REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005006
ASUNTO : IP01-P-2012-005006


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 23.678.668, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 19-12-1993, obrero y residenciado Urbanización Cruz Verde, calle 2 sector 5, casa 15, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono no posee, y expuso:. Seguidamente se hizo pasar ala imputada se identifico JOSE GREGORIO CHIRINOS CORREA, titular de la cédula de identidad N° 19.444.777, Venezolana, de 25 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 08-101987, obrero y residenciada en el barrio Blanquita Pérez, sector 3, casa s/n, actualmente Urbanización los medanos manzana F, casa s/n sector C, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono no posee, teléfono no posee,; a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 17/12/2012, se celebró la respectiva audiencia oral para oír a los imputados YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO Y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CORREA, donde el ciudadano YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, fueron asistidos por los Defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA, quienes previa juramentación fueron debidamente impuestos de las actas que conforman el presente asunto, mientras que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, fue asistido por el Defensor Público Sexto Penal, ABG. EDER HERNÁNDEZ, a quien también se le concedió un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO Y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CORREA, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando los mismos desear declarar, quienes expusieron de manera individual: YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, expuso que no Deseaba declarar, mientras que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CORREA, manifestó que Si quería declarar …(Omissis)…: “Bueno yo soy de la guaria llegue el miércoles no sabia nada de droga, mi amigo me digo que lo acompañara a afectar, y en eso me presto unos zapatos fuimos para su casa y llegaron unos policías, de allí llego y me pido los zapatos, y llegaron los policías y me metieron para dentro, yo no sabia nada de esa droga, los policía pasaron y registraron todo y con siguieron eso, yo no se nada sobre esa droga”. Es todo” Acto seguido se le permite la palabra a la fiscal del Ministerio Púiblico, para que interrogue al Imputado, y lo hace en los siguientes términos: ¿De que zapato habla usted?. R.- Unos zapatos que me iba a prestar mi amigo el chamo que esta aquí conmigo. P- ¿Usted a que se dedica? P.- Obrero, en la Guaira. P.- ¿Consume Droga?. R – No. P.- ¿Usted lleva un bolso rojo?. R. – No. P.- Porque nombra los zapatos. R- Los zapatos que el me iba a prestar. P.- ¿Quien vive en esa casa?. R.- Mi hermano. P- ¿Su hermano vive en casa azul en Funda Barrio. R- Si. P.- ¿Cuando llegaron los funcionarios en donde se encontraba? P.- En la casa; a mi amigo la agarraron afuera de la casa. ¿Cuanto tiempo tiene en Coro?. R- Dos semanas. P.- En donde vive a quien en Coro. R.- En la casa de mi madrastra. ¿Usted vio alguna droga?. R- Si, cuando la sacaron. P- ¿Dígame de donde sacaron la droga. R.- De un cuarto. P- Quienes habitan en ese inmueble. R- Mis tres hermanos y yo. P- Usted tenía celular al momento de la aprehensión. R- No. ¿Quienes se encontraba adentro del inmueble cuando llegaron los funcionarios. P- Mi persona y Yoxael.
Una vez culminado la Fiscal de interrogar al Imputado, se le concede la palabra al defensor Publico Sexto Penal, para que interrogue su defendido: ¿Cuanto tiempo tienes en Coro? R.- Dos semanas. P- ¿Desde cuando no vienes para Coro. P.- Desde que se murió mi papá. P.- ¿A Usted lo revisaron? R- Si. ¿Que te encontraron? R. – Nada. ¿Cuantos funcionarios estaban?. R.- Varios. P.- ¿Que encontraron? R- Nada mas la droga, allí estaba esa droga.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, para que exponga sus alegatos y lo hace el ABG. SALVADOR GUARECUCO en los siguientes términos: “Luego de escuchar la palabra de la fiscal inclusive la palabra del imputado las preguntas y respuestas, pasa esta defensa a hacer un análisis del modo y lugar, como ocurrieron los hecho, de allí se desprende que individualizaron la conducta de los imputados y según de lo que se desprende de las actuaciones de poli-falcón hace una requisa a uno de los imputados y le requisan un bolso, por lo que se evidencia en la requisa hecha a mi defendido no le encontraron ningún elementos de convicción que determine que mi defendido esta incurso en el delito de trafico de droga, de igual modo mi defendido no reside en la vivienda donde fue encontrada la supuesta droga, por lo que mi defendido fue aprehendido fuera de la vivienda, consigno carta de residencia donde habita mi defendido, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido ya que se evidencia claramente en el acta policial que mi defendido no se encuentra incurso en ningún delito, igualmente solicito copia certificada de toda la causa. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Sexta Penal, quien expone “Esta defensa manifiesta que en el acta policial, dos personas una fue aprendido dentro de la vivienda y el otro fuera de la misma, según la declaración de mi defendido, donde fue colocado al piso donde supuestamente encontraron la droga, por lo que se demuestra que los funcionarios entraron sin una orden allanamiento, es decir que no lo hicieron apegado a la ley. Es por lo que esta defensa solicita que se siga la investigación, visto que no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico, y por cuanto en la vivienda se encuentra habitando otras personas y no se puede acreditar de quien es la droga incautada, es por lo que solicito libertad sin restricción de mi defendido .Es todo.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro. 01, de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron detenidos los ciudadanos YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO Y JOSÉ GREGORIO CHIRINO CORREA, cuyo contenido es el siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR EUDY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Número V-15.067.322 adscrito a la Coordinación de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. “Siendo aproximadamente 03:45 horas de la tarde de hoy sábado 15 de Diciembre del año en curso, me encontraba en labores inherentes al servicio, a bordo de una la moto OSWALDO MIQUILENA, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ y OFICIAL LUIS LUGO ambos a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-374, momentos en que nos desplazábamos por el sector de Funda Barrios, específicamente por la manzana F del sector C; avistamos a dos ciudadanos frente a una vivienda de color azul y con las siguientes características: El primero: de tez morena, de estatura alta y contextura fuerte vistiendo para el momento una franela de color blanco y un short de color blanco, vestía para el momento una franela a rayas de color verde con blanco y pantalón jean de color azul, quienes al notar la presencia policial optan tomar una actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedemos a identificamos como funcionarios policiales, de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 deI Código Orgánico Procesal Penal, orden que es desacatada por los mismos, quienes emprenden veloz huida, originándose una breve persecución policial, ingresando el primero de los nombrados a la vivienda de color azul ubicada en la parte este de una vereda, penetrando al recinto, en apego a lo establecido en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de darte alcance en el interior de la misma, por su parte, el funcionario OFICIAL ORLANDO GONZÁLES, logra capturar al segundo de los nombrados a pocos metros de haberse iniciado la persecución, realizándole un registro corporal, no logrando localizar ni colectar alguna evidencia de interés para la investigación, comisionando al funcionario OFICIAL LUIS LUGO a realizarle una inspección corporal al primero de los nombrados, de tez morena, de estatura alta y contextura fuerte vistiendo para el momento una franela de color blanco y un short de color blanco, la cual arrojo el siguiente resultado: en el interior de un (01) bolso de color rojo con letras verdes que se leen “QILLO” (el cual tenía asido manos) se localizó y colectó una (01) bolsa de material sintético transparente, anudacla con el mismo material contentiva de la cantidad de ochenta y seis (86) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color verde y contentivos de semillas y restos vegetales, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una planta estupefaciente. presumiblemente (marihuana), igualmente, en el interior 4e1 mismo bolso de color rojo, se localizó y colecto una (01) bolsa de material sintético transparente, anudada con el mismo material, contentiva de la cantidad de cincuenta y un (5]) envoltorios de regular tamaño, uní) cebollita de material sintético transparente, todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color blanco, contentivos a su vez de un polvo de color
Ilícita, presumiblemente (cocaína, por su parte se localizó y colectó en el Interior del mismo bolso la cantidad de ciento catorce bolívares exactos (114 Bs.) en billetes de papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, (…), vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión definitiva de mencionados ciudadanos, en apego a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede con la aprehensión definitiva de 105 mismos, procediendo el suscrito
imponerle de los derechos que le asisten como imputados, de lo cual se deja en acta anexa a la presente, firmada de puño y letra por los ciudadanos plasmando huellas dactilares, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Orgánico Procesal Penal, informándoles que quedaran a disposición de la Vigésimo Primera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad establecido en el artículo 225 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 y artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: el primero JOSE GREGORIO CHIRINO CORREA de oficio obrero, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciado en esta ciudad de Santa. Ana de Coro, Urbanización Los Médanos “Funda Barrios”, Manzana. F, Sector C, Casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, por su parte el segundo YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/93, titular de la cedula de identidad número V- 23.378.668, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad de Santa Ana de Coro y tiene fijado su dirección de domicilio en la Urbanización Los Médanos, “Funda Barrios”, Manzana F, Casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón. Acto seguido se procede a realizar llamada vía telefónica al número de emergencias 171, Extensión Falcón. con la finalidad de verificar los datos aportados por los ciudadanos por el Sistema Integrado de Información Policial (Siipol), informando el funcionario OFICIAL (PF) MARCOS FLORES, que ninguno de los ciudadanos detenidos presentaban registro o solicitud por ningún cuerpo de seguridad o dependencia, acto seguido, una vez culminado el procedimiento se procede a efectuar llamada vía telefónica a la ABOCADO NEUDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, informándole sobre el procedimiento realizado, seguidamente le hago entrega del procedimiento al OFICIAL AGREGADO DANILO SANCHEZ, Jefe de los Servicios de la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Número 01 del Cuerpo de Policía DEL Estado falcón. (…)
2.-ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 15/12/2012, (Folio 9), de la cual se extracta: …“Con esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la TARDE de hoy Sábado 15 de Diciembre del año en curso, quien suscribe el OFICIAL AGREGADO MAYCKOL
RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.821.580 adscrito a la
COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el OFICIAL LUIS LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.709.497, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial nro. 01 de la Policía del Estado Falcón, cuya evidencia consiste en lo siguiente: primero: ochenta y seis (86) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color verde, contentivos de semillas y restos vegetales, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una planta estupefaciente, presumiblemente (marihuana) segundo: cincuenta y un (51) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color transparente, contentivos de un polvo de color blanco, sensible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblernente (cocaína), Con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje MARCA DIAMOND ELECTRON1CA, MODELO 500, CAPACIDAD 500G, procediendo en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia OFICIAL LUIS LUGO, a colocar sobre la balanza: primero: ochenta y seis (86) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color negro. todos anudados en su Único extremo con hilo de cocer de color verde, contentivos de semillas y restos vegetales, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana), arrojando peso bruto de (412,2gramos); segundo cincuenta y un (51) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente todos anudados en su único extremó con hilo de cocer de color transparente, contentivos de un polvo de color blanco, sensible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una Sustancia Ilícita, presumiblemente (Cocaína), arrojando peso bruto de (33,1 gramos) (…)

3.- ACTA DE INSPECCION N°: 9700-060-794, de fecha 16 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: “En esta misma fecha sienclo las 02:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho, la Funcionaria INSPECTOR MERLYS HERNANOEZ, adscrita Departamento de Criminalistica de éste Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del : Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de POLICIA DE L ESTADO FALCÓN CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1, al mando del Funcionario; OFICIAL LUIS LUGO. C.I.V. 16.709497, cumpliendo instrucciones de la Vigésima Primera del Ministerio Público Según Oficio N° 262, de fecha 15/12/2º12, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS CORREA y YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, trayendo dichas evidencias con oficio antes mencionados con su respectivo Registro de Cadena de Custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: UNA (1) BOLSA elaborada en material sintético transparente anudada en su parte superior con su mismo material la cual consta de OCHENTA Y SEIS (86) ENVOLTORIOS tamaño grande, tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color verde con un peso bruto de cuatrocientos siete coma ochenta y cinco gramos (407,65 gr.) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color de forma suelta, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de trescientos setenta y tres coma veintisiete gramos (373,27 gr.). MUESTRA 2: Un (1) bolso elaborado en fibras sintéticas de color rojo el cual exhibe elaboradas en el mismo material y color inscripción donde se lee’ QILOO y figura alusiva a un par de calzado tanto la inscripción como la figura se visualizan en ambos lados, el cual consta en su interior de UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada en su parte superior con su mismo material sintético contentiva de CINCUENA Y UN (51) ENVOLTORIOS tamaño regular tipo cebollas, elaboradas en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color blanco con un peso bruto de treinta y dos coma catorce gramos (32,14 gr.),se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se unifica, estando constituida por gránulos y polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diecinueve coma cincuenta y cinco gramos (19,55 gr.). A (os fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestras 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo paro dicha Muestra. Se procede a colectar las alícuotas siendo de 1 gramo de cada muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRESICIÓN STANDARD: con una capacidad máxima de 2000
gramos. Una vez culminada la verificación el resto de la sustancia que constituyen las muestras se devuelven de forma separadas en sobres y estos juntos, a sus envolturas y el bolso se colocan en una bolsa de material sintético de color negro la cual es debida sellada e identificada y siendo sometida a pesaje arrojando un peso bruto total de cuatrocientos ochenta y dos coma cuarenta gramos (482,40 gr.); siendo entregada al funcionario OFICIAL LUIS LUGO, C.I.V. 16,709,497, quien firma la presente Acta y el Registro de cadena de Custodia en calidad de conformidad. Siendo las 03:00 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo…

4.- EXPERTICIA DE DUBITACIÓN, practicada a los ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, mediante el cual concluyen que: LOS 10 BILLETES DEL BNAXCO CENTRAL DE VENEZUELA CLASIFICADOS COMO DUBITADOS, SON AUTENTICOS EN CUANTO A SOPORTE Y DISPOSITIVOS DE SEGUIRDAD, SE REFIERE Y SUMAN LA CANTIDAD DE CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES(114 BsF).

5.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, realizada a la Sustancia Incautada cuyos resultados son CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) Y COCAINA CLORHIDRATO.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en el Acta de Inspección, los hechos, experticias y del acta policial, donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputado lo cual al ser adminiculado con todos los elementos de convicción arriba descritos, son armónicas en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, los cuales fueron explanados a través del acta policial donde consta la aprehensión de los hoy imputados; configurándose así el delito imputado, como es de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de imputados JOSÉ GREGORIO CHIRINO CORREA, en los hechos penales antes descritos, pero siendo que al ciudadano YOXAEL EDUARDO JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, al momento de realizarle la Inspección Corporal, no se le incautó ningún elemento de Interés Criminalístico al igual que el mismo no reside en la dirección donde se incautó la sustancia estupefaciente, aunado a lo declarado por el imputado JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CORREA, de que el ciudadano Yoxael Romero, no se encontraba dentro de la casa y que fueron los funcionarios quienes los introdujeron dentro del inmueble, razón por la cual esta Juzgadora, sin quitarle la cualidad de Imputado le decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, instando a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que investigue y llegue a la verdad de los hechos que es la finalidad de todo proceso tal y como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS CORREA, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado JOSE GREGORIO CHIRINO CORREA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de tipos penales de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como complemento de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉGREGORIO CHIRINO CORREA; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para el mismo, sin embargo, con respecto al ciudadano YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, es necesario tomar en consideración todo lo declarado por el imputado JOSE GREGORIO CHIRINO CORREA, que el ciudadano YOXAEL ROMERO, no se encontraba dentro de la casa, y que la droga la encontraron dentro de la casa donde reside el con su hermano, donde la Fiscal del Ministerio Público, tendrá que investigar, y siendo que en nuestro país, existe un congestionamiento carcelario, cabe destacar, que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 243 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 243, en lo relativo a que “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, ello en virtud de haber escuchado durante su deposición al imputado JOSE GREGORIO CHIRINO CORREA, cuando indicaba que “solo Yoxael no se encontraba dentro de esa casa, y que fueron los funcionarios quienes lo introdujeron … ”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que siendo que el ciudadano YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, no reside en dicha casa donde presuntamente fue encontrada la Sustancia estupefaciente objeto de la presente investigación y posterior aprehensión de los imputados de autos, por los funcionarios actuantes, al momento de realizar la Visita Domiciliaria, visita ésta que fue objetada por la Defensa Pública Sexta penal, alegando de los funcionarios Policiales, no tenían una Orden de Allanamiento para realizarla, cabe destacar, que los mismo, perpetran dicha vivienda, amparados en las excepciones contenidas en el numeral 2° del artículo 210 ya que se trataba de una persecución en caliente de los ciudadanos imputados, al momento que presuntamente, éstos avistan a la Comisión policial, emprenden veloz huida , perpetrando en el inmueble allanado, motivo por el cual los funcionarios policiales perpetraron dicho inmueble; por lo que a la Defensa, no le asiste la razón al manifestar que no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar su solicitud, considerando este Tribunal que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por lo que le decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado JOSE GREGORIO CHIRINO CORREA, pero al ciudadano YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, se le decreta con lugar la solicitud de la Defensa privada de Libertad Sin restricciones al ciudadano YOXAEL EDUARDO CHIRINO CORREA, conforme a los Artículos, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Constitucional; pero sin desestimar la cualidad de Imputado para el mismo, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, ya que como se dijo antes, el mismo no reside en dicha dirección donde ocurrió la Visita Domiciliaria. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de los imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE GREGORIO CHIRINO CORREA, plenamente identificado en autos y al ciudadano YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, la Libertad Sin Restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Constitucional, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO CORREA, será cumplida en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa Pública 6° Penal, en cuanto a que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa. Se decreta con lugar, lo peticionado por la defensa Privada de Libertad sin Restricciones al ciudadano YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Publíquese, regístrese, Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO.
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

RESOLUCIÓN: PJ0022012000491
ASUNTO: IP01-P-2012-005006