REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-005011
ASUNTO : IP01-P-2012-005011

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la ciudadana TOMASA DEL CARMEN DELGADO ALTIERI, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.976.185, de oficio madre elaboradora, soltera, domiciliada en el Sector La Primavera, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 6, se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se le informó claramente a la imputada lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano que NO QUERIA DECLARAR.

Por otro lado la defensa privada Abg. Alain González expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal.” Es todo.-
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a la ciudadana TOMASA DEL CARMEN DELGADO ALTIERI Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° PRESENTACION CADA 60 DIAS; y 2° PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE AGREDIRLA FISICA O VERBALMENTE. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 5 Denuncia N° J-50.038, rendida por la víctima ciudadana Belitzabhet Delgado Pirela, en la cual expone haber sido agredido física por la ciudadana Tomasa Delgado, con golpes de puño, por lo que se vio en la necesidad de formular denuncia; así mismo riela al folio 17 informe de experticia médico legal, en la que se evidencia que la ciudadana Belitzabhet Delgado presentó varias contusiones y excoriaciones en varias partes del cuerpo, calificadas como lesión leve, con un tiempo de curación de 10 días, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Y consta informe médico que da fe de las lesiones padecidas por la víctima en el presente asunto, todo ello analizado en conjunto, hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación de la imputada de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que la víctima es vecina y familiar de la imputada, lo que podría entorpecer las labores de investigación.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE A LA CIUDADANA TOMASA DEL CARMEN DELGADO ALTIERI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: 1° PRESENTACION CADA 60 DIAS; y 2° PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE AGREDIRLA FISICA Y VERBALMENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ