REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004777
ASUNTO : IP01-P-2012-004777

DESESTIMACION DE DENUNCIA Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día Treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JOSEPH RAMON NAVA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal. En dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 Y 243 la Libertad Sin Restricciones por cuanto de las actas se desprende que se trata del delito de amenazas cuyo ejercicio de la acción penal es privada, por lo que también solicitó la desestimación de la denuncia de conformidad al artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le informó al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando los ciudadanos que NO quería declarar.

Luego de la declaración del imputado se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano imputado del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

Al folio cuatro (4) del presente asunto riela denuncia común formulada por la ciudadana Yasnery Gutiérrez, en la cual expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano quien conozco por el nombre de JOSEP, ya que el mismo llegó a mi casa, agrediéndome verbalmente con palabras obscenas y a su vez amenazándome de muerte, luego sacó una pistola y apuntó a mi hijo de nombre Johendy Morillo diciendo que si se metía lo iba a matar, después yo le dije que se calmara y se retiro. Es todo.

Se desprende de dicha declaración tal como lo señala el Ministerio Público que se trata del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual establece:

…”el que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado…”

Efectivamente los hechos denunciados encajan perfectamente en dicho delito de amenaza y tal y como lo prevé el artículo antes citado, debe existir una querella de la persona que se considera víctima, por lo que, el Estado Venezolano no es quien debe ejercer la acción penal, sino la persona afectada. En tal sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de existir algún obstáculo al ejercicio de la acción penal el Ministerio Público deberá solicitar el desistimiento, en este caso, tal y como se dijo, el obstáculo está presente, por cuanto no está facultado el Estado para ejercer la acción penal, sino, la persona afectada.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. SEGUNDO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO JOSEPH RAMÓN NAVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.542, de profesión u oficio, COMERCIANTE, de estado civil, casado, hijo de Tito Nava y Adeisa López, domiciliado en el sector Filipina, calle principal, casa sin número, diagonal a una iglesia, anterior licorería, 04246952757, fecha de nacimiento 4-9-1979, manifestó saber leer y escribir, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Ministerio Público a los fines de su archivo. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ