REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004716
ASUNTO : IP01-P-2012-004716

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/11/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado; ALEXANDER JOSE ORTIZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 15-07-1973, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.478.183, soltero, albañil, residenciado en el Barrio la Urbina, casa S/N, color rosado, calle principal cerca de la escuela, Coro, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA NAVARRO REYES. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA NAVARRO REYES, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ORTÍZ ROMERO, fue detenido en fecha 22/11/2012, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda, tal y como se desprende del acta Policial levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 1 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien queda identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA NAVARRO REYES, según se desprende del acta policial anteriormente señalada donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, además de la Denuncia de la Victima (folio 02 y su vuelto) .

Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste despacho Judicial. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ALEXANDER JOSE ORTIZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 15-07-1973, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.478.183, soltero, albañil, residenciado en el Barrio la Urbina, casa S/N, color rosado, calle principal cerca de la escuela, Coro, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA NAVARRO REYES. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA NAVARRO REYES. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO





ASUNTO: IP01-P-2012-004716
RESOLUCIÓN: PJ0022012000470