REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004810
ASUNTO : IP01-P-2012-004810
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día Seis (6) de Diciembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSE LUIS GUANIPA CALDERA y JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 258 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo expuso el Ministerio Público el procedimiento se encuentra vencido si bien cierto fue practicado en fecha 02 de Diciembre de 2012, el cual hasta el día de hoy 06 de Diciembre de 2012 se observan transcurrido mas de 48 horas, observando de manera clara el vencimiento del lapso establecido por nuestro legislador, el cual pudiera verse como una violación flagrante al imputado de autos, pero no es menos cierto que en fecha 02-12-2012 se armo un motín en la comunidad penitenciaria cesando el mismo en la madrugada del día martes 03-12-2012, por lo cual este hecho publico y notorio toda ves que salio en todo los medios de prensa y televisivos de la localidad. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le informó claramente a los imputados lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los ciudadanos “NO QUERER DECLARAR”; quedando identificados de la siguiente manera: JOSE LUIS GUANIPA CALDERA, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.420, de profesión u oficio Lanchero, de estado civil, soltero, hijo Carmen Dolores Caldera y José Guanipa, domiciliado en sector barrio Mocu, municipio monseñor iturriza, 04145947361, fecha de nacimiento 04-04-1992, y JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.209, de profesión u oficio, hacer deporte, de estado civil, soltero, hijo Omaira Gregoria Díaz y Jesús Antonio Díaz, domiciliado en la calle miranda entre Av. Los medanos, 04266221557, fecha de nacimiento 19-01-1990.
Por otro lado la defensa pública cuarta Abg. José Luís Rivero expuso: “una vez escuchado al ministerio publico y revisado como ha sido la causa, esta defensa se da cuenta que dicha presentación es extemporánea por cuanto el procedimiento fue en fecha 02-12-2012 tal y cual como o manifiesta los custodios en las actas de entrevista respectiva, siendo el caso que están siendo presentados 04 días después de dicho acontecimiento, así como también esta defensa se da cuenta que en dicho procedimiento no existe acta de inspección del área ni acta de investigación penal y por cuanto todo lo manifestado solicito ciudadana jueza la nulidad de dicho procedimiento. Es todo.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos JOSE LUIS GUANIPA CALDERA Y JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público sólo presentó como elemento de convicción el Acta Policial N° 0554, siendo ése sólo insuficiente para vincular a los imputados con el delito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA A LOS CIUDADANOS JOSE LUIS GUANIPA CALDERA Y JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículos 258 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ