REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 24 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-005032
ASUNTO : IP01-P-2012-005032

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 23 de Diciembre de 2012 se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano FREDDY ENRIQUE MARRUFO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En dicha audiencia coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano FREDDY ENRIQUE MARRUFO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 256 proponiendo la prohibición de acercarse a la victima tal como lo establece el ordinal noveno de la referida norma, al ciudadano FREDDY ENRIQUE MARRUFO, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este estado actuaciones complementarias constante de nueve (09) folios ello a fin de ser agregadas al asunto principal.

Seguidamente se le informó al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el imputado que NO quería declarar, quedando identificado así: FREDDY ENRIQUE MARRUFO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.490.052, mayor de edad, de 33 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-01-1979, de profesión u oficio obrero, Residenciado, Sector villa del recreo, casa 113, calle las amapolas, sector Flor Amarillo, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono 0416-948.1988.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano imputado del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el asunto acta policial en la cual el funcionario actuante deja constancia que en momentos en que se encontraba realizando sus labores se presentó el hoy imputado a evitar que se llevaran detenido a un sobrino, también expresa el funcionario que el imputado se encontraba ebrio y que con golpes lo lesionó; configurándose así el delito de Resistencia a la autoridad.

En cuanto a los elementos de convicción en contra del imputado los mismos son insuficientes, por cuanto, sólo riela a los folios del presente asunto el Acta Policial y suscrita por un solo funcionario, por lo que con tan sólo ese elemento sería imposible desvirtuar la presunción de inocencia del imputado ciudadano FREDDY ENRIQUE MARRUFO, por lo tanto quien aquí decide, considera que no está acreditado en autos la participación del imputado, y por ende lo procedente es decretar la libertad sin restricciones.

Se le advirtió al imputado la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad sin restricciones.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano FREDDY ENRIQUE MARRUFO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.490.052, mayor de edad, de 33 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-01-1979, de profesión u oficio obrero, Residenciado, Sector villa del recreo, casa 113, calle las amapolas, sector Flor Amarillo, Municipio Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes. Remítase el asunto a la fiscalía tercera del Ministerio Público.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. BELMID VILLASMIL