REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002353
ASUNTO : IP01-P-2008-002353

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, es decir, 02/05/2012, en contra de la ciudadana EDWUAR ALEXANDER GONZÁLEZ NELO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Veintiuno del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadana Imputada EDWAR ALEXNDER GONZALEZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.680.664, soltero, fecha de nacimiento 26-04-1990, residenciado en la calle Campo Elías entre Milagro y Sucre, casa S/N; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal 21° (Aux.) del Ministerio Público Abg. MARÍA ROSSELL, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por la cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no desea declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Existe disponibilidad de parte del imputado de admitir los hechos por lo que solicita que se le imponga del procedimiento por Admisión de los Hechos, así mismo solicita que se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.”

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusad, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“El día 01 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios S/l WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, S/1 GONZALEZ ALVARADO ALEIDY, 5/1 LEONEL CARDENAS ROSALES y Sf2 HERINSON REY CONTRERAS, adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Sector La Florida específicamente en la calle San Rafael con callejón Sucre de la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde avistaron a un ciudadano, quien se encontraba caminando por la dirección antes mencionada, quien al notar la presencia de los funcionarios castrense tomo una actitud sospechosa tratando de emprender veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando dicho llamado, inmediatamente localizaron a una ciudadana para que fungiera como testigo del procedimiento que iban a realizar quedando identificada como FLORELSY JACKELINE GONZALEZ MEDINA, es por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión corporal logrando incautarle dentro de su ropa interior, una (01) bolsa de material sintético de color amarilla, la cual contenía en su interior; trece (13) envoltorios tipo cebolla, confeccionados de un material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante, comúnmente de sustancia ilícita. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como EDWARD ALEXANDER GONZALEZ NELO, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.664. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE, con un peso neto de cuarenta y uno coma seis gramos (41,6 gr.).”

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado: EDWAR ALEXANDER GONZÁLEZ NELO, plenamente identificado, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.
En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:

1 Declaración de la funcionarias DETECTIVES LEYDIFEL BRACHO y ZULEIMA MINDIOLA, expertas, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 02 de octubre de 2008 practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 337, a la sustancia ilícita incautada. Con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancia ¡lícita incautada a los imputados de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.

2. Declaración de los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA y EDWARD ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, en el Sector La Florida, calle San Rafael con callejón Sucre, “Vía publica” Municipio Miranda, Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 2008, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano EDWARD ALEXANDER GONZALEZ NELO.

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración de los ciudadanos funcionarios S/l WILFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ, 5/1 GONZALEZ ALVARADO ALEIDY, 5/1 LEONEL CARDENAS ROSALES y S/2 HERINSON REY CONTRERAS, adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es (útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a el ciudadano EDWARD ALEXANDER GONZALEZ NELO, incautándole dentro de su ropa interior, la cantidad de trece (13) envoltorios, contentivo de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de cuarenta y uno coma seis gramos (41,6 gr.).

DE LOS TESTIGOS: TESTIGO PRESENCIAL

1. Declaración del ciudadano FLORELSY JACKELINE GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- V-12.734.432, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del
Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). La cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que fungió como testigo presencial del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano EDWARD ALEXANDER GONZALEZ NELO, asimismo observo la incautación de la sustancia ilícita encontrada bajo poder de la referida imputado.

DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 adminiculado con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba, a los fines de que sean exhibidos en el juicio Oral y Público e incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:

1. ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 337, de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por la funcionaria DETECTIVE LEYDIFEL BRACHO, experta, adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: Trece (13) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaboradas en material sintético de color negro, con su parte reversa de color gris, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, con un peso bruto de cincuenta y un coma dos gramos (51,2 gr.); seguidamente se procedió a destapar cada uno de ellos y se observa que cuyo interior contiene restos y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y un coma seis gramos (41,6 gr.)...”

2. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 337, de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por la funcionaria DETECTIVE ZULEYMA MINDIOLA, experta, adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: Trece (13) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaboradas en material sintético de color negro, con su parte reversa de color gris, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, con un peso bruto de cincuenta y un coma dos gramos (51,2 gr.); seguidamente se procedió a destapar cada uno de ellos y se observa que cuyo interior contiene restos y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y un coma seis gramos (41,6 gr.). Lo cual luego del análisis botánico realizado a la muestra resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA MARIHUANA
Excitación de los centros superiores del Sistema Nervioso.
Disgregación del pensamiento.
Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo.
Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones.
Sensación de bienestar y euforia.
NO POSEE USO TERAPEUTICO

3. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 09 de septiembre de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA y EDWARD ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Ana de Coro, practicado en el Sector La Florida, calle San Rafael con callejón Sucre, “Vía pública” Municipio Miranda, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado EDWAR ALEXANDER GONZALEZ NELO, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole al acusado en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano EDWAR ALEXNDER GONZALEZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.680.664, soltero, fecha de nacimiento 26-04-1990, residenciado en la calle Campo Elías entre Milagro y Sucre, casa S/N; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Se le mantiene al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por éste tribunal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante Juzgado, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.
Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE
Se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, diarícese, Notifíquese. Déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
SECRETARIO





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002353
RESOLUCIÓN: PJ0022012000479