REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005008
ASUNTO : IP01-P-2012-005008


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la presentación y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.177.471, nacido en fecha 18-1-1982, de 30 años de edad, trabajador de la alcaldía, con domicilio en la calle progreso con calle proyecto casa N° 56, Coro, Estado Falcón.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de medida judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que considera que estamos ante la presencia de varios delitos y de suficientes elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, expuso igualmente los motivos por los cuales considera que existe peligro de fuga, de obstaculización de justicia y solicitó se considere la posible pena a imponer, sustentó los motivos por los cuales precalificó los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con articulo 44 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la ciudadana Josefa Guillermina Moran de Seferen y el ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete Medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo los motivos que fundamentan su solicitud, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la flagrancia establecido en el artículo 248 ejusdem.

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”, y expresó: “No hubo ninguna persecución, yo estaba en la parada, vi la policía, y no Salí corriendo y no tenia ningún gramo de ninguna sustancia, y no me caí, fue un sobrino de el que me golpeo con una llave de tubo, y otros funcionarios que me dieron unos batazos, usted cree que con una caída me iba hacer esto. Toma la palabra la representación fiscal quien realizo una serie de preguntas: ¿Dónde se encontraba el domingo 16 entre las 8 a 9 de la mañana? R: francisco de miranda, ¿con quien? R: solo ¿conoce a la Sra. Josefa moran? R: no la conozco. ¿Al Sr. Juan José seferen? R: si de la alcaldía, municipio miranda. ¿Ha tenido problema con el? R: últimamente no. ¿Esas palabras cuando ocurrieron? R: el sábado. ¿Motivos? R: a mi nadie me va amenazar, fui por el domingo en la mañana, a casa de Juan José. ¿En que fecha y hora? R: el domingo a la 6.30 hasta las 7. ¿Para donde se fue? R: al francisco de miranda. ¿Logro hablar con el? R: no estaba, ¿quien lo atiende?. La Sra. ¿que Sra.? R: la que estaba ahí, La mama de el. ¿De quien? R: del Sr. seferen.”

Se deja constancia que se cumplió las reglas en cuanto a la declaración de imputado.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa de los imputados, Abg. José Tadeo Morales, quien expuso “esta defensa publica en razón en la parte incipiente del proceso en la cual nos encontramos, y en atención de que aun se requiera de mas diligencias de investigación a los efectos de demostrar los hechos que se investigan y por consecuencia de los delitos que precalifica el ministerio publico y en aras de los principios del debido proceso el estado de libertad y presunción de inocencia que asisten a mi defendido en pleno uso de sus derechos constitucionales y de ley solicito con el debido respeto al tribunal la aplicación de la medida menos gravosa a la privativa de libertad al supuesto legado de que el tribunal no acoja lo solicitado por esta defensa técnica de acuerdo a la privación preventiva judicial de libertad de mi defendido se solicita a requerimiento de este su internamiento en la comandancia de la zona policial del estado Falcón, de igual manera solcito se acuerde para el defendida en atención al articulo 83 de la constitución de la Republica De Venezuela se acuerde sus inmediato traslado medico a los efectos que se valorado por un profesional de medicina en razona a condiciones del estado de salud que presenta a los fines que se aplique el tratamiento medico urgente que amerite, igual mente solcito la practica de la valoración medico forense para el defendido. Es todo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que la aprehensión del ciudadano se hizo en la inmediaciones del sitio del suceso a escasos momentos (minutos) de haberse sucedido el hecho delictivo (homicidio, violencia sexual) así mismo al momento de ser revisado conforme a la ley le fue incautado sustancia ilícita (droga), así mismo el ciudadano es perseguido por señalamientos expresos que hicieran vecinos que lo vieron salir de la residencia de la occisa, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón de estado ahí de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa de los delitos cometidos por el y que emanan de la observación que de los hechos delictivos efectuaron víctimas indirectas y testigos; siendo todo plasmado en las respectivas actas por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En este caso no sólo de un hecho punible sino de varios, tal como lo son, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con articulo 44 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la ciudadana Josefa Guillermina Moran de Seferen y el ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los testigos, de la víctima en sí y de la experticia química realizada a la sustancia incautada la cual resultó ser cocaína.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación Criminal 1 JOSE NOGUERA, adscrito a la brigada de los delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169, 84 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Artículos 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Acta de Investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 09:10 horas de la mañana encontrándome en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de La Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Urbanización Cruz Verde, Sector número 04, Calle número 07, vereda numero 21, casa numero 01, Municipio Miranda, Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, quien falleciera por presunta estrangulación, no aportando más detalles al respecto; en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02612, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios Agentes TULIO VASQUEZ, MANUEL LOYO y Agente ELLERYS CHIRINOS…”


2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: SANTA ANA DE CORO, DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación Criminal 1 TULIO VASQUEZ, adscrito a la brigada de los delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con ia nomenclatura K-12-0217- 02612, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes MANUEL LOYO y Agente de Seguridad ELLRYS CHIRINOS, Auxiliar de patología, en la unidad de Inspección técnica signada con el número 3-0061 y unidad furgón, hacia la Urbanización Cruz Verde, Sector número 04, Calle número 07, vereda número 21, casa número 01, Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de efectuar Inspección Técnica, fijación fotográfica, colección de evidencias y levantamiento del cadáver, así mismo practicar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho vez presentes en referida dirección, fuimos recibidos comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Supervisor Agregado ROBERT REYES, titular de la cédula de identidad numero V-11.804.769, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y exponerles el motivo de nuestra presencia, nos mostró el lugar exacto donde se perpetró el hecho, logrando visualizar sobre un mueble el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo femenino en posición dorsal, portando como vestimenta una (01) bata, color Amarillo, asimismo se le observa una (01) sabana de color rosado, amordazada a su boca, seguidamente el Funcionario Agente de Investigación Criminal 1 MANUEL LOYC procedió a practicar la correspondiente Inspección t Fijación Fotográfica del sitio de suceso y del cuerpo observándole a dicho cadáver, múltiples hematomas a nivel del rostro, así mismo se observa que sobre el suelo una franela, color roja y una (01) bolsa elaborada en material sintético, color blanca; culminada la Inspección, Fijación Fotográfica y colección de las evidencias antes mencionadas, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, para sus respectivas experticias de rigor, seguidamente procedimos a la remoción del cadáver introduciéndolo en la unidad furgón, para su traslado a la morgue del Departamento de Cier1ciaa Forense, de este Despacho, a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley; de igual forma nos manifestó que varias personas encontraban presentes en el lugar de los acontecimientos se encontraban en las afueras del lugar del hecho, seguidamente sostuve entrevista con un Ciudadano, quien luego de identificarme como funcionario activo de este Cuerpo detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser conocido de la Ciudadana hoy occisa, quedando identificado de la siguiente manera: ARGENIS JOSE TELLERIA, titular de la cédula de identidad número V-12.489.084, “demás datos quedaran a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción”, manifestando que el día de hoy en horas de la mañana la Ciudadana JOSEFA hoy occisa, salió de su residencia y lo llamó para que le realizará unos trabajos de plomería en su vivienda, por lo que al ingresar a la misma logro observar que la ciudadana occisa se encontraba en compañía de un sujeto apodado “EL CHAGUI”, luego al terminar el trabajo que había realizado en la residencia decidió irse y a los pocos minutos de haberse retirado llegó un ciudadano que lo conoce como NITO y le dice que lo acompañe a la casa de la interfecta ya que la habían matado, en vista de lo antes expuesto se le solicitó al referido Ciudadano acompañar a la comisión a nuestra sede con la finalidad de rendir entrevista escrita en relación al hecho de igual manera se le inquirió información sobre la ubicación de alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, manifestando no tener inconveniente alguna en acompañarnos, asimismo nos señaló a grupo de personas que se encontraban cerca de la residencia de la Ciudadana JOSEFA hoy occisa, procediendo abordar a dichas personas, quienes luego de identificarme como funcionario activo de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: SEFEREN QUERO JOSE, LEONEL RAFAEL QUERO NAVARRO, QUERO CHIRINO JEAN y MARLENE GUADALUPE QUERO NAVARRO, quienes manifestaron que el día de hoy en horas de la mañana observaron a un sujeto apodado “EL CHAGUI”, ingresar a la residencia de la Ciudadana JOSEFA HOY OCCISA, luego lo vieron salir de la referida residencia con una actitud sospechosa y que el presunto autor del hecho resida en el Parcelamiento Cruz Verde, obtenida dicha información se le solicitó a los ciudadanos antes mencionados acompañar a la comisión sede, a fin de rendir entrevista escrita en relación al hecho que nos ocupa, manifestando los mismo no tener ningún inconveniente en hacerlo, de igual forma se le inquirió información sobre los datos filiatorios de la Ciudadana hoy occisa, quedando identificada de la siguiente manera: MORAN DE SEFEREN JOSEFA GUILLERMINA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 25/06/1927, de 85 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en la referida dirección, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-01.420.079. Acto seguido se trasladaron a la sede de este Despacho a los Ciudadanos: ARGENIS TELLERIA, SEFEREN QUERO JHONNY JOSE, LEONEL RAFAEL NAVARRO, QUERO CHIRINO JEAN CARLOS y MARLENE GUADALI NAVARRO, a fin de ser entrevistados en relación al hecho que se investiga, posteriormente nos retiramos del lugar trasladándonos hacia el Parcelamiento Cruz Verde, de esta Ciudad, con la finalidad de dar con el paradero de sujeto apodado “EL CHAGUI”, donde luego de varios recorridos por la zona, sostuvimos entrevista con un morador del sector, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y Expresarle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, de igual manera nos señaló e indicó la residencia donde viven los familiares del sujeto requerido por la comisión, procediendo a trasladarnos a la referida vivienda donde presente realizamos varios llamados a la puerta principal, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios de éste Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hermana del sujeto apodado “EL CHAGUI”, quedando identificada de la siguiente manera: YASMIN JOSELINE COLINA CHIRINO, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 07-07-1978, de 34 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Indefinida, residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-14.397.173, manifestando que su hermano no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia y que tenía tiempo que no lo veía, ya que no lo aceptaban en su residencia, porque andaba en malos paso, por lo antes expuesto se le inquirió información sobre los datos filiatorios del Ciudadano apodado “EL CHAGUI”, quedando identificado de la siguiente manera: RAMÓN COLINA CHIRINO, nacionalidad Venezolana, esta Ciudad, nacido en fecha 18/01/1985, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio titular de la cédula de identidad número y- 7.471, asimismo se le hizo entrega de boleta de citación a nombre del Ciudadano requerido por la comisión, a fin de que comparezca ante este Despacho, ya que aparece mencionado como presunto autor del hecho que se investiga, culminada dicta diligencias, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Inspector WALTER HERNANDEZ, Jefe de la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, notificándonos que en la Comandancia de la Policía Municipal de Coro, Municipio Miranda, ubicada en la Avenida Buchivacoa, de esta Ciudad, se encontraba detenido el presunto autor del hecho que se investiga, optando por trasladarnos a la referida dirección a fin de verificar la información la cual se tuvo conocimiento. Una vez presente en referida Comandancia, fuimos recibidos por el Jefe de los Servicios Oficial Agregado CHIRINOS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-13.724.378, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y expresarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente el Ciudadano RICARDO RAMÓN COLINA había sido detenido por funcionarios de ese Organismo Policial, de igual forma dicho Ciudadano Investigado quedaría a orden del Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, quien manifestó que las diligencias practicadas por esa unidad operativa fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a fin de practicarle las experticias de rigor, culminada dicha diligencia, optamos por retiramos del lugar retornando a la Sede de este Despacho, donde presentes procedimos en trasladarnos a la Medicatura de Ciencias Forenses, con la finalidad de realizarle una minuciosa inspección al cadáver de la hoy occisa y a su vez presenciar la respectiva Necropsia de Ley, logrando observar sobre un mesón metálico propicio para la practican de Necropsia, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, observándole los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, tez blanca, cara ovalada, pelo negro, tipo liso, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña sin dentadura, mentón agudo, de 1.45 metros de altura aproximadamente, portando como vestimenta: una (01) blúmer color negro, rasgado y Un (01) cable de fluido eléctrico, color blanco, dichas evidencias fueron colectadas para practicarle las experticias de rigor, logrando visualizar al cadáver Hematomas a nivel de la Región Orbital derecha, Región del Mentón, el Cuello y Región Infra Clavicular Derecha, luego de presenciar la Necropsia de ley, sostuve entrevista con el patólogo de guardia Doctor ALEXIS ZARRAGA quien me hizo entrega en cadena de custodia muestras de secreción vaginal, tomadas a través de hisopos, extraídos del cadáver de la Ciudadana hoy occisa, la cual se anexa a la acta policial, con la finalidad de practicarle las experticias de rigor, por ultimo procedí a verificar por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados por los familiares, asimismo los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el hoy occiso, de igual manera el Ciudadano Investigado, logrando constatar que a la Ciudadana hoy occisa le corresponde sus nombres, apellidos, cédula de identidad y no presenta ningún registro ni solicitud alguna ante este Cuerpo detectivesco y el Ciudadano: RICARDO RAMÓN COLINA CHIRINO, titular de la cédula de identidad número V-17.177.471, Lo corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial: Expediente H-777.272, de fecha 15-09-2008, por el delito de VIOLACIÓN, por la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón. ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO, TÉRMINO, SE LEYÓ, Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.-

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Evidencias físicas colectadas: Muestra de Secreción vaginal para indagar presencia de semen ADN.

4.- EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-622, De fecha 16 de Diciembre de 2012. Resultado: Positivo. Se determinó presencia de fosfatasa ácida prostática.

5.- MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado en el siguiente lugar: Urbanización Cruz Verde, sector 4, vereda 21, casa N° 1, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se observa fachada principal de la vivienda, vista general del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en carácter general y en detalle una bolsa y una franela de color rojo ubicadas sobre un mueble.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN. N° 03189: De fecha 16 de Diciembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la Mañana, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios Agentes De Investigaciones; TULIO VÁSQUEZ Y MANUEL LOYO, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, SECTOR 04, VEREDA 21, CASA NUMERO 01, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Evidencias físicas colectadas: Un (1) segmento de cable, elaborado en material sintético de color blanco, con una longitud de cien centímetros (100 cm). Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color blanco presentando en sus extremos dos asas.

8.- MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado en el siguiente lugar: Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Falcón, en la que se observan los rasgos faciales de la hoy occisa, en vista general el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en vista general y en detalle signos de violencia por rasgaduras en el blúmer, que portaba la occisa, se observan hematomas en la región mentoniana, y en la región orbital derecha.

9.- ACTA DE INSPECCIÓN. N° 03190. De fecha 16 de Diciembre de 2012.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la Mañana, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios Agentes De Investigaciones; TULIO VÁSQUEZ Y MANUEL LOYO, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CUERPO INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUB DELEGACIÓN CORO. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. objeto de practicar Inspección, de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:: En el precitado lugar sobre el mesón metálico propio para la práctica de autopsia, yace el cadáver de una persona adulta del Sexo Femenino, de decúbito dorsal, exhibiendo como vestimenta una bata de color amarillo y un blúmer de color negro, la cual presenta signos de violencia por rasgaduras, a nivel de fa boca y del cuello, exhibe una sábana de color rosado con blanco de forma amordazada, procediendo a despojarle de su vestimenta y de la sábana anudada en el cuello, se ubico un conducto eléctrico del tipo cable de color blanco anudado en la región del cuello, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente y colectadas como evidencia de interés criminalistico.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Evidencias físicas colectadas: Una sábana de color blanco, un blúmer de color negro, un bata de color amarillo y una franela de color rojo.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO: de fecha 16 de Diciembre de 2012.-

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 16 de Diciembre de 2012. Practicada sobre un segmento de cable y una bolsa de materia sintético de color blanco.

13.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de Diciembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigaciones II CASTRO ANDRES, adscrito a la Brigada de Investigaciones de delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en la sede de este despacho se presento previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: QUERO CHIRINO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-16.828..148, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y libre .e toda coacción manifestando estar dispuesto a rendir declaración en relación a las actas procesales signada con el N° K-12-0217-02612, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expuso lo siguiente: “resulta que yo me encontraba parado en la calle siete con esquina calle nueve de la Urbanización cruz como a las siete horas de la mañana del día de hoy, ya que estaba preparando una arena para trabajar, luego observe salir de la casa de la señora JOSEFA a un señor que conozco como JAMA y también estaba un chamo que le apodan el CHAGUI, JAMA salía de la casa de la señora JOSEFA y llevaba un tubo de plomería, un tapón ya que le iba a realizar un trabajo a la señora, luego entre a la casa de mi mamá y paso frente a la casa mi sobrino de nombre YONNY SEFEREN, luego escuche unos gritos al salir me dicen que la señora JOSEFA estaba muerta. Eso es todo.

14.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de Diciembre de 2012. Siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación II EVARISTO LENDEZ, adscrito a la Delegación del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de acuerdo a los establecido en los artículos 112, 113, 116, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicios en la sede de esta despacho se presento un ciudadano, previo traslado de comisión, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARGENIS JOSE TELLERIA, titular de la cédula de identidad número V12.489.084, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y libre de toda coacción, manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistada en relación a las Actas Procesales número K-12-0217-02155, incoadas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy a tempranas horas de la mañana iba pasando frente de la casa de la señora JOSEFA, y ella sale y me llama y yo voy hasta donde ella estaba y me dice que le fuera a revisar un tubo que se le estaba botando el agua ya que ese trabajo se lo había hecho yo, y yo entro a la casa de la señora y en la sala estaba sentado un muchacho a quien conozco con el apodo de CHAGUI, y el me dice “EPA CHAMO’’, y yo le respondo pero yo sigo para la parte de atrás de la casa y me pongo a revisar el tubo y CHAGUI, salió también para la parte atrás pero andaba hablando por teléfono y me dice estaba llamando a Seferen quien es el hijo de la señora JOSEFA, ya que el le iba a entregar un dinero luego vue1 a llamar por teléfono y se puso hablar yo saque la manguera que estaba partida en el lavaplatos pero me hacia falta una llave de tubo para aflojar un tapón que estaba puesto allí y yo le digo a la señora que nada mas le había puesto a trabajar el lavaplatos con una sola llave y le digo que yo volvía mas tarde a revisar el tubo y ella me dijo que muchas gracias y me voy y el GHAGUI se quedo allí con la señora y me fui para el negocio que esta ubicado cerca del liceo Furzan de allí de Cruz Verde, y regreso y agarre mi casa y cuando iba pasando por el frente de la casa señora JOSEFA, me dice un muchacho de nombre JEAN quien estaba colando una arena allí afuera, que el se había metido para adentro de la casa de la JOSEFA, y había cerrado la puerta de la casa a mí me pareció raro pero no me imagine nada malo y seguí para mi casa y busque el bolso con una ropa para llevarla a lavar y me regreso y llevo la ropa para la casa de la señora LEIDA, que era donde la iba a lavar y eche la ropa en la lavadora y salgo nuevamente para ir para la calle 09 de Cruz Verde para que un señor que vende cocuy y cuando iba pasando por el frente de la casa de la señora JOSEFA, vi que la puerta de la casa estaba media abierta pero yo seguí para iba y cuando estaba barriendo el frente de la c señor que vende cocuy me llego el nieto de la JOSEFA, de nombre NITO, y me dice que lo acompañar casa y yo le pregunto que había pasado pero el no m nada y cuando íbamos llegando a la casa de la señora JOSEFA, habían varias personas allí y decían que habían matado a la señora JOSEFA y entre a la casa y vi a la señora JOSEFA, tirada en el mueble muerta. Es todo.

15.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de Diciembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación 1 JOSMAR COLINA, adscrito a la Delegación del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de acuerdo a los establecido en los artículos 112, 113, 116, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicios en la sede de esta despacho se presento un ciudadano, previo traslado de comisión, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LEONEL RAFAE QUERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número y- 11.806.624, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y libre de toda coacción, manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistada en relación a las Actas Procesales número K-12-0217-02612, incoadas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy en horas de la mañana salí de mi casa para arreglar un cable de la electricidad de mi residencia, cuando salgo veo a un hombre caminando en el interior de la casa de la señora JOSEFA MORON, hablando por teléfono y supuestamente hablaba con un hijo de la señora JOSEFA, en ese momento también veo a la señora JOSEFA parada en la entrada de su casa, de repente vuelvo a voltear para la residencia de la señora y no vi mas al hombre que estaba caminando dentro de la residencia, al mismo tiempo volteo hacia la entrada la misma casa y la señora JOSEFA ya no se estaba parada en la entrada de su casa, después de eso pasaron veinticinco minutos aproximadamente cuando de repente veo salir al hombre de la casa de la señora y estaba hablando por teléfono, después me metí para mi casa a tomar un poco de café, cuando de pronto escuché a mi mamá y a mi hermana gritando, yo salí corriendo hasta donde estaba mi mamá y me sorprendí cuando al ingresar a la casa de la JOSEFA, la veo que estaba tirada en el mueble con un trapo rojo alrededor del cuello y entre sus piernas tenía un trapo de color blanco y no se movía. Es todo.

16.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de Diciembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigaciones II CASTRO ANDRES, adscrito a la Brigada de Investigaciones de delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica de esta Sub-De1egación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en la’ sede de este despacho se
presento previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHONNY JOSE SEFEREN QUERO, titular de la cédula; de identidad V-22.896.303, quien estando en conocimiento’ del hecho que se investiga y libre de toda coacción manifestando estar dispuesto a rendir declaración en relación a las actas procesales signadas con el N° K-12-0217-02612, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy como a las nueve de la mañana decidí ir a la casa de mi abuela de nombre JOSEFA, al llegar al frente de la casa observe a mi tía de nombre MARLEN sentada en la vereda, decidí entra a la casa de mi abuela y me percato que la
puerta estaba semi abierta, al entrar observo a mi abuela en el mueble como desmallada, decidí revisar la casa a ver quien mas estaba, no había nadie y comencé a tocar a mi abuela pero no me respondía, salí y comencé a llamar a mi tía MARLEN quien llego la reviso y noto que mi abuela estaba muerta, luego comenzaron a llegar varias personas y llego la policía, la PTJ y nos trajeron a esta oficina. Eso es todo.

17.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de Diciembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigaciones II EVARISTO MELENDEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de delitos Contra. La Vida y la Integridad Psicofísica de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en la sede de este despacho compareció previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: QUERO NAVARRO MARLEN GUADALUPE, titular de la cédula de identidad y- 11.473.593, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y libre de toda coacción manifestando estar dispuesto a rendir declaración en relación a las actas procesales signadas con el N° K-12-0217-02612, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 16/12/12, como a las siete y cuarenta horas de la mañana Salí de mi casa la cual está ubicada en la urbanización Cruz verde, sector 04, vereda 06, casa numero 36, de esta ciudad, a buscar una escalera a que un vecino y cuando pase por el frente de la casa de la señora JOSEFA MORON, vi a un sujeto que estaba parado dentro de esa casa en la parte del porche yo seguí mi camino y busque la escalera y me regrese con la escalera para mi casa y se la di a mi hermano de nombre LEONEL QUERO, luego yo entre a mi casa un momento y me tome un café y Salí nuevamente para afuera en eso llego mi sobrino de nombre JONNY SEFEREN, quien iba para la casa de la señora JOSEFA y yo fui con él y el entra primero a la casa y enseguida sale y me dice “TIA VE QUE TIENE MI ABUELA” y yo entro y vi a la señora JOSEFA acostada boca arriba en el mueble y tenía un trapo tapándole sus partes íntimas y yo levante ése trapo y vi que la señora estaba desnuda y también tenía un trapo que le estaba tapando la cara y yo cuando le fui a quitar ese trapo me doy cuenta que lo tenía amarrado en su casa y la toco y estaba fría y es que nos damos cuenta que la señora estaba muerta. Es todo.

18.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de Diciembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación Criminal 1 JOSE NOGUERA, adscrito al Área de Investigaciones Contra los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los Artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: en esta misa echa, encontrándome e la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea, un ciudadano quien dijo ser llamarse como quede escrito: JUAN JOSE SEFEREN MORAN, titular de la cédula de identidad número V-9.542.998, (demás datos quedaran a orden de fiscalía) , quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada en relación a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12— 0217—02612, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 16/12/12 en horas de la mañana, en momento que me encontraba durmiendo en la casa de mi suegra, recibí llamada telefónica de parte de un vecino de nombre IMEL, manifestándome que mi madre JOSEFA se encontraba muerta dentro de su residencia, por lo que e traslade hasta la misma y cuando llego ya los funcionarios de la PTJ se la habían llevado, luego pregunte a varios vecinos que si tenían conocimiento de lo que había ocurrido, manifestándome que la habían matado y que vieron salir de la residencia de mi mamá a un hombre a quien apodan CHAGI, es todo.

19.- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE: De fecha 16-12-12: Datos del Suceso. Lugar del Suceso: Coro Fecha del Suceso: 16-12-12 Data de la Muerte: 3 a 4 Horas. Examen Externo. Cabeza: hematoma periorbitario y hemorragia subconjuntival derecha. Equimosis de 1cm localizado en tercio interno del párpado superior izquierdo. Equimosis de 1cm localizado en región frontal derecha. Dos equimosis de 1cm localizado en ala nasal izquierda y región nasogeniana izquierda, Hematoma de 3 cm en región mentoniana izquierda. Edema traumático cuero cabelludo región occipital. Hematoma de 3x 0,6cm dirección transversal localizada en región sub maxilar derecha Cuello: Hematoma de 3x 0,6cm dirección transversal en cara anterior del cuello, tercio proxirnal Hematoma de 1cm en cara anterior del cuello, tercio distal izquierdo. Tórax: sin lesiones traumáticas externas Abdomen: sin lesiones traumáticas externas Pelvis: fisura de 0,4cm en introito vaginal Extremidades: sin lesiones traumáticas externas Examen Interno. Cabeza: Gran hematoma que abarca la región occipital del cuero cabelludo. Cráneo sin fractura. Edema cerebral Cuello: hemorragia de los músculos cervicales derechos Tórax: órganos iritratorácicos pulmones tumefactos, con petequias sub-pleurales. Abdomen: hematoma retro peritoneal izquierdo, laceración del lóbulo derecho del hígado con hemoperitoneo masivo. Hematoma tejido subcutáneo de la pared anterior del abdomen epigastrio Pelvis: órganos intra-pélvicos sin lesiones. CAUSA DE LA MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACIÓN ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL, POR OBJETO CONTUNDENTE.

20.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de Diciembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL (PMM) DARWYNS MORILLO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112° y 1 13° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; MALEN GUADALUPE QUERO NAVARRO. LOS DEMAS DATOS QUEDAN A DISIPOCISION DEL MINISTERIO PUBLICO. LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE; “El día de hoy aproximadamente como a las 08:30 de la mañana momento cuando entro a la asa de la señora JOSEFA MORON en compañía de su nieto JHONNY SEFEREN a ver como había amanecido ya que ella estaba presentado unos mareos por la edad que ella vivía con su hijo mayor y el llegaba tarde de la noche y se iba tempranito en la mañana al momento que entro la veo tirada en el mueble de la sala semi desnuda sin blúmer con un rapo que le tapaba sus partes me le acerco y le quito el trapo y la vuelvo a tapar pero observo que tenia un trapo en la cara amarrado la toco y estaba fría es cuando cuenta me doy que estaba muerta es cuando salgo gritando que a la señora JOSEFA la habían matado todos los vecinos consternado por lo que había pasado llamaron al 171 para que les notificaran a la policía al igual que al C.I.C.P.C al ratico llegaron los policías les notificamos de lo sucedido al igual que les di las características de la única persona que mi hermano vio salir de esa casa como a la hora nos vinieron a buscar para rendir declaración ya que habían atrapado a la personas que yo les había descrito. Es todo.

21.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de diciembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL (PMM) DARWYNS MORILLO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; LEONEL RAFAEL QUERO NAVARRO LOS DEMAS DATOS QUEDAN A DISPOCISION DEL MINISTERIO PUBLICO. LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE “El día de hoy aproximadamente como a las 08:00 de la mañana momento cuando me encontraba realizando un trabajo de electricidad en el techo de mi casa VCO a un muchacho lograron visualizar a un sujeto salir de la casa de la señora JOSEFA MORON quien es mi vecina el llevaba una actitud sospechosa e iba hablando por su teléfono el llevaba rumbo hacia la calle 07 el mismo lo apodan el CHAGUI y vestía con un jean y una franela de color verde y marrón y que el mismo es de estatura alta, de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color amarillo, de ojos claros y cara perfilada y que el mismo reside por curazaito a mi se me izo extraño que el saliera de esa casa en ese momento mi hermana de costumbre mi hermana de nombre MARLEN QUERO entra a la casa y sale gritando diciendo que a la señora JOSEFA la habían matado todos los vecinos consternado por lo que había pasado llamaron al 171 para que les notificaran a la policía al igual que al C.I.C.P.C como a las cinco (05) minutos llegaron los policías les notificamos de lo sucedido al igual que les di las características de la única persona que yo vi salir de esa casa ya que el nunca frecuentaba por esa casa ni por ese sector como a la hora nos vinieron a buscar para rendir declaración ya que habían atrapado a la personas que yo había descrito.

22.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION: Con esta misma fecha siendo las 11:40 horas de la mañana del día domingo 16 de diciembre del presente año 2012, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PF) DENNY ADRIANZA, titular de la cedula de identidad N° V 13.724.806; Funcionario adscrito al Comando de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado y de conformidad con lo establecido en los artículos encontrándonos en labores de inteligencia en vehiculo particular asignado a esta coordinación policial, al mando del suscrito y como conductor el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, en ese momento recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de esta coordinación policial quien manifestó que había recibido un llamado de la sala situacional emergencia 171 Falcón quien les manifestó que en la urbanización cruz Verde Sector 04 entre calle 07 y calle 09 específicamente donde se encuentra la plazoleta (RAMON LOYO) se encontraba una ciudadana muerta en su residencia. Fue por lo que procedimos a trasladarlo hasta la mencionada dirección con la urgencia del caso al llegar uno de los vecinos nos muestra la casa donde se encontraba una ciudadana de la tercera edad fallecida en la sala específicamente sobre el mueble, fue donde los vecinos nos manifestaron que la ciudadana fallecida la habían matado (estrangulándola) para robarla y los vecinos quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1ero. LEONEL RAFAEL QUERO NAVARRO y 2do. MALEN GUADALUPE QUERO NAVARRO, lograron visualizar a un sujeto salir de esa misma casa en actitud sospechosa el cual apodan el CHAGUI manifestándonos que el mismo vestía un jean y una franela de color verde y marrón y que el mismo es de estatura alta, de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color amarillo, de ojos claros y cara perfilada y que el mismo reside por el parcelamiento cruz verde, fue por lo que procedimos a implementar un dispositivo para ubicar y darle captura a dicho ciudadano antes en mención pasado los cuarenta y cinco (45). Momento de trasladarnos por la calle principal de la urbanización las Eugenias específicamente donde se encuentra la parada de los carritos avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por los ciudadanos testigos pero con franelilla y con una chemise en el hombro con una bolsa plástica en la mano fue por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales quien al notar la presencia policial emprendió la veloz huida originándose una persecución hasta el momento en que el evadido resbaló causándose una herida en la cabeza y excoriaciones en su rostro, producto de la caída, por lo que amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal se le efectuó un registro corporal a dicho ciudadano en cuestión lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño elaborado con papel plástico de color transparente anudado en su único extremo con papel plástico transparente de color verde de presunta cocaína, logrando avistar que el mismo contenía rastro de sangre en el pantalón. Por lo antes visto procedimos a la aprehensión de dicho ciudadano en cuestión ya que el mismo presuntamente guarda relación con el homicidio de la ciudadana: JOSEFA GUILLERMINA MORON DE SEFEREN de nacionalidad venezolana de 85 años de edad, procediendo al traslado del mismo hasta la sede de esta coordinación policial donde al llegar el mismo quedo identificado como: RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS.

23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Evidencias físicas colectadas: Un pantalón jean de color azul, una franela verde, un bóxer negro, y una franelilla de color blanca.

24.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Evidencias físicas colectadas: Un envoltorio de regular tamaño elaborado con papel plástico de color transparente y anudado en su único extremo con papel plástico de color verde contentivo de presunta droga.

25.- ACTA DE INSPECCION N° 03200. De fecha 16 de Diciembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la Noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Agente De Investigaciones; JOSE NOGUERA Y MANUEL LOYO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE PARADA DE TRANSPORTE PUBLICO, “Vía Pública”. MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.

26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-625 de fecha 16 de Diciembre de 2012.-

27.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-796: LABORATORIO DE TOXICOLOGIA. INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión del CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA, al mando del funcionario OFICIAL AGREGADO LEAL IBRAIN, C1V. 15,558123, cumpliendo instrucciones de La Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, Según Indica Oficio N° 5Q7-2j2, de fecha 1611212.012, mediante el cual solicitan verificación a sustancia incautada al ciudadano: RICARDO RAMON COLINA CHIRINQ: trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionados, con su respectivo registro de cadena de custodia. Seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en. UN (1) SOBRE, elaborado en papel de color blanco, el cual consta en su interior de MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con un segmento de material sintético de color verde, con un peso bruto de siete coma dieciséis 16 r , se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino y gránulos de olor fuerte y penetrante; con un peso neto de seis coma sesenta y cinco gramos (6,65 gr.) por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual color rosado y se toma azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para mutra. Se procede a colectar la alícuota siendo de 1 gramo de cada muestra. Los pesos fueron tomados en una balanza digital marca OHAUS, modelo PRECISION una capacidad máxima de 2000 gramos, Una vez culminada la verificación el resto de la constituye la muestra, se devuelven en un sobre y este junto a su envoltura se colocan en el sobre que inicialmente lo contenía, la cual es debida sellada e identificada y sometida a pesaje arrojando un peso bruto total de catorce coma cero tres gramos (14,03 gr.).

28.- EXPERTICIA QUIMICA N° 796: De fecha 16 de Diciembre de 2012. Resultado: COCAINA CLORHIDRATO. PESO NETO: 6,65 GRAMOS.

29.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Evidencias físicas colectadas: Dos apéndices pilosos colectados en la humanidad de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Josefa Guillermina Moran de Seferen.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con articulo 44 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la ciudadana Josefa Guillermina Moran de Seferen y el ESTADO VENEZOLANO, pues entre todas las diligencias de investigación practicadas por lo órganos de investigación, observa esta instancia, se pueden acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición; así tenemos la necropsia de ley para evidenciar que existe una persona fallecida y que incluso presenta señalas de violencia de tipo físico y sexual, hay testigos que vieron salir al imputado de la residencia de la occisa, y que al salir éste la señora estaba sin vida; elementos que en conjunto hace que se forme una presunción razonable de la responsabilidad del imputado en dichos hechos; los registros de cadena de custodia dan fe de las evidencias incautadas de sus características y lugar donde fueron incautadas; por ejemplo la sustancia ilícita (droga), apéndices pilosos, lo que lo coloca al imputado en el sitio del suceso.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de varios hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos atentan contra uno de los bienes más preciado, valorado y protegido como es la vida y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Igualmente el hecho que el imputado no trabaje ni estudie, lo que se puede entender como que no tiene arraigo en dicha población. Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA.- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.177.471, nacido en fecha 18-1-1982, de 30 años de edad, trabajador de la alcaldía, con domicilio en la calle progreso con calle proyecto casa N° 56, Coro, Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con articulo 44 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la ciudadana Josefa Guillermina Moran de Seferen y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Publíquese y regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima a los fines legales consiguientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2012.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ