REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004812
ASUNTO : IP01-P-2012-004812
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día Seis (6) de Diciembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JHON REMY MARTINEZ EGAS, venezolano, mayor de edad, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.030, de profesión u oficio comerciante, de estado civil, casado, hijo Betti Egas y Omar Martínez, domiciliado en Calle Zamora con Sanabria, en la ciudad de la vela municipio colina, 04146727777, fecha de nacimiento 01-07-1960.
En dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 30 días por antes este tribunal y la prohibición de volver incurrir en este tipo de conducta no solo con la victima sino contra cualquier otro niño, niña y adolescente de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como TRATO CRUEL O MALTRATO, delito previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el agravante establecido en el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña O Adolescente, solicitó se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”.
Por otro lado la defensa privada expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copia de las actuaciones, estaré pendiente del cumplimiento de la medida. Es todo.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano JHON REMY MARTINEZ EGAS, Medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ANTES ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICIÓN DE VOLVER INCURRIR EN ESTE TIPO DE CONDUCTA NO SOLO CON LA VICTIMA SINO CONTRA CUALQUIER OTRO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JHON REMY MARTINEZ EGAS se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, previo el señalamiento de las víctimas y de la observación directa de los hechos.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hicieran las víctimas del hecho a la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó las víctimas indirectas y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran de los procesados al momento de su detención.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JHON REMY MARTINEZ EGAS se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 6 denuncia formulada por ciudadana Wendy Sangronis, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Colina, en la que expone: “yo me encontraba en la sede del CPNNA del Municipio Colina, se presentó un ciudadano quien no se quiso identificar por seguridad, manifestando que en el sector Reina Luisa detrás de la cancha del Liceo Juan Crisóstomo Falcón en una vivienda pequeña de bloque de cemento gris sin frisar, en la parte del solar se encontraba un niño atado por parte del padre, como forma de castigo, lo tenían en el sol en short y sin camisa y le arrojaban agua, me traslado al lugar para verificar la situación, llegando al lugar nos percatamos que en realidad el niño estaba amarrado a un palo con un mecatln, comenzamos a llamar a los ocupantes de la vivienda ya que solo se observaba al niño atado, siendo atendido por el ciudadano JHON RENY, manifestando el mismo que estaba allí en forma de castigo por no querer bajar la poceta, pero que ya lo iba a soltar…”. Así mismo riela al folio 27 acta de entrevista rendida por el adolescente Alí Afanador (víctima) quien expresa: “…me amarró a un palo que está en el patio, porque yo no bajé la poceta…”. Riela al folio 31 examen médico forense practicado a la víctima en el cual se comprueba el carácter de las lesiones siendo éstas de carácter leves con tiempo de curación de 3 días.
Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible TRATO CRUEL O MALTRATO, delito previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el agravante establecido en el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña O Adolescente, hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Tenemos la denuncia formuladas por la funcionario del CPNNA-Colina, la propia víctima (adolescente) ambos señalan expresamente como el autor del hecho al ciudadano JHON REMY MARTINEZ EGAS quien luego del señalamiento de la víctima fue aprehendido por funcionarios policiales quienes levantan un acta la cual riela al folio 4 del presente asunto, y por último, la materialidad de las lesiones evidenciado en la experticia médico legal. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, por cuanto los imputados y las víctimas son familia, y siendo la protección a la víctima finalidad del proceso se considera procedente dictar una medida cautelar que garantice las resultas del proceso y por ende la protección a las víctimas.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE al ciudadano JHON REMY MARTINEZ EGAS, Medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ANTES ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICIÓN DE VOLVER INCURRIR EN ESTE TIPO DE CONDUCTA NO SOLO CON LA VICTIMA SINO CONTRA CUALQUIER OTRO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, delito previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el agravante establecido en el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña O Adolescente. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ