REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005026
ASUNTO : IP01-P-2012-005026


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El día Veintidós (22) de Diciembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.127.277, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-09-1988, de profesión u oficio obrero Residenciado, Barrio Colombia Sur-el Yabo, casa S/N, de color amarillo, frente de la sub-estación eléctrica Anastasia Perón, calle 10, estado Falcón, teléfono 0426-6651801.

En dicha audiencia la representación fiscal narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y califico el delito como ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS previsto y sancionado en el artículo 365 del Código penal vigente y solicitó para el imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, igualmente solicito se siga por el procedimiento ordinario es todo.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de sus derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente los imputados manifestaron: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa pública quien en la voz del Abg. Eder Hernández expuso: “Por la entidades de delito aun y cuando el codigo establece que no se puede disfruitar de dos medida cautelares contemporaneas y la pena posible a imponer no execede de los cinco 5 años y el mismo puede optar a beneficio de suspension de pena y aun y cuando no es procedente una medida cautelar, solicito la Medida Cautelar y en caso de que sea decretada la Medida Privativa de Libertad, se decrete el cambio de sitio de reclusion a su rediencia en la cual cumplira a cabalidad la misma en garantia al derecho a los derechos que tiene el ciudadano en el proceso, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó por cuanto el ciudadano poseía unas botellas de presunto licor sin presentar la documentación debida, e intentó darse a la fuga al percatarse de la comisión militar.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS previsto y sancionado en el artículo 365 del Código penal vigente, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación de las botellas de manos del imputado y el correspondiente análisis químico del liquido que contenían resultando ser: alcohol con un grado de 28, siendo inferior a lo que normalmente posee ese tipo de bebida, por cuanto se acoge la calificación aportada por el Ministerio Público.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL N° 0579, de fecha 20 de Diciembre del año 2.012.- En la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y de las botellas incautadas.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: TRES (3) BOTELLAS DE LICOR, MARCA GRAND OLD PARR, DE 750 ML CADA UNA.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 03230: Realizada en la POBLACION DE LA VELA, CARRETERA NACIONAL MORON CORO, SECTOR COLOMBIA SUR, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCON.

4.- EXPERTICIA QUIMICA PARA LA DETERMINACION DE LA ADULTERACION DE SUSTANCIAS N° 9700-060-631. Donde la experta Ing. Jaizomar Vargas, concluye que se trata de alcohol en un 28 por ciento; indicando que las muestras pudieron haber sido adulteradas con algún tipo de bebido no alcohólica.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delitos de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS previsto y sancionado en el artículo 365 del Código penal vigente; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Tomando en este caso en particular se observa que el ciudadano posee una conducta predelictual e incluso reincidencia ya que posee otros asuntos por otros tribunales de éste mismo circuito, estando presente así el peligro de fuga.

Ahora bien, se realizó la revisión del sistema iuris 2000 donde se observó que dicho ciudadano presenta otros asuntos a saber: IJ01-P-2012-000001 por el Tribunal Tercero de Control, por el delito de Posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el cual se le impuso de la suspensión condicional del proceso, Asunto IP01-P-2012-001434, por el Tribunal Tercero de Control, por el delito de Adulteración de sustancias, tiene impuesto una medida cautelar y está pendiente la realización de la audiencia preliminar, Asunto IP01-P-2011-000963, por el Tribunal Segundo de Control, por el delito de adulteración de sustancias, tiene impuesto una medida cautelar y está pendiente la realización de la audiencia preliminar, Asunto IP01-P-2011-000822, por el Tribunal Quinto de Control, por el delito de adulteración de sustancias, tiene libertad sin restricciones; lo que se traduce en una conducta predelictual de dicho imputado. Por lo que considerando la conducta predelictual del imputado todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado
Omissis...
Así mismo, el artículo 256 en su último párrafo expresa: …”en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
Si el tribunal, impone la medida solicitada por el Ministerio Público ya sería la tercera situación que está expresamente prohibida por el legislador. Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que las medidas cautelares sustitutivas no garantizaran la finalidad del proceso y en este caso definitivamente no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho y el latente peligro de fuga.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; TERCERO: SE IMPONE al imputado JOSE RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 256 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión la residencia Barrio Colombia Sur-el Yabo, casa S/N, de color amarillo, frente de la sub-estación eléctrica Anastasia Perón, calle 10, estado Falcón, donde habita el ciudadano con apostamiento policial, donde quedara en resguardo a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena Oficiar a la Policía de Miranda a fin de que designe a Funcionarios a cumplir el apostamiento policial acordado en sala. SEPTIMO Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ