REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004715
ASUNTO : IP01-P-2012-004715


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/11/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado; GIOVANNY JOSE AGUILAR VOLCANES, Venezolano, mayor de edad, nació el 26.-05-1969, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.398.005, soltero, comerciante, residenciado Sector 2, casa N° 43, color azul celeste, Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono 0412-759-5120, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS SANCHEZ. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS SANCHEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano GIOVANNY JOSÉ AGUILAR VOLCANES, fue detenido en fecha 21/11/2012, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda, tal y como se desprende del acta Policial levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 1 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien queda identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS SANCHEZ, según se desprende del acta policial anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste despacho Judicial. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado GIOVANNY JOSE AGUILAR VOLCANES, Venezolano, mayor de edad, nació el 26.-05-1969, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.398.005, soltero, comerciante, residenciado Sector 2, casa N° 43, color azul celeste, Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono 0412-759-5120, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS SANCHEZ. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS SANCHEZ. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO





ASUNTO: IP01-P-2012-004715
RESOLUCIÓN: PJ0022012000469