REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003999
ASUNTO : IP01-P-2011-003999

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. JOSE DAVID ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR 4°
ACUSADO: REGULO ENRIQUE GOMEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DEULYN FANEITE, AGUSTIN CAMACHO y WILLIAM LISCANO
VICTIMA: JOSE RAFAEL MARTINEZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO


CAPÍTULO I

En fecha 25 de Agosto de 2011 el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano REGULO ENRIQUE GOMEZ, por cuanto se presumía era el presunto autor del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano José Rafael Martínez. Dicha orden fue emitida por éste mismo tribunal en fecha 26 de Agosto de 2011, previa revisión de los requisitos procesales para su procedencia. En fecha 9 de Mayo de 2012, dicho ciudadano se presentó voluntariamente en la sede de éste Circuito acompañado de sus abogados de confianza para ponerse a derecho en virtud de la orden de aprehensión que recaía en su persona. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, fija y realiza audiencia, en la cual se ratificó la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En fecha 8 de Junio de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano REGULO ENRIQUE GOMEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

Luego de algunos diferimientos se realizó la audiencia en fecha 6 de Diciembre de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano REGULO ENRIQUE GOMEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es alta y los mismos pueden evadir el proceso; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.

Por su parte la Defensa Privada Abg. Deulin Faneite manifestó al Tribunal: Esta defensa se opone a la calificación Jurídica el de la presente causa por cuanto de las actas procesales se evidencia que no existen fundamentos serios que constituyan verdaderos elementos de convicción que acrediten que mi defendido efectivamente tenga algún tipo de participación en la comisión del hecho punible que hoy se le imputa, por lo antes expuesto es que formalmente se le solicita ciudadano juez que deseche la calificación Jurídica a favor de mi defendido, y en caso de negativa a la petición de esta defensa privada se ordene la apertura a juicio oral y publico, en este mismo acto ratifico el escrito de contestación presentado en la oportunidad correspondiente, de igual manera me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y también solicitamos que mi defendido sea trasladado al Hospital General de Coro para que sea evaluado médicamente ya que presenta problemas de salud. Así mismo solicita copias simples de todo el expediente Es todo.

Igualmente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público nuevamente quien manifiesta que se opone a las pruebas promovidas por la defensa ya que le ocasiona al ministerio público un estado de indefensión tal como esta establecido en la Decisión de la Corte de Apelaciones en el Asunto IP01-R-2007-000004 DE Fecha 25 de enero de 2007 y la cual presento como fundamento de mi oposición. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS

El día 21 de agosto de 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, los ciudadanos OSCARI RAMON GUARDIA CORDERO, JAQUELIN COROMOTO CORDERO PETIT, JHOSELYN VIDALINA GUARDIA CORDERO, OSLYN ROSANA GUARDIA CORDERO, OSCAR JOSÉ GUARDIA CORDERO, MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO VENTURA, NORIANA CECILIA CARMONA DUNO y el hoy occiso JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ BORREGALES se encontraban compartiendo en familia en el Sector Reina Luisa de la Población de La Vela, en el decurso del compartir la ciudadana JHOSELYN VIDALINA GUARDIA CORDERO, puso del conocimiento a sus hermanos y demás familiares de un hecho irregular que le había ocurrido a su progenitora JAQUELIN COROMOTO CORDERO PETIT el día 19 de agosto de 2011, cuando la misma se encontraba en un consultorio medico llevando a su nuera de nombre Alexandra Leal toda vez que se encontraba en estado de gravidez, cuando de repente se le acerco un vecino del sector de nombre Regulo Gómez quien de manera abusiva y falta de respeto la manoseo por todo su cuerpo, así las cosas, los familiares al escuchar mencionada información se llenaron de impotencia y decidieron dirigirse de forma pacifica hasta la casa del ciudadano Regulo Gómez a hacerle el reclamo por lo que le había hecho a la ciudadana JAQUELIN COROMOTO CORDERO PETIT, al llegar a la vivienda del ciudadano antes mencionado, realizaron un solo llamado a la puerta del inmueble saliéndole del interior del mismo los hijos del ciudadano antes mencionado y quienes llevan por nombre Rebeca Gómez, Ronald Gómez, Enrique Gómez y su cónyuge de nombre Andrea de Gómez, la familia Guardia Cordero comenzó a dialogar con los ciudadanos antes mencionados pero los ánimos se fueron caldeando, por lo que salio de[ inmueble el ciudadano Regulo Gómez portando un arma de fuego tipo escopeta efectuando un disparo al pavimento, por lo que la familia Guardia decide retirarse del sitio, donde el ciudadano OSCARI RAMON GUARDIA CORDERO le manifestó al hoy occiso JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ BORREGALES que se retirara con ellos, pero el mismo le manifestó que iba a esperar que saliera el ciudadano Regulo Gómez para caerse a golpe, es por lo que el ciudadano Regulo Gómez saco el arma de fuego tipo escopeta por entre las pérgolas o pilones de su vivienda apuntando al hoy occiso, accionándola en su contra logrando ser impactados por los múltiples perdigones desplegado por el arma de fuego tipo escopeta, desplomándose en el pavimento, es por lo que los familiares del hoy occiso al verlo tendido en el pavimento lo trasladaron de manera inmediata4 al ambulatorio Wilfredo Medina ubicado en la Población de La Vela de Coro, quien ingreso sin signos vitales. Posteriormente los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONAZALEZ, AGENTES JORGE LOPEZ, WILMER PINEDA y AGENTE DE SEGURIDAD ELLERYS CHIRINOS, auxiliar de patología forense, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, constituyeron una comisión, toda vez que le fue informado por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón que en el ambulatorio Wilfredo Medina ubicado en la Población de La Vela de Coro, había ingresado un cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, presentando múltiples heridas producida por arma de fuego, los mismos se trasladaron al lugar antes mencionado para corroborar dicha información. Asimismo sostuvieron entrevista con los familiares del hoy occiso quien tenían conocimiento de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que suscitaron los hechos manifestándoles a los funcionarios que el autor había sido el ciudadano Regulo Gómez, y que el mismo podía ser ubicado en el Sector Reina Luisa, calle Nueva, casa N° 12, es por lo que los funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco se trasladaron hasta la mencionada vivienda para aprehender al ciudadano Regulo Gómez, al llegar al inmueble la progenitora del mencionado ciudadano manifestó que el mismo había salido de su casa con rumbo desconocido.

LA CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se acopla perfectamente a la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano REGULO ENRIQUE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.487.050, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo ello en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ BORREGALES.

Ahora bien, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo el cual señala:
«En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”

Ahora bien, ciudadano juez, se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano REGULO ENRIQUE GÓMEZ, es encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de que éste por una simple discusión decidió acabar con la vida de la hoy victima, accionando un arma de fuego tipo escopeta contra la humanidad de la misma causándole ruptura visceral producto del paso de los perdigones desplegado por el arma de fuego utilizada por el encartado d marras.

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la conducta desplegada por el ciudadano REGULO ENRIQUE GÓMEZ, y el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano REGULO ENRIQUE GOMEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Rafael Martínez.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS

1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZÁLEZ y AGENTES WILMER PINEDA y JORGE LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 740, en la SALA DE CURA DEL AMBULATORIO WILFREDO MEDINA, UBICADO EN LA CALLE MIRANDA ADYACENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, en fecha 21 de agosto de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y las características del cadáver de la hoy victima, indicando de igual manera su posición y vestimenta que portaba el hoy occiso, luego que el encartado de autos le propinara varias heridas producidas por arma de fuego.

2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZÁLEZ y AGENTES WILMER PINEDA y JORGE LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 739, en la CALLE NUEVA ENTRE CALLEJON ROBINSON Y CALLE GONZÁLEZ ADYACENTE A LA VIVIENDA 12 “VIA PUBLICA” SECTOR REINA LUISA POBLACION DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, en fecha en fecha 21 de agosto de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrieron los hechos.

3. Testimonio del funcionario EXPERTO PROFESIONAL III DOCTOR ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 1760, al cadáver del hoy victima JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ BORREGALES, de fecha 24 de agosto de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la causa de muerte del hoy occiso así como el examen externo del cadáver, indicando cada una de sus partes anatómicas lesionadas por los proyectiles disparados por el arma de luego tipo escopeta utilizada por el hoy imputado los cuales le fueron sustraídos.

4. Testimonio del funcionario SUB-INSPECTOR JAMES VARGAS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 282, a un (01) taco, perteneciente a una de las partes, que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, del calibre 12, elaborado en material sintético de color traslucido, en fecha 25 de agosto de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las características del taco (concha), indicaran que tipo de arma la accione de igual manera indicara el calibre del arma de fuego.

5. Testimonio del funcionario INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUÍNEO, SÓLUCIÓN, DE CONTINUIDAD Y NITRITOS Y NITRATOS N° 287, a la vestimenta que portaba el hoy occiso, de igual manera dos (02) hisopos impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática recabados en el sitio del suceso asimismo dos (02) impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática recabado en el cadáver del hoy occiso, en fecha 25 de agosto de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran el estado de la vestimenta del hoy occiso de igual manera si las mismas estaban impregnada de sustancia hemática, producto de la lesión ocasionada a la hoy victima, asimismo dos (02) hisopos impregnado de sustancia hemática perteneciente a el hoy occiso los cuales fueron colectados en el sitio del suceso.

6. Testimonio del funcionario AGENTE CARLOS CHIRINOS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 362, a diez (10) proyectiles sustraídos al cadáver del hoy occiso, en fecha 25 de agosto de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de los proyectiles así como sus características, el estados que se encontraba de igual manera el tipo de arma que la acciono.

7. Testimonio del funcionario AGENTE HUGO URRIBARRI, experto, adscrito al Área de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quien practico LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en fecha 26 de octubre de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la circunstancia de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los coimputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Testimonio de los ciudadanos funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZÁLEZ y AGENTES WILMER PINEDA y JORGE LÓPEZ y AUXILIAR DE PATOLOGIA ELLERIS CHIRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes llevaron la investigación desde el momento de ser informados, por razón de ello tienen conocimiento de lo sucedido.

TESTIGOS PRESENCIALES

1. Testimonio del ciudadano OSCARI RAMON GUARDIA CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Testimonio de la ciudadana JAQUELIN COROMOTO CORDERO PETIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3. Testimonio de la ciudadana JHOSELYN VIDALINA GUARDIA CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4. Testimonio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO VENTURA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5. Testimonio de la ciudadana OSLYN ROSANA GUARDIA CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 326 del Código
Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

6. Testimonio de la ciudadana NORIANA CECILIA CARMONA DUNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

7. Testimonio del ciudadano OSCAR JOSÉ GUARDIA CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA N° 740, de fecha 21 de agosto de 2011, realizada por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZÁLEZ y AGENTES WILMER PINEDA y JORGE LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en el siguiente lugar: SALA DE CURA DEL AMBULATORIO WILFREDO MEDINA, UBICADO EN LA CALLE MIRANDA ADYACENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Sobre una camilla elaborada de metal, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal y con sus extremidades inferiores y superiores completamente extendidas, la cual presenta como vestimenta: Una (01) prenda de vestir, tipo Jean de color azul, marca MC GUIRE, talla 36, Un (01) par de calzados deportivos de colores blanco, gris y azul, marca NIKE. El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, cabello Negro corto, cejas pobladas, ojos Pardo oscuros, orejas adosadas, nariz ovala, labios gruesos, mentón agudo, acto seguido proceden a despojarlo de sus vestimentas para sus respectivas experticias; EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Al efectuar dicho examen se observo que el mismo presenta múltiples heridas de forma circular, ubicadas en la región pectoral izquierda, se deja constancia de haberle practicado la respectiva necrodactilia utilizando para esto tarjetas del tipo R17, de igual forma se colecto las evidencias antes mencionadas y dos hisopos impregnados de una sustancia hemática sustraída del cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas de manera general, identificada y en detalle al referido cadáver, copias de las cuales reposan en el archivo digital del área técnica del despacho...”.

2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA N° 739, de fecha 21 de agosto de 2011, realizada por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZÁLEZ y AGENTES WILMER PINEDA y JORGE LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en la CALLE NUEVA ENTRE CALLEJON ROBINSON Y CALLE GONZÁLEZ ADYACENTE A LA VIVIENDA 12 “VIA PUBLICA” SECTOR REINA LUISA POBLACION DE LA VELA. MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación artificial opaca y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.

3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 1760, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL III DOCTOR ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia las lesiones producida en las partes anatómicas del cadáver así como la causa de muerte del hoy occiso JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ BORREGALES. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCIRAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO... “.

4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 282, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JAMES VARGAS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Un (01) taco, perteneciente a una de las partes, que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, del calibre 12, elaborado en material sintético de color traslucido, presentando deformaciones con perdida «de material que lo constituye.

5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUÍNEO, SOLUCIÓN, DE CONTINUIDAD Y NITRITOS Y NITRATOS N° 287, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por la funcionaria INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; a la vestimenta que portaba el hoy occiso y las mismas se encontraban impregnada de sustancia hemática de color rojo pardizo, de igual manera dos (02) hisopos impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática recabados en el sitio del suceso asimismo dos (02) impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática recabado en el cadáver del hoy occiso.

6. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 362, de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS CHIRINOS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Diez (10) proyectiles, perteneciente a una de las partes, que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, de los denominados perdigones, de estructura raso de plomo, de forma originalmente esférica, presentando en la actualidad deformaciones debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie comprometida.

7. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 26 de octubre de 2011, realizado por el funcionario AGENTE HUGO URRIBARRI, experto, adscrito al Área de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Se deja constancia que si se admiten las pruebas promovidas en el escrito de contestación presentado tempestivamente por la defensa privada, ya que dichos testigos fueron entrevistados por el Ministerio Público, otorgándole a éste la posibilidad de controlar dicha diligencia de investigación, negando cualquier estado de indefensión alegada por la vindicta pública. Siendo dichas pruebas las siguientes:

1.- Testimonio del ciudadana; REBECA GUADALUPE GOMEZ HERMOSO, titular de la cedula de identidad N° 18.770.438, por ser su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadana se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos y puede ser ubicada en la calle Nueva, Sector Reina Luisa de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina del Estado Falcón.

2.- Testimonio del ciudadana ANA ELIBETH REYES AGUIRRECITL, titular de la cedula de identidad N° 11.477.272, por ser su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadana fue testigo presencial de los hechos y puede ser ubicada en la calle Nueva al lado de la casa N° 12, del Sector Reina Luisa de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina del Estado Falcón.

3.- Testimonio del ciudadano YSAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 9.511.468, por ser su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadano fue testigo presencial de los hechos y puede ser ubicado en el Callejón Falcón al lado del Bar Falcón, casa sin número, de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina del Estado Falcón.

4.- Testimonio del ciudadano MÁXIMO ALEJANDRO BOHORQUEZ MEJTAS, titular de la cedula de identidad N° 10.475.521, por ser su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadano fue testigo presencial de los hechos y puede ser ubicado en la calle Independencia diagonal al Liceo Juan Crisóstomo Falcón, de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina del Estado Falcón.

5.- Testimonio del ciudadano ENRIQUE JOSE GOMEZ HERMOSO, titular de la cedula de identidad N° 24.526.798, por ser su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadano fue testigo presencial de los hechos y puede ser ubicado la calle Nueva, Sector Reina Luisa de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina del Estado Falcón.

6.- Testimonio del ciudadano KIMER FELIPE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.478.056 por ser su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadano fue testigo presencial de los hechos y puede ser ubicado la calle Nueva, Sector Reina Luisa de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina del Estado Falcón.

CAPÍTULO III
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REGULO ENRIQUE GOMEZ sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano REGULO ENRIQUE GOMEZ adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano REGULO ENRIQUE GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7478050 fecha de nacimiento 26-02-1961, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Ana de Coro, estado Falcón, de 50 años de edad, residenciado en el sector Reina Luisa, Calle Nueva, casa Nº 12, Municipio Colina, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Martínez, por los hechos acontecidos el día 21 de Agosto de 2011, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano REGULO ENRIQUE GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7478050 fecha de nacimiento 26-02-1961, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Ana de Coro, estado Falcón, de 50 años de edad, residenciado en el sector Reina Luisa, Calle Nueva, casa Nº 12, Municipio Colina, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Rafael Martínez (occiso), por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público y la defensa privada. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público y se Ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano REGULO ENRIQUE GOMEZ, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. SEXTO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ