REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005005
ASUNTO : IP01-P-2012-005005

LIBERTAD PLENA
PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

El día 17/12/2012, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano CARLOS JAVIER COLINA titular de la cédula de identidad N° 17.177.980, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-07-1980, soltero, de ocupación obrero, y residenciado en la Velita II, calle 20, casa 4, Coro. En dicha audiencia la representación fiscal expuso que: “Visto que en las actas policiales se deja constancia que el ciudadano Carlos Javier Colina, se le practicó el examen toxicológico el cual resultó positivo para el consumo de COCAINA y MARIHUANA; siendo la sustancia incautada COCAINA CLORHIDRATO y es por lo que solicito le sea aplicado el procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia le sean designados los expertos correspondientes y se le decrete la Libertad sin restricciones al ciudadano, toda vez que estamos en presencia de un consumidor de sustancias, cuya cantidad incautada no excede de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas, pero igualmente le imputa le imputa el delito de uso de Documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por lo que le solicita la imposición de una medida cautelar, contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho”.
Seguidamente se le informó al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a lo expuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando: SI DESEO DECLARAR, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó lo siguiente: ““Me declaro consumidor y sobre lo de la cedula es de mi hermano, al momento que le pase la cedula al policía y me pregunta que esta cedula no es tuya, yo le manifesté que no que esa es de mi hermano que me equivoque, es todo. Es todo”

Una vez culminada la declaración del imputado, seguidamente la fiscal le pregunta P- ¿Usted consume droga?. R- Si yo consumo droga. P- ¿Cuando te detuvieron el funcionario te pregunto tu nombre: R Si. P- ¿Que le respondió?. R_ Carlos Javier Colina?. P- ¿Usted se acuerda del nombre de tu hermano?. R- Si, Guillermo colina. P- ¿Donde está tu hermano?. R.- En mi casa. Tu hermano tiene alguna medida. Si arresto domiciliario.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Eder Hernández, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al uso de documento falso, ya que se evidencia que dicho documento es autentico, como se evidencia en las acta policial, por lo que no se acredita ese delito a mi defendido, es por lo que solicito la libertad sin restricción, ya que no hay elemento de convicción que demuestre la autoría que determine el delito de uso de documento falso y en cuanto al delito por consumo ya mi defendido manifestó que es consumidor no me opongo a la solicitud fiscal y que se ponga a la orden del órgano rector en la oficina nacional antidroga para que se le brinde la asesoría respectiva, es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano imputado tal y como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas la LIBERTAD PLENA, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ahora bien, en cuanto al delito de Uso de Documento Falso; el artículo 45 de la Ley de Identificación establece: “La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a las particulares, será penado con prisión de uno a tres años.”
Al respecto, siendo que el imputado ha manifestado en esta sala sobre lo de la cedula es de mi hermano, al momento que le pasé la cedula al policía y me pregunta que esta cedula no es tuya, yo le manifesté que no que esa es de mi hermano que me equivoque; por lo que, presumiendo la inocencia del imputado, y lo expuesto por la defensa, considera quien aquí decide, que ciertamente, el documento presentado llamado cédula de identidad, no es falso, ni siquiera se encontraba alterado, ni en el número ni de la identificación del nombre, sino que simplemente, esta le pertenece a su hermano Guillermo Colina, y que así mismo, se lo había dicho al funcionario, que el se llamaba Carlos Javier Colina, que no es que él se hizo pasar por su hermano, pues eso lo perjudicaría aun mas, ya que el mismo tiene una medida de detención domiciliaria, razón ésta por la que se desestima la precalificación dada por la fiscal de Uso de Documento Falso, declarando sin lugar la imposición de una Medida Cautelar por este Delito, como consecuencia, se declara con lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la desestimación de éste delito. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal Ministerio Publico, otorgando la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano imputado CARLOS JAVIER COLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.177.980, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-07-1980, soltero, de ocupación obrero, y residenciado en la Velita II, calle 20, casa 4, Coro. y expuso:. SEGUNDO: Se acuerda imponer como obligación presentarse ante la oficina Regional Antidrogas (ONA) con el propósito de que sea incluido en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados en materia de Drogas a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Dirección de dicho organismo; TERCERO: Se explico al imputado que en caso de desacato o desobediencia se tomaran las medidas pertinentes para hacer respetar y cumplir la Ley. CUARTO: Se acuerda la designación de dos expertos adscritos a la Oficina Nacional Anti Drogas Regional para que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Drogas se practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, psicológicos y sociales para establecer y comprobar si se trata de un consumidor a cuyo efecto se continuará con el procedimiento señalado en el primer aparte del citado artículo. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese boleta la Libertad al ciudadano. SEXTO: Se desestima la precalificación dada por la fiscal de Uso de Documento Falso, declarando sin lugar la imposición de una Medida Cautelar por este Delito, como consecuencia, se declara con lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la desestimación de éste delito Y ASI SE DECIDE.-.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase con oficio el presente asunto, a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los treinta (30) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA




ASUNTO: IP01-P-2012-005005
RESOLUCIÓN: PJ0022012000512