REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004714
ASUNTO : IP01-P-2012-004714
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida el día viernes, 23 de Noviembre de 2012, por encontrarse este Despacho de guardia de semana, dictada en contra del imputado: BONY ENRIQUE SANCHEZ USECHE, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARMEN TERESA GUTIERREZ ACOSTA, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud que realizara la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. ALVARO CONTRERAS, en contra del referido ciudadano. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente al Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por los Defensores Privados ABG VICTOR SMITH Y RAMON NAVAS, los cuales fueron debidamente juramentados en la sala de audiencias e impuesto de las actas.
DE LA AUDIENCIA
DE LA SOLICITUD POR LA FISCAL
En tal sentido, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio ABG. ALVARO CONTRERAS, de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contra el ciudadano BONY ENRIQUE SANCHEZ USECHE, Venezolano, mayor de edad, nació el 20-10-1978, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.042.067, soltero, chofer, residenciado Avenida Carabobo, casa N° 15, cruce con 19 de Abril San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono 0424-704-9253, por cuanto según su criterio se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARMEN TERESA GUTIERREZ ACOSTA, solicitando, además de la Medida de Presentación por ante éste Juzgado cada 30 días, la innominada establecida en el numeral 9° del mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la suspensión de la Licencia de Conducir por el lapso mas o menos de un año.
DE LO DICHO POR EL IMPUTADO
En tal sentido el Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó libre de coacción o apremio que NO quería declarar”
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
De seguidas se le da la palabra a la defensa Privada Abogado RAMÓN NAVAS, quien expuso sus alegatos, y entre otras cosas manifiesta”… en principio la situacion es lamentable por lo ocurrido, consideramos en esta etapa de investigacion nos adherimos a la solicitud fiscal, ya que en la fase investigativa se demostrara la inocencia de nuestro defendido, ya que pudo haber ocurrido por un caso fortuito o por fallas mecanicas, pero esta defensa se opone en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada ya que se le vulnera el derecho al trabajo a mi defendido y en cuanto a las presentaciones solitamos que sea por el estado Tachira ya que mi defendido es natural del estado Tachira, igualmente nosotros en la oportunidad procesal queremos conversar con las victimas, a los fines de llegar a un acuerdo reparotorio, igualmente solicito copias certificada de toda la causa, Es todo.
DE LO DICHO POR LA VICTIMA
Así mismo se le dio el derecho de palabra a la victima (padre de la occisa) ciudadano JULIAN GUTIERREZ, quien expuso, palabras, palabras menos: “… solicito que se haga justicia, que usted castige con lo que establece la ley, yo se que a mi hija no la van a devolver, yo lo unico que pedi que me paguen todos los daños que me ocacionaron, ya que quede sin casa, sin mi hija, yo no voy a dejar que saquen la gandola de mi casa hasta que no me paguen, pues al sacarla toda mi casa se derrumbará, pues es la gandola la que la sostiene, yo tambien fui gandolero y tuve un accidentente, pero deje de manejar y ahora trabajo raparando cauchos en mi casa; yo hable con el señor Palmes que me iba a pagar el martes todos los daños, pero que mi abogado esta conoversando con el para llegar en acuerdo, …”
Una vez escuchado todas y cada una de las partes intervinientes, conforme se observa en el capitulo precedente, se realiza las siguientes consideraciones:
Con respecto a lo aludido por la Defensa en cuanto que…”se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de presentación solicitada, pero no, con respecto a la innominada, ya que se le vulnera el derecho al trabajo a su defendido y en cuanto a las presentaciones solita que sea por el estado Tachira ya que su defendido es natural del estado Tachira.
Tal y como se explicó razonadamente en la Audiencia, en razón de lo solicitado, por la Defensa, esta juzgadora, considera, que ciertamente el delito cometido es un delito grave, pero siendo que se trata de un delito culposo, pues la persona no tenia la intención de comete ese hecho, tal y como lo establece el mismo artículo 409 del Código Penal, “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”; precalificación ésta, que se basa en las primeras actuaciones que realizan los órganos de investigación, en la que tendrán participación tanto el Ministerio Público como el procesado y las víctimas en la que saldrá a relucir con los actos de investigación que se realicen, la forma en que ocurrieron los hechos y las razones del mismo, pero tal situación tendrá que ser demostrada en el curso de la investigación y del proceso en sí, por lo que esta juzgadora considera ajustado lo peticionado por la Defensa en cuanto a que no se le suspenda la licencia, ya que se le vulnera el derecho al trabajo a su defendido. Pues, considera quien aquí decide, tal y como lo establece en artículo 87 constitucional, “Toda persona, tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…La libertad de trabajo, no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca”, razón ésta, por la que declara sin lugar lo peticiondado por el Fiscal en cuanto a la medida cautelar innominada, teniendo en cuenta, que el ciudadano es tambien un padre de familia, y quwe en conversación del mismo sostenida con su defensa en la sala de audiencia, manifestó que tiene Nueve años laborando como camionero y toda su familia ha sido gandolera, que necesita su trabajo para poder alimentar a su familia.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que las presentaciones sean por el estado Tachira ya que su defendido es natural del estado Tachira, esta juzgadora, considera, que al otorgar una medida de presentación a un imputado, es para asegurar las resultas del proceso, de la investiagación que se inicia y que conllevará al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal a presentar el acto conclusivo que a bien tenga, por lo que sujetarlo al proceso en otra jurisdiccion, que geograficamente se encuentra muy retirado de ésta ciudad, el mismo imputado, se encontraría con la posibilidad de no informarse sobre el estado del presente proceso, y siendo que nuestro sistema Juris, nos proporciona la información requerida en cuanto a la Medida de Presentación otorgada, es por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa y se le impone al imputado las presentaciones por ante esta sede judicial. Y asi se decide.
Por lo que al analizar todos los numerales contenidos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, el cual contempla que una vez que fuere solicitada por el Ministerio Público una Medida de Coerción Personal, llámese privativa de Libertad o Medida Cautelares sustitutivas de Libertad en contra de un imputado o imputada deben estar acreditados la existencia de manera acumulativa y a modo insoslayable, los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
…”Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”.
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide, observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2012-004714, rielan insertas:
1.- ACTA POLICIAL Nº, CO-118-12, de fecha 21 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Cabo 1ero. (Tto) 5654 Alexander Marín adscritos Cuerpo de Investigación Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del imputado BONY ENRIQUE SANCHEZ USECHE, de la cual se desprende que “…En el día de hoy, 21 de Noviembre del 2012, siendo las 04:20 PM, compareció por ante la sala técnica de investigación de accidentes penales del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de coro, el funcionario: C/1ro. (TT) 5654 Alexander Marín, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 114 Y 202 dei Código Orgánico Procesal Penal, número 12 numeral 2 y numero 14 numeral 13 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada del siguiente caso: El día de hoy miércoles 21 de Noviembre dei 2012, siendo aproximadamente las 8:25 de la Mañana, nos encontrábamos de servicio en el Comando de Vigilancia y Auxilio Vial de Tránsito y transporte de Coro Edo Falcón; a la orden de accidente, Fuimos informados por el jefe de los Servicios de guardia Sgto. Mayor (TT) Arcadio Semeco, sobre la ocurrencia Ce un accidente de tránsito en: Carretera Falcón Zulia Sector los Cubiros Municipio Miranda del Estado Falcón, de inmediato nos dirigimos al sitio antes indicado en la unidad patrullera placas 35K-KAV, conducida por el Vglte (II) 8797 Castillo Johan. y al llegar pudimos observar un vehículo Tipo Gandola incrustada dentro de una vivienda al mismo tiempo nos entrevistamos con el oficial agregado de Polifalcon Alexander Medina, quien nos informo que el accidente había ocurrido eso de las 08:20 Am aproximadamente y que había una persona fallecida dentro de la vivienda y que el otro -vehículo involucrado junto con su conductor se encontraba adyacente al área del accidente, Y el conductor del vehículo tipo gandola se había presentado en el punto de control «el Recreo” por resguardo a su integridad física, Constatando con esto y con lo observado en el sitio del accidente que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: Colisión Entre Vehículos posteriormente estrellamiento con objeto Fijo (Vivienda) Con Muerto. Rápidamente tome las medidas de seguridad respectiva con respecto al caso para el levantamiento del accidente,, seguidamente procedí a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente y la posición final en la que encontramos los vehículos involucrados tomamos las respectivas medidas métricas y fijaciones fotográficas, seguidamente me entreviste con un ciudadano de nombre: Julián Ramón Gutiérrez Acosta, CI: V- 9.510.347, quien manifestó ser el representante (padre) de la ciudadana fallecida y este nos facilito acceso a dicha vivienda, ya en el interior de la residencia pudimos observar el cuerpo de una de una persona de sexo femenino tendido sobre el piso en posición decúbito dorsal ( Boca Arriba) siendo las 11:05 Am se presento una Comisión del C.I.C.P.C Coro adscrita al departamento de ciencias forenses, en un vehículo tipo Furgoneta placas: 3-0786 conducida por el ciudadano: Alberto Chirinos y se procedió a realizar el reconocimiento práctico e identificación del Occiso mediante acta y testigos presenciales y su posterior traslado a la Medicatura forense para su respectiva necropsia de ley, seguidamente se le indico al conductor del vehículo (camión Kodiak) trasladar dicho vehículo al estacionamiento Occidente del Km 7 de Coro, siendo este escoltado por la unidad patrullera antes identificada y quien trasladaría a dicho conductor hasta el comando de transito Coro, Luego me dirigí el punto de control “el Recreo” donde al llegar me entreviste con el Supervisor Polifalcon ciudadano: Lionis Zavala C.I:V-14.027.132, quien puso a nuestra disposición al conductor del vehículo (Gandola) quien se encontraba en dicha sede policial, ya con esta- información recabada, nos trasladamos a nuestro comando para informarle lo ocurrido al jefe de los servidos Sgto. Mayor (TT) Arcadio Semeco y procedimos a identificar a los conductores y vehículos involucrados de la siguiente manera: Conductor N° 01: Dany Alberto Morales, titular de la Cedula de Identidad Nro.- 12.734.301, de 36 años de edad, venezolano, soltero, profesión: Chofer, Residenciado En: Calle Ayacucho esquina Vuelvan Caras, sector Pantano abajo casa S/N, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, resulto ileso en el accidente y para el momento conducía el vehículo N° 01, Placas. 620-AAG, Marca. Chevrolet, Modelo: Kodiak, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Color: Rojo, Año: 1999, Serial Modelo: CXU61 3LDT, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Color: Blanco, Año: 2010, Serial Carrocería: Vehículo N° 02: A25AB9S, Marca: Remiveca, Clase: Semi-remolque, Tipo: Casillero, color Azul, año. 2010, Señal de Carrocería: 8X9SC1338AC006654, Propiedad de: Transporte N.G.C.A, Rif-J-307697954. Ciudadana Fallecida: Carmen Teresa Gutiérrez Acosta, venezolana, C. I: No se obtuvo, de 20 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Carretera Falcón-Zulia, sector Los Cubiros casa S/N°, Municipio Miranda del estado Falcón. Quien presento como diagnostico: Traumatismo Craneoencefálico severo, siendo trasladada posteriormente a la sede del C.I.C.P.C de Coro para la Necropsia de Ley correspondiente. Y siendo las 02:00 pm aproximadamente se le realizo llamada vía telefónica a la Dra. Edglimar García fiscal Tercero del Ministerio Público Coro Edo. Falcón quien ordeno realizarte participación por escrito a su despacho. Y colocar a su disposición al ciudadano: Bonis Enrique Sánchez Useche, titular de la Cedula de Identidad Nro.- 14.042.067 conductor del vehículo N° 02. Con éste procedimiento se tomó la siguiente decisión: depositar uno de los vehículos involucrados en el hecho en el estacionamiento Occidente de Coro, con su respectiva orden de depósito. Elaborarle experticias de: Avalúo, Seriaiizacion1 y Mecánica, se procedió a realizar & respectivo informe quedando asignado como Acta: CO-118-12.
Observación: el vehículo N° 02 Placas: A18AU7D. Marca: Mack.; conjuntamente con su remolque y carga no han sido depositado en el estacionamiento Occidente Km 07, ya que hasta la fecha y hora todavía se encuentra en el sitio del accidente conjuntamente con la mercancía que transportaba debido a que familiares y vecinos del sector mantienen custodiado con vehículos y escombros dicho vehículo, oponiéndose en su totalidad a que este sea movido del área donde se encuentra para su traslado al estacionamiento Occidente del Km. 7 de Coro donde quedaría a la Orden del Ministerio Público”.
2.- Por otra parte tenemos INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y CROQUIS DEL ACCIDENTE, con ocasión al mismo; contenidas a los folios desde 3 al 5 (y sus vueltos), del presente asunto.
3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL VEHICULO, PERMISO SANITARIO DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS Y FIJACIONES FOTOGRAFICA TOMADAS CON OCASIÓN AL ACCIDENTE, las cuales rielan inserta desde los folios 36 al 39, en la cual se dejan constancia de las características físicas del vehiculo y de la forma grafica como ocurrió el hecho.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DANY ALBERTO MORALES, en fecha 22/11/2012, por ante la sede del ministerio Público, de la cual se observa lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 8:22 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho, el ciudadano: MORALES DANY LBERTO de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Coro Estado Falcón, con cedula de identidad y.- 12.734.301, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-04-1976, residenciado en la calle Ayacucho con calle Vuelvan Cara casa sin numero, Pantano Abajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón con la finalidad de exponer lo siguiente: “El día miércoles 21 de Noviembre de 2012 siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana me encontraba laborando como chofer en el vehiculo PLACAS 620-AAG MARCA CHEVROLET MODELO KODIAK perteneciente a la empresa Coca Cola, en la Carretera Nacional Falcón Zulia, en sentido Coro-Dabajuro. Momento en el cual me desplazaba por dicha arteria vial, específicamente por el sector El Cubiro, visualizo que delante de mi se desplazaba un vehiculo góndola perteneciente a la empresa Polar que transportaba bebidas alcohólicas. Posteriormente dicho vehiculo reduce la velocidad, toda vez que el vehículo que se encontraba delante de la góndola de empresas Polar se detiene para cruzar al lado izquierdo, motivo por el cual reduje la velocidad del vehiculo en el cual me transportaba, en ese momento siento un impacto por la parte trasera de mi vehiculo. Seguidamente observo por el retrovisor, y es cuando me percato que una góndola me había impactado por detrás y de la magnitud del impacto dicho vehiculo se salio de la carretera impactando con una vivienda la cual se encontraba al lado izquierdo de la carretera Nacional Falcón Zulia….”
5.- ACTA DE LEVANTAMIENT0 DE CADAVER, de fecha 21/11/2012, levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, contenida al folio 7 y su vuelto del presente asunto.
6.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 22 de Noviembre del 2012, suscrita por el funcionario Dr. EMILIO RAMON MEDINA, Experto profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riala inserta al folios 55 del presente asunto, en la cual se dejan constancia de las causas de Muerte de la ciudadana CARMEN TERESA GUTIERREZ ACOSTA:”POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS. TRAUMATISMO TORACICO COMPLICADO CON FRACTURAS DESPLAZADAS DE ARCOS COSTALES Y PERFORACIÓN VISCERAS TORACICAS”…
Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado BONY ENRIQUE SANCHEZ USECHE, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho ocurrido en fecha 21 de Noviembre de 2012, en donde falleciera quien en vida respondía al nombre de CARMEN TERESA GUTIERRES ACOSTA, tal como se desprende del acta policial anteriormente descrita.
En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la norma adjetiva penal referida a:
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”;
Se estima que siendo que el imputado no reside en esta jurisdicción, el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, ya que por tratarse de un delito grave por la magnitud del daño, pues se trata de la perdida de la vida de una (01) persona; por la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, pues la pena oscila entre seis meses y cinco años, operando de pleno derecho el peligro de fuga contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal peticionada por la Representación Fiscal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ciudadano BONY ENRIQUE SANCHEZ USECHE, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización, se estima que por no residir en esta Jurisdicción el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la perdida de la vida de un ser humano, en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, operando de pleno derecho el peligro de fuga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho Judicial. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, pero solo en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARMEN TERESA GUTIERREZ ACOSTA. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal, y le impone al ciudadano BONY ENRIQUE SANCHEZ USECHE, Venezolano, mayor de edad, nació el 20-10-1978, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.042.067, soltero, chofer, residenciado Avenida Carabobo, casa N° 15, cruce con 19 de Abril, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono 0424-704-9253, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARMEN TERESA GUTIERREZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que las presentaciones el imputado las realice por ante el Circuito Judicial del Estado Táchira, pero con lugar, lo peticionado en cuanto a que no se le imponga la medida cautelar innominada, de suspensión de la licencia para conducir a su defendido, ya que para el imputado, ese es su sustento de trabajo. TERCERO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, la aprehensión en flagrancia y que el presente asunto se rija bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se libró la correspondiente Boleta de Libertad, al Coordinador de Alguaciles de éste Circuito Judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2012-004714
RESOLUCIÓN N° PJ0022012000468