REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004808
ASUNTO : IP01-P-2012-004808

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto escrito presentado en ésta misma fecha 05/12/12, por el Abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 al 85 de la ley del Ministerio Público, se adopten las medidas necesarias tendientes a la protección y garantía de la integridad física de las víctimas en el presente caso, ciudadana BETZAIDA GUADALUPE MEDINA YUGURÍ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.916.302, casada, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Sector La Cañada, Calle santa María, diagonal a la iglesia, color fucsia, de rejas blancas, casa S/N, en esta Ciudad de Coro Estado Falcón,, en su carácter de victima directa en causa Penal signada bajo el N° 11DDC-F1-0741-2012, que se instruye por la presunta comisión del Delito EXTORSIÓN y quien al respecto manifiesta lo siguiente: “Me presento en el día de hoy a este Despacho Fiscal por cuanto luego de se Extorsionada y estar denunciando por ante este Despacho Fiscal el delito de EXTORSIÓN, luego que el día 03712/2012, siendo las 02:40 horas de la tarde, sujetos desconocidos me llaman a mi teléfono celular solicitándome pago de dinero la cantidad de 100:000 bolívares fuertes, que eran una organización de secuestradores, que si no pagaba matarían a mi hijo y que tenían vigilados a toda mi familia, me dieron un número de cuenta para que realizara el pago que exigían, una cuenta del Banco Provincial, los cuales ese mismo día les deposité 30.000 bolívares fuertes, el día de ayer 04/12/2012, le deposité por la mañana 20.000 bolívares fuertes mas, ahora el día de hoy 05/12/2012, me han estado llamando y me dicen que me van a entregar un sobre la cual va a llevar dentro las evidencias que van a decir quien me mandó a hacer esto, entonces es cuando decido ir al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro de aquí de Coro, en busca de ayuda urgente, ya que me encuentro desesperada, ellos me trajeron para acá para solicitar la protección para mí y mi familia”

Una vez analizadas las actuaciones consignadas ante este despacho por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvin Navas, por ordenes expresas del Fiscal Superior de este Estado, ya que el mismo se encuentra de guardia, este Tribunal Segundo de Control, observa que efectivamente el Artículo 81 al 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta al Fiscal Superior para que solicite ante el Juez competente, las medidas conducentes y necesarias que garanticen la integridad de la víctima, igualmente los Artículos 83 y 84 ejusdem, establecen que el Juez de Control adoptara las medidas necesarias en atención al peligro, y que las medidas de protección podrán ser extendidas al grupo familiar que convivan en la misma residencia. Observa igualmente este Tribunal que el artículo Tercero de la Declaración Universal de Derechos Humanos, expresa:
“todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que:
“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omisis).

Igualmente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:
ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”

Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA de la ciudadana BETZAIDA GUADALUPE MEDINA YUGURÍ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.916.302, casada, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Sector La Cañada, Calle santa María, diagonal a la iglesia, color fucsia, de rejas blancas, casa S/N, en esta Ciudad de Coro Estado falcón, y de los familiares con los que convive en la misma residencia, y en consecuencia se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comisionado Jefe de la Policía de Falcón, a los Fines de que realicen, Labores de RECORRIDO POLICIAL, en el domicilio de la mencionada ciudadana por un lapso de TRES (03) MESES, comisionándose para su cumplimiento Funcionarios adscritos a la FUERZAS ARMADAS POLICIALES ZONA N° 1, CON SEDE EN CORO, DEL ESTADO FALCÓN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: Otorgar LA MEDIDA DE PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA de la ciudadana BETZAIDA GUADALUPE MEDINA YUGURÍ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.916.302, casada, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Sector La Cañada, Calle santa María, diagonal a la iglesia, color fucsia, de rejas blancas, casa S/N, en esta Ciudad de Coro Estado falcón, y en consecuencia ordena remitir comunicación al Ciudadano Comisionado Jefe de la Policía de Falcón, a los Fines de que realicen, RECORRIDO POLICIAL, en el domicilio de la mencionada ciudadana por un lapso de TRES (03) MESES, comisionándose para su cumplimiento Funcionarios adscritos a la FUERZAS ARMADAS POLICIALES ZONA N° 1, CON SEDE EN CORO, DEL ESTADO FALCÓN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. Libérese el correspondiente oficio, a tenor con lo previsto en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 118, 119 numeral 1° y 2° y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Falcón. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO


ASUNTO: IP01-P-2012-004808
RESOLUCICÓN: PJ0022012000478