REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005034
ASUNTO : IP01-P-2012-005034


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA, JOSE DANIEL VERA CHIRINOS, MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA y NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en esta misma fecha.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CLEYBER RAFAEL ARCILA, NELSON JESUS COLINA, JOSE DANIEL VERA Y MELVIS GONZALEZ, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos CLEYBER RAFAEL ARCILA, NELSON JESUS COLINA, JOSE DANIEL VERA Y MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, precalificó el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en la cualidad de coautores previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-Asimismo el delito de Ocultamiento de Municiones al ciudadano JOSE DANIEL VERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En relación al ciudadano CLEYBER RAFAEL ARCILA, precalifica el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84.1 del código penal, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó la incautación del dinero incautado conforme al artículo 183 eiusdem. Solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que la representación fiscal consigna cuarenta y ocho (48) folios de actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto, las cuales son agregadas.-

Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido NELSON JESUS COLINA, JOSE DANIEL VERA Y MELVIS GONZALEZ expusieron de forma unánime y libres de apremio y coaccion: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se intruye al alguacil de sala reitre al resto de los imputados del la misma. Acto seguido se hace comparecer al imputado MELVIS GONZALEZ, quien manifiesta: “Le puedo decir que soy inocente de lo que se me acusa, a nosotros nos pusieron todas esas cosas, no teniamos nada, la cosa no es asi, uno de mis compañeros tiene una relacion con una mujer de un policia, el chamo cuando nos agarra en el spark de Cleiber nos hicieron una jugada, nos pusieron con las manos en el piso, colaboramos, la agarraron con el chamo, le etaban pegando y nos pusieron todas esas cosas, nosotros no teniamos nada, es todo.- Seguidamente la representacion fiscal interroga: ¿Cuál de tus compaleros tiene problemas con un funcionario? Nelson.- ¿Sabes con cual funcionario tiene problemas el ciudadano que mencionas? No.- La defensa no tiene interogantes.- Seguidamente el tribunal interroga: ¿Tu conoces a los muchachos que andaban contigo? Si los conozco de la calle. ¿Conoces al del taxi? No, de hecho el nos hizo la carrerita, todavia el nos dijo que nos levantaramos la camisa para asegurarse que no teniamos nada y asi hacernos la carrera, nosotros no teniamos nada, es todo.- Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado NELSON JESUS COLINA, quien manifiesta: “Lo que leyo la señora fiscal es mentira, lo sucedido es que yo tenia una relacion con un policia llamado Yordi de la base 1 de polifalcon, tenia algo con su mujer y a raiz de eso nos sembraron esa droga, al taxista ni lo conociamos, lo concimos ese dia que sucedio eso, a nosotros no nos encotnraron nada, el jueves me estaba buscando el policia para matarme, el me juro que me iba a hundir es todo.- Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Usted realizó alguna denuncia de las amenazas recibidas por ese funcionario? No.- ¿De las tres personas que lo acompañaban en el procedimeinto usted los conoce? A Melvin y al otro que esta en la salita, los conozco de San Jose.- ¿Donde resides tu? En la cañada, los conozco a ellos por un tio que tengo por alla.- ¿Desde hace cuanto tiempo los conoces? Hace como 4 meses. ¿De donde venian? Veniamos de san José, llamamos al taxista, yo tengo una abuela en fundabarrio, de ahí pasamos por monseñor a buscar un dinero.- ¿Tu conoces al taxista? No lo conozo. ¿Entonces como consiguió su número telefonico? Porque el trabaja en una linea de taxi. ¿A quien le realizo la llamada, a una linea de taxi o al ciudadano taxista? Al ciudadano.- Seguidamente la Defensa Abg Ana Caldera: ¿Quiénes fueron agredidos en tu casa? Los que estaban en mi casa, fue el mismo funcionario, lelgo tocando la puerta y yo slai corriendo, eso fue por la primera entrada a la segunda vereda en Fundabarrio. ¿Cuántas veces fuiste victima de atropellos? El jueves y el viernes que fue que nos agarraron.- ¿Te examinaron? No.- Seguidamente el defesor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ: ¿Quién fue que llamo el taxista? El otro, el que está en la celda.- Seguidamente el Tribunal manifiesta no tener interrogantes. Seguidamente se hace comparecer al imputado JOSE DANIEL VERA, quien manifiesta: “Lo que paso era que yo estaba con ellos en san jose, soilicte una carrera y me dijeron que no habia ubnidades disponibles para las dos bocas, un amigo me dio el telefono de Cleiber, de mi telefono lo llame para que me hiciera la carrera desde San Jose a Fubdabarrio a buscar mi ropa, despues fuimos a buscar una plata y, nos vinimos y ahí cuando nos vinimos en la via nos agarraron presos, nosotros no tenemos nada que ver con eso, ni con esa droga, es todo.- Seguidamente la representacion fiscal interroga: ¿Desde cuando concoes a los ciudadanos que te acmpañaban? De San José porque ellos iban a san jose, los que nozco desde mas o menos,.-es todo.-Seguidamente el ABg CARLOS ALBERTO GUTIERREZ interroga: ¿Al momento que ustedes iban a Monseñor Iturriza, en algun momento se dieorn cuenta qye iba siendo perseguidos? No, porque iban en carros civiles. ¿Desde cuando conoces al taxista? Un amigo me dio el telefono porque llame a la linea y no habian taxis disponibles, es todo,”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda ANA CALDERA (EN REPRESENTACION DE LOS IMPUTADOS NELSON JESUS COLINA Y MELVIS GONZALEZ) quien expone sus alegatos de defensa manifestando: “Actuando como defensora publica adscrita a esta circunscripción judicial, una vez revisadas las atas no riela ningún tipo de medicatura forense, siendo esto de carácter obligatorio, no es así con ninguno de los imputados, siendo que mi defendido presenta lesiones y aunado con lo que el declaro, solicito se garantice la sujeción del mismo al proceso con una medida menos gravosa, nos comprometemos a presentar todas las diligencias de investigación, en este procedimiento no hay concatenación con un hecho y otro, solcito se verifique con unas diligencias de investigación mas puntuales las llamadas realizadas, es todo, asísmico solicito sea practicada evaluación médico forense para Nelson Colina, es todo.- ABG JOSE GRATEROL NAVARRO y ABG. ANGEL LÓPEZ (EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA quien expone sus alegatos de defensa manifestando: Vista la exposición presentada por le Ministerio Público donde le imputa a mi defendido el delito de cooperador inmediato y asociación para delinquir. Se desprende la s actas que me defendido no tiene participación directa e indirecta en esos delitos, en virtud de que las mismas acta se desprende que a mi defendido no se le incauta objeto de interés criminalístico solo el celular, a sabiendo que toda persona actualmente tiene un dispositivo móvil, asimismo los imputados de la causa manifestaron y fueron contestes en los hechos y como sucedieron los mismos , alegaron que no conocen a mi defendido y que al momento que lo contactan este les solcito que se subían la franela y verificar que no tienen arma para prestarles el servicio, el tiene 5 años como taxista y nunca se ha visto envuelto en ningún hecho ilícito, viendo así esta defensa privada cree que hay insuficiencia en esos medios probatorios en los cuales fundamente el Ministerio Público su solicitud, el concepto de cooperador inmediato es prestar una ayuda para cometer un delito, y mas bien ellos son victimas de los funcionarios actuantes, no es un secreto que aquí en Falcón se siembra droga, estos ciudadanos son victimas de estas medidas, y la asociación para delinquir tampoco llena los requisitos, en ningún momento ellos iban a cometer un delito nunca se evidencio la intención de la comisión de un hecho punible, lo que se traduce de las actas policiales es que las mismas hablan por si solas, con todo respeto ciudadana jueza esta defensa solicita se tome en consideración la actuación predelictual de mi defendido, es una persona primaria, no hay ningún elemento que lo involucre en los hechos por los cuales la vindicta publica le imputa los delitos de asociación ilícita para delinquir y de cooperador inmediato, asimismo en relación a las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, en relación a la cadena de custodia, 64, 67 68 y 69 son copias simples de las mismas, entonces donde están las originales, la copia simple es susceptible de nulidad según el articulo 189 del COPP, las copias son recurribles de nulidad porque adolecen de seriedad, son débiles y no arrojan certeza jurídica.- En relación al peligro de fuga establecidos en el articulo 250, 251 y 252, se videncia que mi defendido tiene arraigo en el país, los requisitos debes ser concurrentes, tienen que ir conjuntamente y demostrado en una audiencia, no hay peligro de fuga toda vez que estos ciudadanos tienen arraigo, no hay intención dolente por parte de los mismos para que se de el peligro de fuga. MI defendido solo presto un permiso y los demás ciudadanos fueron contestes y coincide su declaración en que él solo prestaba un servicio y no tiene participación directa e indirecta, por lo que solicito una libertad plena de mi defendido, y en efecto de no compartir el tribunal mi solicitud, solcillo una medida menos gravosa o un arresto domiciliario, es todoCARLOS ALBERTO GUTIERREZ (EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO JOSE DANIEL VERA CHIRINO) quien expone sus alegatos de defensa manifestando: “Efectivamente presentadas las actuaciones por el Ministerio Público, la defensa que represento, José Daniel Vera chirinos, un presunto delito, lo cual loo hace presuntamente responsable según la precalificación de Distribución de Drogas, ocultamiento de arma y asociación ilícita para delinquir, esta defensa hace las siguientes observaciones: De acuerdo al articulo 299 del COPP en cuanto a la recepción de las pruebas, esta pruebas de cadena de custodia no llenan la configuración establecido en el manual único de procedimiento de cadena de custodia, estableciéndose así el cumplimiento con el articulo 202 donde señala que este manual es elaborado por el Ministerio Público, este manual establece que las personas que llevan la cadena de custodia deben colocar las huellas dactilares así como sus nombres y sello, y en la cadena de custodia numero 67, no tiene las huellas del funcionarios, del mismo manual también nos indica que hay 7 procedimientos asociados para este proceso, y no manifiesta el procedimiento de fijación, no hay un croquis, este manual de único procedimiento, el cual sale en la pagima wep y consigno las mismas a este tribunal en copia, asimismo mi defendido José Daniel Vera según el procedimiento realizado por la policía esta defensa considera que el procedimiento efectuado trae suspicacia ya que los funcionarios manifiestan que interceptan el vehiculo en el Km. 7 y fueron aprehendidos en Monseñor Iturriza, tomando en cuenta que en ese trascurso hay dos alcabalas, quienes no prestaron apoyo a estos funcionarios, escuchando la manifestación de mi defendido donde manifiesta que ellos fueron sembrados, hay estudios donde este tipo de practica es común en el estado venezolano la siembra de armas y de droga, incluso en la comunidad penitenciaria, en donde la mayoría de las personas han sido sembradas. Las actuaciones señalan que a José Daniel le encontraron un envoltorio de material sintético con presunta, esta defensa se adhiere a lo que dijo la defensa anterior, otra cosa que también presenciamos aquí es que el lugar de la aprehensión fue un lugar concurrido, en una urbanización, es raro que no solicitaron a ningún ciudadano que se presentara como testigo del hecho, por lo cual lo explicado por este defensa considera que el delito imputado a mi defendido no esta establecido en lo que declaro mi defendido, no llena los extremos del 250 de la pretensión de la fiscalía, ni el peligro de fuga ya que el mismo trabaja en coro, vive en la Urbanización Los medanos, no hay motivo para el peligro de fuga, por dinero incautado a mi defendido el manifiesta que fue producto de sus utilidades, consigno constancia de trabajo del mismo, de igual manera esta defensa manifiesta que mi defendido tiene problemas de enfermad de hepatitis , consignado informe medido de julio de 2011 por lo que solicito se le haga informe medico legal, por lo antes expuesto solicito a este tribunal ya que no se encuentra vinculado mi defendido, solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa y si este tribunal considera procedente un arresto domiciliario consigno una carta de residencia, a su vez solicito se acuerden copias del expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA, JOSE DANIEL VERA CHIRINOS, MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA y NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fueron aprehendidos por cuanto portaban sustancias ilícitas que llevaban ocultas y un arma de fuego.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido por habérsele incautado sustancia presuntamente ilícita en dos envoltorios uno que tenía en sus manos y el otro que llevaba oculta en sus partes íntimas, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos militares y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA, JOSE DANIEL VERA CHIRINOS, MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA y NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en la cualidad de coautores previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-Asimismo el delito de Ocultamiento de Municiones al ciudadano JOSE DANIEL VERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación de una presunta sustancia ilícita por las características de la misma que llevaba oculta entre sus vestimentas los ciudadanos JOSE DANIEL VERA CHIRINOS, MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA y NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ así como un arma de fuego, siendo así dicha conducta encaja perfectamente en los tipos penales imputados, resultando acreditado este requisito; sólo para los ciudadanos mencionados, toda vez que al ciudadano CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA no se le incautó ninguna sustancia ilícita y ningún armamento y se desprende del dichos de los co-imputados que dicho ciudadano era un taxista que habían llamado para que les hiciera varios servicios en la ciudad de Coro. Y así se decide.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL: Con esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este Despacho policial el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO LCDO, DERMIS JOSE ARCAYA TOYO, titular de la cedula de identidad Número V-13.901.874, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación policial Nro. 1 de la Policía del Estado Falcón quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la presente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Siendo aproximadamente 05:25 horas de la tarde de hoy sábado 2 1 de Diciembre del año en curso me encontraba realizando labores inherentes al servicio, a bordo de vehículos particulares en compañía de los Funcionarios SUPERVISOR ENMANUEL COLINA, SUPERVISOR EUDIS RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ y OFICIAL JUAN COLINA, todos adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del centro de Coordinación policial Nro 01 de la Policía del Estado Falcón, en momento que recibimos llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, quien manifestó que en la Urbanización Los Médanos mejor conocido como Fundabarrios se encontraba un vehículo modelo SPARK de color GRIS, placas AA554XC, en el que presuntamente se encontraban abordo cuatro (04) ciudadanos de los cuales tres (03) pertenecen a una peligrosa banda que opera en el sector y a quienes conocen con los siguientes seudónimos: EL MATATAN, EL MELVIS EL NEGRO SIFRINO y además dichas personas aún por identificar presuntamente portaban armas de fuego, por lo que una vez oída y recabada esta información nos trasladamos al lugar indicado y específicamente en la carretera Falcón-Zulia, sector kilómetro 7, observamos un (01) vehículo con las mismas características aportadas por la ciudadana objeto de la información que a simple vista se observaba tripulado para el momento por cuatro personas del sexo masculino, dicho vehículo se desplazaba por la vía nacional Falcón-Zulia en sentido OESTE-ESTE ingresando a la altura del palacio del chivo en dirección a la Urbanización Monseñor Iturriza, por lo que en vista a esta situación procedemos a seguir a los mismos con la finalidad de darles alcance e interceptarlos y así verificar la información aportada por la ciudadana, logrando nuestro objetivo posteriormente en la calle principal de la pre descrita Urbanización adyacente a la licorería “copa de oro” donde con las seguridades del caso procedemos a darles la voz de alto en varias oportunidades e identificarnos como funcionarios policiales, con credenciales de pecho en mano, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que es acatada por los mismos luego de varios llamados, ordenándoles que desbordaran del vehículo en mención y colocaran las manos en lugares visibles, es donde podemos observar que los ciudadanos presentaban las siguientes características físicas y
vestimentas: el primero: (Quien fungía como chofer del vehículo) de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, vistiendo para el momento: jeans de color azul, suéter de color blanco, azul y verde, (quien posteriormente quedaría identificado como: CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA. El segundo (quien fungía como copiloto del vehículo) de tez negra, de contextura delgada, de estatura alta, vistiendo para el momento jeans de color azul, franela de color morado a rayas blancas (quien posteriormente quedaría identificado como: JOSE DANIEL VERA CHIRINOS. El tercero: (quien abordaba el vehículo en la parte trasera del copiloto), de tez blanca de contextura delgada, de estatura baja, vistiendo para el momento jeans de color azul, franela de color amarillo, (quien posteriormente quedaría identificado como) MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA. El cuarto: (quien abordaba el vehículo en la parte trasera chofer) de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, vistiendo para el momento, bermudas de color beige, franela de color azul, (quien posteriormente quedaría identificado como: NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ). Acto seguido le ordeno al Funcionario OFICIAL JUAN COLINA, para que con las seguridades del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizara inspección de personas a los mismos arrojando el siguiente resultado: el primero: Quien fungía como chofer del vehículo CLEYBER RAFAEL ARCILA ORTEGA, se le incautó (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR, ASI COMO LA CANTIDAD DE 550 BS FUERTES. A el segundo quien fungía como copiloto del vehículo JOSE DANIEL VERA CHIRINOS se le incautó en su mano derecha UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR DE COLOR: BLANCO, MARCA: BLACKBERRY. MODELO: TPURCH SLAIDER, CON SU BATERIAJ DE COLOR NEGRO Y NARANJA. MARCA; así como en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO Y NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Y en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía: DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR, ASÍ COMO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300BSF). Al tercero (Quien abordaba el vehículo en la parte trasera del copiloto) MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE CONTENTIVO DE: VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE LOS CUALES: DOCE (12), ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO Y DIEZ (10) ANUDADOS EN SU INICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGROS, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUS1ANCIA GRANULADA AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA Y DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS MEDIANOS DF MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE LOS CUALES: CATORCE (14) ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO Y DOS (02), ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, ASI COMO LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150BSF). Al Cuarto: (Quien abordaba el vehículo en la parte trasera chofer) NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, se le incauto a la altura del cinto UN (1) ARMA, TIPO PISTOLA DE AIRE, MARCA POWERLINE, PAVON NIQUELADO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO SERIAL 8C02564, CALIBRE 4,5 MM, y en el bolsillo derecho inferior de la bermuda lo siguiente: EVIDENCIA N° 2: DOS (02) ENVOLTORIOS GRANDES DE MATERIAL SINTETICO TRASNPARENTES ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA y en el bolsillo superior derecho UN (1) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR DE COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA: MOTOROLA, ASÍ COMO LA CANTIDAD DE; DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250BSF), continuando con el procedimiento; le ordeno al funcionario: OFICIAL AGREGADO ORLANDO CONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 207 Ejusdem le realizara inspección al vehículo, arrojando el siguiente resultado: localizando y colectando debajo del asiento delantero del copiloto lo siguiente; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA PAVON NIQUELADO EMPUÑADUA Y POSAMANOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL UNICO EN CAÑON 42252, vistas y colectadas la evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los mencionados ciudadanos así como la retención de vehículo…

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA: De fecha 21 de Diciembre de 2012. Suscrita por los funcionarios Jorge Rodríguez y Juan Colina. (Folio 15),

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 21 de Diciembre de 2012. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE CONTENTIVO DE: VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE LOS CUALES: DOCE (12), ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO Y DIEZ (10) ANUDADOS EN SU INICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGROS, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUS1ANCIA GRANULADA AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA Y DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS MEDIANOS DF MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE LOS CUALES: CATORCE (14) ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO Y DOS (02), ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, DOS (02) ENVOLTORIOS GRANDES DE MATERIAL SINTETICO TRASNPARENTES ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 21 de Diciembre de 2012. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO Y NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 21 de Diciembre de 2012. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Tres teléfonos celulares.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 21 de Diciembre de 2012. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN (1) ARMA, TIPO PISTOLA DE AIRE, MARCA POWERLINE, PAVON NIQUELADO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO SERIAL 8C02564, CALIBRE 4,5 MM.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 21 de Diciembre de 2012. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA PAVON NIQUELADO EMPUÑADUA Y POSAMANOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL UNICO EN CAÑON 42252.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 21 de Diciembre de 2012. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Un (1) vehículo marca chevrolet, modelo SPARK, color Gris, Placas: AA554XG.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 21 de Diciembre de 2012. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Dos (2) cartuchos calibre 12 sin percutir.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 21 de Diciembre de 2012. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: LA CANTIDAD DE 550 BS FUERTES. LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300BSF). LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150BSF). LA CANTIDAD DE; DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250BSF).

11.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-803: De fecha 23 de Diciembre de Dos Mil Doce. (Folio 26)

12.- ACTA DE INSPECCION N° 03238: De fecha 23 de Diciembre de 2012. En el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

13.- ACTA DE INSPECCION N° 03237: De fecha 23 de Diciembre de 2012. En el siguiente lugar: URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA LICORERIA COPA DE ORO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

14.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-060-803: De fecha 23 de Diciembre de 2012. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: MUESTRA 1: PESO NETO: MUESTRA 1.1: 5,26 GRAMOS. MUESTRA 1.2: 14,99 GRAMOS. MUESTRA 2: PESO NETO: 24,59 GRAMOS. MUESTRA 3: 3,80 GRAMOS. RESULTADOS: COCAINA Y MARIHUANA.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: Practicado a las siguientes evidencias: Un arma de fuego tipo escopeta y Dos cápsulas para arma de fuego tipo escopeta.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Practicado a las siguientes evidencias: Un (1) facsímile tipo pistola marca powerline color niquelado, empuñadura de color negro.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Practicado a las siguientes evidencias: El dinero incautado. Resultado: Auténticos: para un total de Mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (1.250).

18.- DICTAMEN PERICIAL: Realizado sobre el vehículo en el que se desplazaban los imputados.

El acta policial analizada conjuntamente con las cadenas de custodias, el acta de inspección e incluso la misma declaración de los imputados las cuales son contestes y coherentes entre sí, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, todos coinciden en la hora, el lugar, las características de los aprehendidos e incluso de lo incautado, dan fe de la aprehensión en flagrancia de los imputados y de la sustancia incautada. Riela igualmente en autos los registros de cadena de custodia de las sustancias incautadas que fue la misma analizada en el acta de inspección. Y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso que encuadra perfectamente en el delito imputado. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados NELSON JESUS COLINA, JOSE DANIEL VERA Y MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en la cualidad de coautores previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO COMO COAUTORES. Asimismo el delito de Ocultamiento de Municiones al ciudadano JOSE DANIEL VERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. Por otro lado, hay un aspecto especial en este asunto ya que el ciudadano imputado en el momento de aportar los datos de su domicilio no fue claro, de hecho no sabía donde vivía, por otro lado, la residencia es supuestamente en caracas, lo que hace dudar a éste juzgadora que el imputado se pudiera someter al proceso, por cuanto al no aportar una dirección exacta y válida donde pudiera ser notificado para los actos del proceso, por otro lado, presentó una constancia de trabajo sin sello y en la supuesta dirección donde habita, contradicciones que realmente siembra duda en esta juzgadora.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad. Así mismo se observa que los ciudadanos JOSE DANIEL VERA CHIRINOS y MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA presentan conducta predelictual, lo cual fue verificado en el sistema iuris 2000.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL VERA CHIRINOS, MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA y NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados NELSON JESUS COLINA, JOSE DANIEL VERA Y MELVIS GONZALEZ ampliamente identificados en autos, de las medida Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en la cualidad de coautores previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Asimismo por el delito de Ocultamiento de Municiones al ciudadano JOSE DANIEL VERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado CLEYBER RAFAEL ARCILA por no estar cubierto el numeral 2° del 250 del COPP la libertad sin restricciones, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del mismo en el hecho precalificado.- TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación del dinero encontrado de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria a los ciudadanos NELSON JESUS COLINA, JOSE DANIEL VERA Y MELVIS GONZALEZ siendo este el sitio de reclusión correspondiente. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a las nulidades. Y así se decide.- Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Diciembre de 2012.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ