REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005031
ASUNTO : IP01-P-2012-005031


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.797.729, mayor de edad, de 33 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 24-03-1979, de profesión u oficio funcionaria policial, Residenciada, Urbanización cruz verde, calle 4, sector 4, vereda 28, casa N° 08, frente al liceo Alberto Furzan, Coro, estado Falcón, y la solicitud de libertad sin restricciones para el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.479.545, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-02-1973, de profesión u oficio obrero, Residenciado, Urbanización Independencia, segunda etapa, vereda 1, casa N° 24, Coro, estado Falcón.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Representación Fiscal coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO y ALEJANDRO JOSE GOMEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete en relación al primero de ellos ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO ALEJANDRO JOSE GOMEZ, le sea decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que se aplique la flagrancia, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la mencionada imputada presuntamente es autora o partícipe del delito señalado, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su presunta autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de las actuaciones complementarias que conforman el presente asunto penal, lo que hace estimar que la ciudadana imputada ha participado presuntamente en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, precalifico los hechos como TRAFICO DE INFLUENCIAS Y UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previstos y sancionados en los artículos 71 y 66 de la Ley Contra la corrupción. En relación al segundo de ellos ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ, pido se decrete como parte de buena fe la Libertad Plena, por cuanto esta representación fiscal considera que de los elementos de convicción que fueron analizados, se evidencio no que el ciudadano no tiene ningún tipo de vinculación con la ciudadana antes mencionada quien es imputada hoy en día, de igual forma solicito se remitan a la Fiscalía Superior copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente así como del acta levantada en el día de hoy, a los fines de que se verifique la posibilidad de una investigación en materia de derechos Fundamentales por la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ quien fue llamado para ser entrevistado y termina siendo aprehendido, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso a los imputados del precepto constitucional, que lo eximen de declarar, se procedió a preguntarle a los ciudadanos si deseaban declarar; contestando a viva voz los ciudadanos ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO y ALEJANDRO JOSE GOMEZ, NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente toma la palabra la defensa y exponen, en este orden y lo siguiente:

El Abg. Alvis Ventura expuso: “Antes de empezar quiero hacer un punto previo mi patrocinada y la victima son amigas y tienen una amistad manfiesta, de tal manera que no existe el modos oprandi, que haga presumir que mi defendida esta acostambtrada a hacer estas cosas, ya que trabajan en la misma institucion, en escaso año y medio la victima y mi representada tenian una comunion, que hacian depositos en sus cuentas y viceversa, la imputada no guarda relacion con la caja de ahorro, asi que de que ella peuda inflruir sobre las personas que trabajan en esa insttitucion, no podria ser, porque mi defendida trabaja en la zona policial N° 1° y asimismo se encuentra de reposo, dentro de los deposotio que se hacian unas a otras, tuvieron acceso a las cedulas de identidad y los nombres, que la Fiscal hizo mencion, en el expediente se establece cuando la victima se entera que le hacen un descuento y llama a mi patrocinada diendo ¿amiga que es eso del descuento? La cual le dicen yo te la doy despues, porque se me presneto un problema, es decir llegaron a un acuerdo, pero la victima se entrevista con el comisario de asuntos internos de la Comandancia que le dice que debe denunciar porque es un delito, pero existe una amistad manifesta y habia un contrato previo de que seria devuelto el dienero despues ya que se le habia sucedido un problema, ahora bien, la represnetacion fiscal solicita la Medida Privativa de Libertad, quien analiza los extermos de los articulo 250, 251 y 251, manifestando que la pena posible a imponer no excede de los 10 años en su limite maximo, mi patropcinada no tuvo la tentativa de colocarse en rebeldia, el peligro de fuga no existe, en relacion al peligro de obstaculizacion, esta ciudadana no tiene relacion con la institucion de lac caja de ahorro, porque mi representada labora en una patrulla, en ningun momento tiene vinculacion con la institucion mencionada, esta defensa que en esta oportundiad invoca el 243 del copp, en donde la regla es la permandecia de libertad en el proceso como tal, invoca el articulo 8 del copp, no podemos valorar cosas de fondo, porque estariamos en un vicio, invoca el articulo 9 del copp y el articulo 44 de la Constitucion en concordancia con los articulos anteriores donde la Libertad es un derecho inviolable, no pdoemos hablar de una pena anticipada, porque es materia de fondo, ahora bien de lo establecido por los articulos 66 de la ley de corrupcion, el Minsiterio Publico absuelve de los cargos al ciudadano presente en sala, como es que entonces manfiesta que mi defendida tiene vinculacion con los hechos, que lastima que la victima no se encuentra aquí para sustentar que efectivamente mi defendida y ella son amigas y de que habian convenido en un acuerdo, solicito Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa para que en un futuro y venidero juicio poder demostrar que no estamos en presencia de un delito de corrupcion sino que estamos en presencia de un delito de abuso de confianza.

Luego el Abg. la defensa Privada del Abg. Hector Chirinos y expuso: “Estamos en presencia de uan persona enferma que tiene una patolgia cardiologica cevera para lo cual presentamos informe medico, para que pudiere obstaculizar el proceso, ya que la misma labora como patrullera, en tal sentido esta defensa quiere solcitarle tanto a la Repersentacion Fiscal como al Tribunal la via del acuerdo reparatorio, ya que habian llegado a un acuerdo extrajudicial producto de la mala asesoria en la comandcia se hizo la denuncia donde iba a resarsir el daño causado, no estuviesemos hoy en esta audiencia de presentacion, se debe ser sensato, ya que el daño causado es producto de una confianza que habia entre mi partiocada y la victima, rechazamos la solictud fiscal por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del copp.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención se hizo en razón del señalamiento expreso de la víctima y de procedimiento efectuado Policía del Estado Falcón por denuncia de la víctima Bersis Campos, siendo aprehendido la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO una vez verificada la situación irregular en la Oficina de Control de Actuación Policial, por el funcionario Jonny Cedeño, Comisionado Agregado, por cuanto la víctima manifestó que en ningún momento había solicitado algún préstamo que justificara el descuento el cual le estaban haciendo, a pocas horas de haberse cometido el hecho, considerada por quien aquí decide que dicha situación se puede encajar dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de la imputada ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por el contrario, la detención del ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ, no se corresponde con un delito flagrante por cuanto, él fue llamado a rendir entrevista y a colaborar con el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, se DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a la imputada; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; constituido como expresó la vindicta pública en un concurso real de delitos, al como lo son, los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previstos y sancionados en los artículos 71 y 66 de la Ley Contra la corrupción, los cuales establecen los siguientes:
Artículo 66. El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito.

Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2)

Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.

Cuando la ciudadana presuntamente solicitó en nombre de la víctima un préstamo facilitando sus documentos personales, este hecho se subsume perfectamente en el delito de UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS,

Por otro lado, se presume la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS por cuanto la ciudadana imputada es funcionaria policial y por ende funcionaria pública, y posee conocimientos sobre el manejo y el procedimiento a seguir para la obtención de créditos; y se puede presumir que se valió de su condición de policía para obtener un provecho propio.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL; de fecha 21 de Diciembre de 2012: Con esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario: COMISIONADO AGREGADO LICENCIADO JIIONNY JOSE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.926.681. Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Art. 110, 111, 112 y169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde del día de hoy Viernes 21 de Diciembre del año en curso, encontrándome en mi despacho , se presentó la Funcionaria Policial quien se identificó como: BERSIS EGLETH CAMPOS INFANTE, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial con el rango de OFICIAL AGREGADO, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.478.634., Natural del Municipio Petit y residenciada en Barrio Cruz Verde, Callejón Porvenir, casa N° 35, Municipio Miranda del Estado Falcón, Manifestándome dicha funcionaria que en las últimas dos quincenas del mes de diciembre del presenta año había presentado problemas con el pago de su quincena ya que presuntamente le habían realizado dos (02) descuentos y que desconocía el concepto de los mismos, el primer descuento de su cuenta nómina es por la cantidad de 451,42 BsF debitado en fecha 13/12/2012 y el segundo descuento es por la misma cantidad pero de fecha 20/12/2012, consignando copia de la libreta de ahorros del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, Libreta N° 01241720, Titular de la cuenta: BERSIS CAMPOS INFANTE, Titular de la cedula de identidad N°: V-11.478.634; Numero de cuenta: 0175-0066-0100-6041-0676 igualmente que se había dirigido a la oficina de computación de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, para verificar si se trataba de algún descuento de nómina, asimismo en dicha dependencia que todo estaba normal y que no se trataba de un descuento por nómina, alegó la funcionaria policial denunciante que se dirigió a la sede de la Caja de Ahorros de los trabajadores de la Policía del Estado Falcón, con la finalidad de constatar si los débitos obedecían a un descuento ante esa institución, entrevistándose con la ciudadana YASLENY GARCIA, secretaria de la Caja de Ahorro de POLIFALCON, quien luego de verificar los datos en el sistema de esa sede, le informó que no se había realizado ningún descuento a su persona por otro concepto por la cantidad de 451 bsf ,solamente el descuento de un préstamo del cual se debita la cantidad 288,08 bsf. Solicitando a la vez información acerca de donde se podía dirigir para que le indicaran o informaran a que obedecían esos descuentos de su cuenta nomina, indicándole que se dirigiera a la oficina donde realizan los descuentos de la Nómina de los empleados de la Gobernación del Estado Falcón. Informó la ciudadana denunciante que posteriormente se dirigió a una oficina ubicada en el sector Pantano Abajo de la ciudad de Coro, donde funciona la caja de ahorro y préstamos de los trabajadores pertenecientes a la Gobernación de Falcón entrevistándose con un ciudadano quien posteriormente dijo ser y llamarse: ALEJANDRO JOSE GOMEZ, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad. De estado civil soltero, no presento su documentación personal, de profesión u oficio empleado de la caja de ahorro de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, titular de la cedula de identidad N° 11.479.545, natural y residenciado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, urbanización Independencia, segunda etapa, Vereda N° 01, casa N° 24, con quien se entrevistó relacionado a los descuentos que se le estaban realizando de su cuenta nomina, donde posteriormente de verificar los datos de la funcionaria en el sistema le informó que el descuento obedecía a un préstamo otorgado por su persona por la cantidad de (2.5OObsf) Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes a la ciudadana ARELISMAR MEDINA mostrándole una copia de su cedula de identidad perteneciente de la ciudadana denunciante la cual había consignado la ciudadana antes en mención, así como un documento donde le indicaban la cantidad de cuotas y el monto que le harían los descuentos, por lo que la agraviada le solicita al ciudadano ALEJANDRO GOMEZ, el número de teléfono de la ciudadana que había tramitado el préstamo sin su autorización, respondiéndole este que ella siempre lo llamaba, pero que en ese momento no poseía el número, dirigiéndose a la residencia de la ciudadana ARELISMAR MEDINA, no encontrándose esta en la misma, llegando posteriormente a su residencia, entrevistándose con sus progenitores y manifestando los mismos que no se encontraba. En ese momento hace acto de presencia, explicándole relacionado a la situación que se había presentado con algunos descuentos de su cuenta personal, donde ella, misma está involucrada, acordándose en el día de hoy viernes 2 1/12/12 a las 04:00 horas de la tarde en las adyacencias del Banco de Venezuela para que hablaran bien. Acudiendo ambas al lugar acordado, informando ARELISMAR MEDINA que le iba a cancelar los descuentos que le habían debitado, comprometiéndose a cancelar 902 BsF que era lo que le habían descontado en las dos últimas quincenas. Al momento de encontrarse en el BANCO la ciudadana denunciante indicó que solo le podía entregar 451 BsF y que el resto del dinero lo entregaba el próximo lunes. jij0 hasta la oficina de control de Actuación Policial a formular la respectiva denuncia. Una vez culminado el relato de los hechos suscitados por parte de la Victima procedo a realizar llamada al ciudadano: ALEJANDRO GOMEZ a su teléfono celular 0414-688-8275, solicitándole su comparecencia ante este Despacho, y así rendir entrevista escrita, seguidamente siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente se ir los presentan ante este despacho policial la funcionaria ARELISMAR MEDINA ROSENDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria policial, de rango Oficial Agregado, titular de la cedula de identidad N° V-14.795.729, natural del municipio Miranda y residenciada en la urbanización Cruz Verde, Sector N° 4, Vereda 28, casa N° 8, de igual manera se presenta el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, no presento su documentación personal, de profesión u oficio empleado de la caja de ahorro de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, titular de la cedula d identidad N° V-11 .479.545, natural y residenciado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Urbanización Independencia, Segunda etapa, Vereda N° 1, casa N° 24…”

2.- DENUNCIA N° 0068-12: Con esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde compareció ante este Despacho Policial, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BERSIS EGLETH CAMPOS INFANTE, venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Funcionario Policial con el grado de OFICIAL AGREGADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.478.634. Natural del Municipio Petit y Residenciada en Barrio Cruz Verde, Callejón Porvenir, casa N 35, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono de ubicación: No posee. Quien de acuerdo a lo establecido en el lo 77 Numeral 01 de La Le Del Estatuto De La Función Policial y estando libre da coacción y apremio expone lo siguiente: “El día Lunes 17/1212012 a eso de en horas de la mañana me dirigí a la agencia del Banco Bicentenario ubicada en la Av. Manaure de Coro con la finalidad de cobrar mi quincena la cual habían depositado desde el 13/12/2O12, al momento que retiro el dinero me doy cuenta que aparece un descuento por el monto de 451.42 BsF; antes de retirarme de la taquilla le pregunté a la cajera a que se debe ese descuento, a lo que ella me respondió que era un descuento de nomina; entonces pregunté a mi misma que me estarán descontando? Si a mi solamente me descuentan de de Ahorros 288.8 BsF por concepto de un préstamo que realicé; me retiré del BANCO y me dirigí a mi lugar de trabajo, el día 19/12/2012 me dirigí a la oficina de computación en la Comandancia y pedí un recibo de pago donde aparece que todo estaba normal, luego me dirigí a caja de ahorros y me entrevisté con YASLENIS GARCIA que trabaja ahí en administración y le pregunté que me estaban descontando? Que porque me aparecía ese
descuento. Ella me busco en sistema y me dice que el descuento no es por caja de ahorro, entonces le pregunté a donde tenia que dirigirme para saber de qué se trataba ese descuento, respondiéndome YASLENI que me dirigiera a la oficina donde realizan los descuentos por la Gobernación, ese mismo día me dirigí hacia allá al llegar me entrevisté con un señor llamado ALEXIS le explique sobre el descuento que me estaban realizando entonces él me pidió mis datos para verificar en el sistema, a los pocos minutos sale y me pregunta que a quien le había entregado mis papeles y le respondo que a nadie, luego me pregunta que si conozco a ARELISMAR MEDINA, le respondo que si la conozco, él me dice que ella fue la que llevó mis para allá, y me mostró los documentos en los que estaban mis datos y me iban a varios descuentos por el monto de 451.42 BsF cada quincena, yo le dije que llamara a SMAR para que ella me explicara porque ella había hecho eso a lo que me respondió ella siempre lo llamaba pero que en ese momento no terna su numero a la mano como vi i e estaba tardando para ubicar el numero de ARELISMAR le dije que yo sabia donde ella y que me iba a dirigir personalmente hasta sus casa para que ella me explicara lo había hecho; al llegar a la casa de ARELISMAR me entreviste con sus padres y les dije lo que estaba pasando, estando allá una de las hermanas de ARELISMAR sale y me dice que llame (refiriendo a ARELISMAR), me da n numero de ella, le realice tres llamadas pero no las atendió, en vista que no atendió la llamada regresé a casa de sus padres y les dije e iba a retirar porque nuevamente iba a recibir mi servicio, a lo que la mamá me pidió a esperara, que ARELISMAR estaba por llegar, opté por esperarla, a los pocos minutos llegó ARELISMAR y me dijo “ahorita hablamos que esa era una equivocación que hubo”, me preguntó donde estaba de servicio, le respondí que estaba en el BANCO DE VENEZUELA, entonces ella me dijo que nos viéramos a las 02:00 horas de la tarde ahí en el Banco para que habláramos bien. Nos vimos a las 02:00 Horas en el BANCO como habíamos acordado, ella me dijo que me iba a cancelar los descuentos que me habían realizado, yo le dije que me borraran de esos descuentos que me estaban realizando, porque yo no le debo a nadie y ella se comprometió a cancelarme 902 BsF que era lo que me habían descontado en las dos primeras quincenas. El día de hoy viernes 21/12/2012 ella me dijo que nos íbamos a ver en el BANCO DE VENEZUELA a las 04:00 Horas de la tarde diciéndome que me iba a entregar lo habíamos asordado los 902 BsF, luego ella se presentó en el BANCO y me dijo que solo podía entregar 451 BsF y que lo otro me lo entregaba el Lunes Próximo, por lo que me dirigí hasta esta oficina. Eso es todo”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22 de Diciembre de 2012, rendida por la ciudadana Yasnely Coromoto García Sánchez. (Folio 14).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21 de Diciembre de 2012, rendida por la ciudadana Aleydy La Cruz Medina Rosendo. (Folio 16).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22 de Diciembre de 2012, rendida por la ciudadana Dayelin Navas Ollarves. (Folio 18).

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: De fecha 22 de Diciembre de 2012.


Todos estos elementos de convicción fueron analizados de manera individual y en conjunto y de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, en la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previstos y sancionados en los artículos 71 y 66 de la Ley Contra la corrupción; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; así mismo riela al folio 10 y 11 copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario en donde se puede observar los retiros por la cantidad de 451, 42 bolívares fuertes; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada a los fines de someterla al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición; todas las declaraciones de los testigos son coherentes y contestes entre sí toda vez que coinciden en las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de varios hechos delictivo de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido la confianza en la administración pública e incluso el principio de seguridad jurídica que debe brindar los funcionarios policiales a la colectividad; delitos de índole imprescriptibles.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: SE IMPONE A LA CIUDADANA ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previstos y sancionados en los artículos 71 y 66 de la Ley Contra la corrupción. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO ALEJANDRO JOSE GOMEZ. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se fija como sitio de Reclusión la residencia Urbanización cruz verde, calle 4, sector 4, vereda 28, casa N° 08, frente al liceo Alberto Fursan, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-637.55.06 donde habita la ciudadana con apostamiento policial, donde quedara en resguardo a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena peticionada por las defensas de la imputada ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Cúmplase. Publíquese y regístrese.- Remítase el presente asunto en la oportunidad a la fiscalía Séptima a los fines de proseguir con el procedimiento. A los Veinticuatro (24) días del mes de Diciembre de 2012.- Años: 202° y 153°.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ