REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005022
ASUNTO : IP01-P-2012-005022
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO BRACHO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.952, mayor de edad, de 26 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-08-1986, de profesión u oficio obrero Residenciado, en la avenida Rouselvet, calle San Martín, casa N° 04, diagonal al abasto Ton, Coro estado Falcón, teléfono 0268-252.33.38, LUIS JOSE NAVARRO LUGO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.518, mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-12-1989, de profesión u oficio obrero, Residenciado, en la avenida Rouselvet, con calle proyecto, casa N° 64, cerca de la venta de repuesto Don Tovar, Coro estado Falcón, teléfono 0414-763.9402 y OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.489.281, mayor de edad, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06-11-1990, de profesión u oficio obrero, Residenciado, barrio Lara, casa s/n sin frisar, diagonal a la Valla Publicitaria del BOD, en la variante, detrás de la cauchera del mocho, Coro estado Falcón, teléfono 0416-223.50.73, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARILY MARQUINA RONDON.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados LUIS ALFONSO BRACHO CASTILLO LUIS JOSE NAVARRO LUGO y OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES, exponiendo todos los elementos de hecho y de derecho que a su juicio autorizan su solicitud, los cuales se encuentran plasmados en las actas que conforman el presente expediente, solicitó le sea decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó los hechos imputados como el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARILY MARQUINA RONDON. De igual forma solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mencionados imputados son autores del delito señalado, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Se le impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron: “SI deseo declarar”.; haciendo pasar primero al ciudadano LUIS ALFONSO BRACHO CASTILLO quien expuso: “nosotros veníamos del bar petra puerta, saliendo por la variante, hacia la panadería, estábamos esperando el taxi y de ahí nos llevaron los funcionarios, es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal y la defensa no efectuó preguntas. Seguidamente procede el Tribunal a realizar la siguiente pregunta. ¿A que hora sucedió el hecho? R: a las 10 de la noche. Luego se hizo pasar al imputado LUIS JOSE NAVARRO, LUGO quien expuso: “Nosotros estábamos ahí en el bar petra puerta llegamos como a las 7 y como a las 10 salimos de ahí a agarrar un taxi para las velitas, cuando vamos llegando a la panadería nos agarraron unos policías nos pararon nos quitaron las cedulas y nos llevaron a la zona 1, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien efectúo las siguientes preguntas: ¿Recuerda que las características del vehiculo del taxi? R: no agarramos taxi, llegamos hasta la panadería y nos llevaron. ¿Esa panadería donde queda? R. no se decir, veníamos pasando por la acera. ¿Donde queda? R: en las velitas por el ambulatorio bajando. Se deja constancia que la defensa no efectuó preguntas. Y finalmente se hizo pasar al el imputado OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES, quien expuso: “nosotros estábamos en el bar petra perta a las 10 de la noche íbamos saliendo hacia la variante a agarrar un taxi y fue cuando los interceptaron los policías y de ahí nos llevaron a la zona 1 y nos detuvieron, hasta hubo maltrato de los policías, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la voz del Abg. Eder Hernández, Defensor Público Sexto y expuso: “una vez escuchado como han sido los alegatos expuestos por el Ministerio Publico, por lo cual fundamente su solicitud, sim embargo en virtud de lo manifestado por mis representados de que no ha estando presente en el hecho, que manifiestan de no tener conocimiento de la camioneta, que venían saliendo del sitio donde se encontraban compartiendo, y por cuanto los mismo niegan su participación en los hechos por los cuales se les imputa, a fin de garantizar los derechos que le asisten en el proceso, solicito la Libertad sin restricciones, o en su defecto les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, soliciito la remision del presente expediente a la Fiscalia del Minsiterio Publico a los fiines de que se investigue y en caso de que interpongan acto conclusivo esta defensa interpondrá todos los descargos que a bien tenga para garantizar los derechos a mis defendidos. Es todo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos LUIS ALFONSO BRACHO CASTILLO LUIS JOSE NAVARRO LUGO y OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho e incluso estaban en posesión del vehículo y demás objetos que habían sustraído.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de la misma, actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados LUIS ALFONSO BRACHO CASTILLO LUIS JOSE NAVARRO LUGO y OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARILY MARQUINA RONDON, cuya materialidad se verifica de la denuncia y entrevista dada por la víctima en la que identifica por sus rasgos físicos a sus atacantes, y de la persecución por parte de la policía así mismo de los objetos incautados incluyendo un vehículo en el cual se desplazaban los imputados, la víctima declaró haber sido despojada por tres sujetos de alguna de sus pertenencias, siendo éstas recavadas con cadena de custodia.
Configurándose así el delito imputado, que merece pena privativa de libertad tal y como lo señala la normativa sustantiva y por lo reciente de su data no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA N° 061, de fecha 20 de Diciembre de 2012. Formulada por la ciudadana MARQUINA RONDON MARILY, quien expone lo siguiente: “Como a las once de la noche llegué a mi casa en el sector Castulo mármol Ferrer, abrí el portón del garaje y metí la camioneta, después de que cierro el portón y me volteo me doy cuenta de que hay dos tipos armados y me apuntaron diciéndome que abriera la casa, entonces me amarraron muy fuerte y en eso llegó otro y pensé que me iban a violar, me pusieron una funda de almohada en la cabeza y comenzaron a revisar la casa de forma violenta, entonces empezaron a meter todo lo que conseguían dentro de la camioneta para llevárselo, diciéndome que me iban a matar si no encontraban plata, que les colaborara, entonces uno de ellos que es alto flaco me puso la pistola cromada en la cabeza y me dijo que me quedara quieta que ellos lo que querían era dinero, oro y dólares y yo le respondí que yo no tenía de eso, ni en el banco, entonces ellos arrancaron y apenas salieron de la casa me salté como puede y llamé a mi vecino JOSE LUIS y llamamos al 171 y a los cinco minutos llegaron dos patrullas y me trasladaron para acá para que pusieran la denuncia, entonces cuando llegué me informaron que mi camioneta la habían recuperado con todos mis artefactos y que venía en camino, entonces llegaron varias patrullas y unos policías vestidos de civil y me dijeron que habían agarrado a tres delincuentes, después revisaron la camioneta en mi presencia y estaban todas mis cosas. Es todo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 20 de Diciembre de 2012, rendida por el ciudadano ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO, quien expone: “Eran como las 12:30 de la madrugada, yo estaba taxiando en mi carro CHEVROLET CORSA, de color azul cuatro puertas, placa ADM36W, entonces frente al cubo azul en la avenida sucre me sacó la mano un chamo moreno gordito de swetter azul con rayas marrones y una bermuda, que andaba con dos chamos más, uno chiquito blanquito y uno flaco alto, entonces yo me paro y el moreno me dice que la camioneta (una eco sport gris) se le había dañado, que iba para fundabarrios, y me ofreció doscientos bolívares para que lo llevara remolcado, entonces me pareció peligroso porque el sector es maluco pero como necesitaba el dinero les dije que si, entonces cortaron los cinturones de seguridad de la camioneta con una pico e loro que cargaban y la amarraron al carro, arrancamos, nos metimos por la cruz verde y salimos en la avenida chema saher y cuando llegamos a fundabarrios habían unos policías vestidos de civil en unas motos del gobierno y nos pararon, el que iba conmigo adelante que era el moreno gordito de swetter azul con rayas marrones se bajó y salió corriendo y los dos que iban atrás también y en eso me bajé del carro y me tiré al piso que era lo que decían los funcionarios…”
3.- ACTA POLICIAL: De fecha 20 de Diciembre de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y de los objetos incautados.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la evidencia física incautada: Una camioneta eco sport color gris.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la evidencia física incautada: Un (1) televisor plasma de 32 pulgadas, un (1) equipo de DVD, Una (1) impresora multifuncional, Una (1) plancha para el cabello y Un (1) secador de cabello.
6.-ACTA DE INSPECCION N° 03223: de fecha 20 de Diciembre de 2012, practicada sobre un VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CICPC-CORO. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
7.-ACTA DE INSPECCION N° 03224: de fecha 20 de Diciembre de 2012, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACION LOS MEDANOS, ENTRADA PRINCIPAL, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
8.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL: El avalúo real de los objetos recuperados asciende a la cantidad de 6.600 bolívares fuertes.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: De fecha 20 de Diciembre de 2012, realizada sobre Un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria (comúnmente denominada chopo), y Una (1) bala para arma de fuego.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARILY MARQUINA RONDON, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, en este sentido de la declaración de la testigo-victima quien identifica a los sujetos quienes portando armas de fuego la cual fue incautada, la amarraron y la despojaron de objetos de su propiedad, incluyendo un vehículo que más tarde fue recuperado en manos de los imputados.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO BRACHO CASTILLO LUIS JOSE NAVARRO LUGO y OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra de los imputados LUIS ALFONSO BRACHO CASTILLO LUIS JOSE NAVARRO LUGO y OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES; la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARILY MARQUINA RONDON. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Control, por ser su juez natural. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ