REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-005012
ASUNTO : IP01-P-2012-005012

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD


El día Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil Doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

En dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las circunstancias de la aprehensión, que sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” y quedó identificado de la siguiente manera: JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.717.242, nacido en fecha 11-09-1984, de 18 años de edad, con domicilio en la calle Managua, Sector San José, casa 27, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Por otro lado la defensa privada en la voz del Abg. Otmaro Herrera, manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en: 1.- LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Riela al folio 6 Denuncia N° 063-2012 presentada por la ciudadana Felicia Romero quien expuso que dos sujetos armados la despojan de sus pertenencias entre esas un equipo de telefonía celular específicamente un BlackBerry modelos geminis curve 8520 de color fucsia serial ASY1014CFFL, y que recibieron mensajes de las personas que tenían el teléfono y que se lo devolverían. Así mismo la testigo Yennifer Duno corroboró lo dicho por la víctima y que estaban pidiendo la cantidad de mil bolívares para devolver el celular. Al folio 4 riela Acta Policial de Aprehensión, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la que exponen que lograron aprehender a dos sujetos (uno resultó ser adolescente), y de la revisión efectuada se le incautó el teléfono celular de la ciudadana Felicia Romero, por lo que procedieron a su aprehensión. Y siendo que ya existía una denuncia previa; esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Riela al folio 6 Denuncia N° 063-2012 presentada por la ciudadana Felicia Romero quien expuso que dos sujetos armados la despojan de sus pertenencias entre esas un equipo de telefonía celular específicamente un BlackBerry modelos géminis curve 8520 de color fucsia serial ASY1014CFFL, y que recibieron mensajes de las personas que tenían el teléfono y que se lo devolverían. Así mismo la testigo Yennifer Duno corroboró lo dicho por la víctima y que estaban pidiendo la cantidad de mil bolívares para devolver el celular. Al folio 4 riela Acta Policial de Aprehensión, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la que exponen que lograron aprehender a dos sujetos (uno resultó ser adolescente), y de la revisión efectuada se le incautó el teléfono celular de la ciudadana Felicia Romero.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: El peligro de obstaculización debido a que la víctima la cual hizo un señalamiento expreso de las circunstancias de los hechos y es finalidad del proceso su protección.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos se declara CON lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en: : 1.- LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ