REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000998
ASUNTO : IP01-P-2012-000998


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 04 de Abril de 2012, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 15 al 18 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Encargado de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, en virtud de que el mismo, se encuentra de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/04/2012, mediante la cual acordó imponer a los imputados; GREGORIO JESUS DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.770.282 Venezolano, de 22 , años de edad, soltero, nacido en fecha 29-01-80-, de profesión u oficio obrero y residenciado en Calle Municipal, S/N°, a 4 casa de la cancha deportiva, Cumarebo, estado Falcón, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.809.521, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-10-92-, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Barrialito, por la calle Municipal donde esta la cancha, de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, Calle Municipal, sin numero, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GAUNA titular de la cédula de identidad N° 24.952546, Venezolano, de 18 , años de edad, soltero, nacido en fecha 19-03-94-, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Calle Municipal, sector Barrialito, por donde esta la cancha, de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, casa sin número, y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad N° 27.420.097 Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-10-92-, de profesión u oficio obrero y residenciado en el sector Barrialito, por la calle Municipal donde esta la cancha, de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos RAMÓN JESÚS DIAZ SANCHEZ, RAMÓN JOSÉ LABARCA GUTIERREZ, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ Y GABRIEL JOSE PIÑA RODRÍGUEZ, fueron detenidos en fecha 03/04/2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Municipio Zamora, tal y como se desprende del acta Policial, levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 8 su vuelto y 9 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye, ya que no cabe duda que los imputados han podido ser autores o participes de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende del acta policial anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados.
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 243, y 244, respectivamente, de la Norma Adjetiva Penal, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con los artículos 250 en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados RAMÓN JESÚS DIAZ SANCHEZ, RAMÓN JOSÉ LABARCA GUTIERREZ, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ Y GABRIEL JOSE PIÑA RODRÍGUEZ, (ya plenamente identificados); de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 2° del Ministerio Público, Coordinación de la Defensa Pública, ya que se evidencia en el Sistema Juris, la solicitud de defensa Pública realizada por todos y cada uno de los imputados, por lo que se ordena notificarle del contenido del presente auto y para la designación del defensor que ha de conocer del presente asunto, así como también, notifíquese a los imputados de marras. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2012-000998
RESOLUCIÓN: PJ0022012000498