REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004806
ASUNTO : IP01-P-2012-004806


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29/11/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado; GREGORIO ROJAS MORILLO., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.027.461, funcionario de Poli-Falcón, fecha de nacimiento 11-02-1977 de 35 años de edad, Residenciado Avenida los Orumos, Quinta Obdulia, color amarilla con ladrillo, a dos casa de la tipografía Lino López, Coro Estado Falcón, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal y la prohibición expresa de acercarse a las victimas y su núcleo familiar, ni por si por terceras persona, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad Omitida). Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy 5 Diciembre de 2012 siendo las 2:30 horas de la tarde oportunidad legal fijada por este Tribunal Segundo de Control de Coro a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-004806, instruida en contra del ciudadano GREGORIO ROJAS MORILLO. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Olivia Bonarde Suárez, acompañada por el secretario Víctor Manuel Sarmiento y el Alguacil designado en sala.

Seguidamente la Jueza instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Publico Abg. MOIRANI ZABALA, el imputado GREGORIO ROJAS MORILLO Y LA VICTIMA (identidad omitida), en compañía de su progenitor. En este estado se procede a juramentar al defensor privado designado en la sala Abg. CARLOS MEDINA, quien jura cumplir fiel y cabalmente con la misión dada en el presente asunto, a quien le otorgó un plazo prudencial para que se impusiera de las actas procesales. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición del tribunal al ciudadano GREGORIO ROJAS MORILLO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Asimismo solicitó se decrete para el ciudadano Gregorio Rojas Morillo, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL de conformidad con los artículos 250, 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AUTOR DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad Omitida). Solicito la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez culminada la intervencion de la Representación Fiscal, se impone al Imputado del precepto contitucional establecido en el numeral 5° del Artículo 49, el cual expone que SI QUERÍA DECLARAR, y lo hace en los siguientes terminos “yo estaba en mi casa acababa de llegar de la guardia, me encontraba en el cuarto con mi hija, senti que el perro de la casa estaba ladrando, me levante a verificar que era, cuando salgo al frente de mi casa me percato que estaban cuatro muchachos, estaban agrediendo al perro con un palo, la casa estaba cerrada con rejas, me habian botado la basura a la calle, Sali de la casa para llamarle la atencion y por que estaban molestado a mi perro y al salir de la casa salio conmigo mi hija de cuatro años, le llamo la atencion a los muchachos, los muchachos se ponen rebeldes no hacen caso, uno de ello se para y me desafio que no iban a recoger ninguna basura, se me para y me tira unos golpes, trate de defenderme y no golpearan a la ñina que la tenia agarrada de la pierna, en eso no se si en unos de esos intentos de defenderme si golpie al niño o no, de alli salieron los muchaschos corriendo hasta ahorita, posteriormente llega el padre del muchacho a mi casa, yo lo invito a pasar para que dialoguemos y las palabras de él fueron que me queria ver el rostro y que el otro dia estaba botado, es todo”
Seguidanmnete hizo las respectivas preguntas la representacion fiscal. P- cuando ocurrienron los hechos? R- como a las 2 pm. P- cuantas personas estaban.? R- yo y mi hija y los muchachos que estaban con el niño.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “ se evidencia por lo dicho por el menor, se sentaron a chalequiar, como lo establece el artículo 46 C.R.B.V, es por ello que el imputado actua en defenza propia, ante una situacion que se le escapo de sus manos, no hubo proposion alguna, ya que en todo momento se busco a conversar, sin embargo la respuesta de la victima fue violencia, mi defendido al momento de cubrirse, al momento de esquivar los golpes de los adolencestes, que de manera reincidente alterando el orden publico, es importante resaltar el grado de violencia que fue agredido mi denfendido y los adolecentes inmorales que tuvieron a punto de linchar a mi defendidao, no obstante, cito a la ley Organica de adolecentes en lo que resalta respetar los derechos y garantias de la demas personas, obedece a disposicion del ordenameinto juridico, ratificamos la disposicion a convenir entre las partes, solicito la libertad plena de mi defendido y copia certificada de toda la causa.

Seguidamente toma la palabra la victima. Quien expone: “ yo iba por la avenida los Orumos, con mi novia y mi primo, luego por pasar al lado de su casa, el perro del al lado saca la cabeza y me tira a morder, yo pense que el perro iba a salir por el frente, alli fue donde yo le iba a dar una patada, no se la di, luego me siento en la mata que esta por alli a chalequiar echar broma, luego me llega el señor del al lado y me dice te gusta chalequiar a los perros, yo le respondi chalequiar a los perro no, sino que el perro me iba a morder y yo le di una patada, estando yo agachado, el me tiro un golpe y me lo pego en el ojo, fue como pude me defendi, el se va para su cas diciendo, yo te conozco a ti se que pasa por aquí todos los dias y cuando te vea te voy a meter tus cuatros tiros y otra cosa el perro no es de la casa de él sino de la casa del al lado, en ningun momento se le boto la basura ya que en su casa no habia basura y en nigun momento, ninguno de nosotros tres llevaba palo. Es todo”.

Al respecto se observa y considera esta juzgadora lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad Omitida), el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano GREGORIO ROJAS MORILLO, fue detenido en fecha 03/12/2012, ya que el mismo, se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, colocándose a derecho, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, tal y como se desprende del acta Policial levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 3 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien queda identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, como son: ACTA POLICIAL, de fecha 03/12/2012, (folio 3) DENUNCIA interpuesta por la Victima Adolescente (identidad omitida), (folios 4 y 5), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano adolescente (Identidad omitida), (folios6 y 7) ACTA DE INSPECCIÓN N° 03096, realizada específicamente en la Av. Los Orumos, diagonal al Liceo Bolivariano Lucrecia de Guardia “Vía Pública”, Municipio Miranda del Estado Falcón, así como el Informe de experticia Medico Legal, donde concluye: “Estado General: Estable, Tiempo de curación: 12 días, Asistencia Médica: Si, Carácter: Mediana Gravedad, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad Omitida), según se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de las cuales se evidencia, en forma pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, ya que el mismo se presentó voluntariamente ante el Cuerpo Policial, colocándose a derecho.

Sobre los fundados elementos de convicción, estima quien aquí decide que los mismos se concatenan entre sí, con la Denuncia interpuesta por el ciudadano adolescente (identidad omitida), donde señala claramente que fue golpeado por el hoy imputado, mas cuando en la misma sala, se evidencia el hematoma en el ojo derecho, ratificado por la Medicatura Forense realizada al mismo, dando por cumplido los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

Ahora bien, siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.9 de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la victima, ni por si , ni por terceras personas.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada de Libertad Plena para su representado. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Eontrol de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de CPRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado GREGORIO ROJAS MORILLO., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.027.461, funcionario de Poli-Falcón, fecha de nacimiento 11-02-1977 de 35 años de edad, Residenciado Avenida los Orumos, Quinta Obdulia, color amarilla con ladrillo, a dos casa de la tipografía Lino López, Coro Estado Falcón, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Victima, ni por si ni por terceras personas, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad Omitida). SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad Omitida), TERCERO: Se declara sin lugar, lo peticionado por la Defensa, en cuanto a la libertad Plena para su defendido. CUARTO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Se hace constar, que se publica la decisión, el mismo día de la celebración de la audiencia oral de presentación, donde todas las partes quedaron debidamente notificadas. Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO





ASUNTO: IP01-P-2012-004806
RESOLUCIÓN: PJ0022012000477