incautada, no es de las descritas para poder atribuir el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, difícilmente puede estar en buen estado de funcionamiento, cuando la experticia especifica que presenta oxidación y es de fabricación rudimentaria, solo consta lo manifestado por los funcionarios por lo que solicita a libertad sin restricciones” pero dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste despacho Judicial, por estar llenos todos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado PEDRO LUIS COLINA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 09-06-1980, 32 años de edad, casado, albañil, residenciado Curimagua La Sierra sector Aguas Negras, a dos calles de la plaza, del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.008.126, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su reglamento; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su reglamento; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO


ASUNTO: IP01-P-2012-004867
RESOLUCIÓN: PJ0022012000483