REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003106
ASUNTO : IP01-P-2012-003106

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 2° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
ACUSADO: CARLOS JOSÉ TOVAR CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. YRENE TREMONT
VICTIMA: OSMAN GUSTAVO ESTEILA VERA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
En fecha 30 de Julio de 2012 el Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR CHIRINOS, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra del referido imputado a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano OSMAN GUSTAVO ESTEILA VERA, (Occiso).

En fecha 28 de Agosto de 2012, la Fiscal 2° del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado CARLOS JOSÉ TOVAR CHIRINOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano OSMAN GUSTAVO ESTEILA VERA, (Occiso). Dándole entrada este Tribunal en fecha 02/10/2012 y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego se realizó la audiencia en fecha 21 de noviembre de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR CHIRINOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano OSMAN GUSTAVO ESTEILA VERA, (Occiso), ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, subsanando las testimoniales de los ciudadanos, contenidas en los numerales 1, 2, 3, y 4, del escrito acusatorio, manifestando que los mismos, son testigos presenciales de los hechos y la prueba contenida en le numeral 5, es testigo referencial, igualmente subsana las pruebas documentales, para que sean incorporadas al debate de Juicio Oral y Público, por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.
Por su parte la defensa pública, Abg. Ana Caldera, quien se encontraba presente en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, expuso sus alegatos de defensa, se opone a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, y de igual manera se opone esta defensa a la subsanación, puesto que la misma recae sobre elementos de convicción que llevaron a esta representación a la realización de su acto conclusivo, teniendo que hacer evaluación de los mismo, así como relacionarlo por hechos aquí planteado, lo cual no se fue planteado en dicho acto conclusivo, siendo la importancia de esto no se explica esta defensa que no se le colocara la necesidad y pertinencia de los mismos, es por tal razón que esta defensa se opone a la subsanación realizada por la representación fiscal en esta sala, por lo que solicito que se verifique la misma, a los fines que no se vulnera los derechos a mi defendido, de igual manera solicito cambio de calificación ya que mi defendido no tenía la intención de hacer lo que se está imputando, por cuanto lo manifestado por la representación fiscal en los hechos narrados, siendo que mi defendido que nunca tuvo la intención, es decir que no planificó nada, simplemente se presento un altercado con el hoy occiso, me adhiero a la comunidad de las prueba, ratifico que se tome en consideración el cambio de la calificación, a los fines de un eventual juicio, solicito copia certificada de toda la causa. Es todo”
Seguidamente, se le concede la palabra a la Victima VERA YANIBER, quien expone: “Yo lo que pido es justicia con mi primo, ya que por defenderme a mi fue que lo mató este señor, pero lo que pido es justicia con mi primo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado CARLOS JOSÉ TOVAR CHIRINOS, es su participación como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAN GUSTAVO ESTEILA VERA, toda vez que según en fecha 30/07/2012, el ciudadano imputado CARLOS JOSÉ TOVAR, se presentó en forma espontánea, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , por lo que se desprende de la acusación fiscal lo siguiente: “...El día Veintinueve (29) de Julio del año Dos mil Doce, la ciudadana YANIBER JOSEFINA VERA COELLO, se encontraba en su casa durmiendo, ubicada en la urbanización las Velitas II, vereda 38, casa 08, de esta ciudad y en eso escucho que estaban tocando la puerta y llamándola, cuando se asoma era su esposo de nombre CARLOS TOVAR, le dice que no le abriría la puerta por que el no era bienvenido en esa casa, este ciudadano comenzó a lanzar piedras, es cuando YANIBER JOSEFINA VERA sale para evitar que CARLOS TOVAR
deje de lanzar piedras, en ese momento CARLOS se introdujo a la casa y se quería llevar al niño de 3 años de edad (quien es su hijo), es cuando YANIBER VERA Y CARLOS TOVAR comienzan a forcejear y la golpea, en se momento llega OSWALDO ESTElLA, quien es primo de YANIBEL, observa lo que estaba pasando y llama a su primo OSMAN ESTElLA, quien es funcionario Polifalcon, ya que podía pedir que enviaran una comisión, cuando llega OSMAN a la casa observo que CARLOS TOVAR empujo a la ciudadana DIANA VERA (quien es madre de Yaniber), en vista de las circunstancias OSMAN le cayo a golpes y CARLOS se quería llevar al niño y OSMAN se molesto y comenzaron a forcejear, es cuando CARLOS, saco un cuchillo y le propino una puñalada”
CAPITULO IIII
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 2° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.602.005 de profesión u oficio, albañil, de estado civil, casado, hijo Cristóbal Tovar y Norkis Chirinos, domiciliado en el parcelamiento cruz verde, calle Isaías medina, casa N° 08, cerca del estadium del sector cruz verde,; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano OSMAN GUSTAVO ESTEILA VERA, (Occiso).
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES OVEIMAR PRIETO Y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 29-07-2012 practicaron la ACTA DE INSPECCION N° 01919, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

2.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES OVEIMAR PRIETO Y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 29-07-2012 practicaron la ACTA DE INSPECCION N° 01919, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

3.- DECLARACION DE LA EXPERTA LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, adscrita al Departamento de criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 29- 07-2012 práctico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

4.- DECLARACION DEL EXPERTO EMILIO MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, de la Sub-Delegación de Coro, quien en fecha 29-07-2012 práctico la NECROPSIA DE LEY, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

5- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA PROFESIONAL II DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Coro, quien en fecha 01-08-2012 práctico el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGA, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, la ciudadana MIPNERY YUCELY ZAVALA ROJAS, con cedula de identidad N° 17.924.635, en su condición esposa del hoy occiso, sobre estas circunstancias versara su declaración, ya que fue testigo PRESENCIAL de los hechos.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, la ciudadana YANIBER JOSEFINA VERA COELLO, con cedula de identidad N° V-18.479.814, en su condición prima del hoy occiso, sobre estas circunstancias versara su declaración ya que fue testigo PRESENCIAL de los hechos.
3.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, la ciudadana DIANA JOSEFINA VERA COELLO, con cedula de identidad N° V-7.499.962, sobre estas circunstancias versara su declaración ya que fue testigo PRESENCIAL de los hechos.
4.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, el ciudadano ESTElLA VERA OSWALDO SEGUNDO, con cedula de identidad N° V-15.702.324, en su condición hermano del hoy occiso, sobre estas circunstancias versara su declaración ya que fue testigo PRESENCIAL de los hechos.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, de la ciudadana CARMEN PRIMITIVA VERA COELLO, con cedula de identidad N° V-4.639.641, por tener conocimiento de los hechos, sobre estas circunstancias versara su declaración ya que se trata de un testigo REFERENCIAL de los hechos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INSPECCION N° 01919 suscrita en fecha 29-07-2012, se
trasladó y constituyo una comisión, integrada por los funcionarios Agentes de
Investigaciones OVEIMAR PRIETO Y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
2.- ACTA DE INSPECCION N° 01919, suscrita en fecha 29-07-2012, se
traslado y constituyo una comisión, integrada por los funcionarios Agentes de
Investigaciones OVEIMAR PRIETO Y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: URBANIZACION LAS VELITAS II, VEREDA 38, CON CALLE 13, ADYACENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 08 “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA suscrita en fecha 29-07-2012 por la Experta LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, adscrita al Departamento de criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado a un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo identificada con la letra (A), y un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia hemática, identificada con la letra (B), donde se concluye que la sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como muestras 1 y 2, es de naturaleza hemática correspondiendo esta a la especie humana.
4.- NECROPSIA DE LEY suscrita en fecha 29-07-2012, por el Experto EMILIO MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, de la Sub-Delegación de Coro, practicado al ciudadano OSMAN GUSTAVO ESTElLA VERA, con cedula de identidad N° V-15.702.325, causa directa de muerte: Hemopericardio masivo producido por herida punzo-penetrante en región toráxico.
5.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGA, suscrita en fecha 01-08-2012, por la Experta Profesional II DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Coro, practicado a la ciudadana YANIBER JOSEFINA VERA COELLO, con cedula de identidad N° V18.479.814, presentando. Estado general regulares condiciones generales, tiempo de curación 5 días, privación de ocupaciones 5 días, sin asistencia medica, lesiones de carácter leve producida por objeto contundente.

III
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y SOLICITUD DE CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA.


En este aspecto, se desprende del acta de audiencia preliminar que la defensa del encartado solicitó la nulidad del Acto conclusivo, por cuanto la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, se opone esta defensa a la subsanación, puesto que la misma recae sobre elementos de convicción que llevaron a esta representación a la realización de su acto conclusivo, teniendo que hacer evaluación de los mismo, así como relacionarlo por hechos aquí planteado, lo cual no se fue planteado en dicho acto conclusivo, siendo la importancia de esto no se explica esta defensa que no se le colocara la necesidad y pertinencia de los mismos, es por tal razón que esta defensa se opone a la subsanación realizada por la representación fiscal en esta sala…. ratifico que se tome en consideración el cambio de la calificación, a los fines de un eventual juicio…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la exposición de las partes así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la defensa publica, en la Audiencia Preliminar, expone que no esta de acuerdo con la subsanación realizada por el Ministerio Fiscal, pero considera quien aquí decide, que no le asiste la razón, pues, siendo que se trata de un defecto de forma, de la cual el Ministerio Público, se da cuenta al momento de exponer la acusación procediendo de inmediato a subsanarla en cuanto a las pruebas enumeradas anteriormente, ya que el numeral 1° del artículo 313, (vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, permite la subsanación inmediata o en la misma audiencia, de meros defectos de forma de la acusación, el cual establece: “Finalizada la audiencia, el Juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguiente, según corresponda: 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”, lo cual se encuentra en perfecta armonía con la disposición del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiéndose además, de acuerdo a la posibilidad inmediata de corregir o no los defectos formales, que la parte podrá pedir la suspensión de la audiencia para continuarla dentro del menor lapso posible.
Dicho lo anterior, lo procedente en este caso es declarar Sin lugar la solicitud de Nulidad incoada por la defensa del encartado de marras, en relación a la acusación penal. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la defensa referida al cambio de calificación jurídica de los hechos, si bien es cierto la finalidad de la audiencia preliminar en el proceso, es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio, no es menor cierto, que se desprende de los hechos que se trata de un delito grave, pues, estamos en presencia de un homicidio, donde el mismo imputado CARLOS JOSÉ TOVAR CHIRINOS, así lo expresó en la audiencia oral de presentación en los siguientes términos: “Yo estaba en una discusion con mi esposa llegue tomado, me acoste y ella comenzo con la discusión yo me queria llevar los muchachos y ella dice que no y busca un cuchillo y me dice matame si te quieres llevar a los muchachos y el le dice no lo voy hacer, ella me da el cuchillo y me lo da y se sale del cuarto y fue y llamo al fallecido y cuando abro la puerta el me golpeó en la cama y el me estaba ahorcando y logro agarrar el cuchillo y paso lo que paso es todo”; desprendiéndose entonces de esos hechos, que estamos en presencia de un Homicidio donde perdiera la vida el ciudadano OSMAN GUSTAVO ESTEILA VERA, presuntamente, de manos del hoy imputado, y estando latente aún el peligro de fuga, conforme al Parágrqafo Primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, razón por la cual, se declara Sin lugar, lo peticionado por la Defensa, en cuanto al cambio de calificación jurídica. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR CHIRINOS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR CHIRINOS, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR CHIRINOS; (anteriormente identificado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano OSMAN GUSTAVO ESTEILA VERA, (Occiso); por los hechos acontecidos el 29 de Julio de 2012, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano OSMAN GUSTAVO ESTEILA VERA, (Occiso), por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara sin lugar, lo peticionado por la defensa en cuanto la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y en cuanto al cambio de calificación jurídica. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Unidad de recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. QUINTO: Se insta al secretario, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2012-003106
RESOLUCIÓN: PJ0022012000476