REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002696
ASUNTO : IP01-P-2010-002696
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO SIN LUGAR
Revisada como ha sido la presente causa observa esta Juzgadora que cursa solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JOSÉ SAUL AGELVIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17438133 asistido por el profesional del derecho LAEMIR JESUS MASS COLINA, IPSA N° 4045 en los siguientes términos:
“…En fecha 13 de Agosto de 2008 celebre contrato de Compra Venta con el ciudadano GERDIM JOSE SUAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.328.011, mediante el cual adquirí un vehículo con las siguientes características: CLASE, Automóvil; MARCA, Toyota, MODELO, Corolla 1.8; TIPO, Sedan; PLACA, SBF3OZ; COLOR, Negro; AÑO, 2007; SERIAL DEL MOTOR, 4 CIL; USO, Particular; SERIAL DE documento inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo ( del Estado Zulia, anotado bajo el N° 84, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría; y presenta Certificado de Registro de vehículo N° 8XA53ZC179511919-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 16 de Abril de 2008, los cuales rielan al citado expediente.-
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, posteriormente encontrándome en la población de Adicora de esta entidad regional, me fue retenido el vehículo por la Guardia nacional aduciendo que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación. - Una vez efectuada la correspondiente Solicitud de entrega del vehículo, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 25 de Septiembre de 2009, acordó hacerme entrega del vehículo en guarda y custodia, con la prohibición, con la prohibición expresa de venderlo. Enajenarlo, gravarlo o traspasarlo (anexo marcado “A» copia del expediente). - Posteriormente en horas de la noche del día 01 de Agosto de 2010, encontrándome en la población de TaraTara, Municipio Colina del Estado Falcón, en compañía del ciudadano ELI SAUL ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.645.479, fuimos detenidos ya que dicho ciudadano presuntamente tenia en su poder un arma de Fuego Tipo Escopeta calibre 12 mm, Serial Ilegible, marca Flite King, Modelo K-10, sin tener la correspondiente licencia o porte de arma; sucediendo que extrañamente y junto a nuestras personas también fue retenido el vehículo de mi propiedad de las características ya mencionadas y el cual se encontraba estacionado al momento de efectuarse mi detención y la del ciudadano ELI SAUL ESPINA, es decir no tenia vinculación alguna con los hechos que originaron nuestra detención. -
Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2010 ese Honorable Tribunal a su cargo decreto mi Libertad Sin restricciones, por no estar acreditado en autos elementos de convicción que hicieran presumir la perpetración del delito de Porte Ilícito que injustamente me querían atribuir; quedando sin embargo, retenido mi vehículo que nada tenía ver con esos hechos que se investigaban, y el cual ya me había sido entregado en custodia por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha Por otra parte considero necesario señalar que de las experticias practicadas al vehículo, los funcionarios policiales llegan a la siguiente conclusión: 1.- Chapa identificadora del Corta Fuego FALSA.- 2.- Serial de Seguridad FALSO.-
3.- Serial de Motor DEVASTADO. 4. Al aplicar el Generador de caracteres Borrados en metal, pobre las superficies cuestionadas, NO se Obtuvo ningún resultado positivo. - 5.- Fue consultado en el sistema de SIPOL, no apareciendo registrado en los registros policiales. Lo
anterior indica que si bien es cierto tanto las chapas de
identificación del vehículo como los seriales son falsos, también es cierto que no se pudo identificar el vehículo con otros seriales distintos a los que ya tenia; por lo que en el presente caso al no ser posible identificar los seriales originales a través de la Reactivación de los mismos es IMPOSIBLE determinar que en consecuencia eventualmente pudiera reclamar el derecho de propiedad sobre el citado vehículo, ya que no se puede afirmar con certeza que el vehículo es hurtado o robado, y en consecuencia, tampoco se puede afirmar la existencia de un supuesto o anterior propietario del mismo, -
Y siendo que he demostrado ser el Adquirente del citado
vehículo a través de un documento debidamente autenticado,
acompañando a dicho documento la respectiva REVISION por parte de las autoridades de Transito (sic), lo cual es indicativo de que cumplí con todos los requisitos para la debida Autenticación del respectivo documento de compraventa del citado vehículo, por lo que esta más que demostrado que soy un COMPRADOR DE BUENA FE, y en caso de existir una victima o el Agraviado que está plenamente identificado, seria en este caso mi propia persona. En el presente caso podemos afirmar con toda certeza que al no existir una victima o tercero interesado, ya que no existen o son desconocidos, el estado no tendría potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que como bien expuse no existen, y más en el presente caso en el cual en mi carácter de comprador he demostrado que la compra la hice de buena fe y me encontraba en plena posesión del vehículo…”
Sobre la cita extractada de la solicitud, se constata de la causa en cuestión que se requiere la entrega de in vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8, Tipo Sedan, Placa SBF30Z, color negro, Año 2007, Serial del Motor 4 CIL, Uso particular, Serial de carrocería 8XA53ZC179511919, datos aportados por el solicitante.
Igualmente se constata que el vehículo solicitado fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 42 Primera Compañía Comando La Vela de Coro estado Falcón, según acta de policía de fecha 02 de agosto de 2010, según consta en ACTA POLICIAL 0205 suscrita por los funcionarios TTE GABRIEL VILLASMIL GARCÍA, SM/3 ROSMER DANIEL MEDINA, SM/3 WILDEN HERNANDEZ y S/2 RODRIGUEZ CARRASCO GEOVER, por unos hechos relacionados con la presunta emisión de disparos con una escopeta en la vía pública que provenían de los tripulantes del vehículo solicitado.
Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”
Se desprende del DICTAMEN PERICIAL N° 434-10 de fecha 02 de agosto de 2010, suscrito por los expertos ANDRES PETIT y RONNY MORALES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, lo siguiente: “…CONCLUSIÓN: 1.- LA CHAPA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERÍA ES FALSA, 2.- EL SERIAL DE COMPACTO (SEGURIDAD) ES FALSO, 3.- EL SERIAL DE MOTOR, SE ENCUENTRA DESVASTADO…”
De dicha revisión realizada por los funcionarios a quienes corresponde la actuación, igualmente se evidencia que la chapa identificadora del serial de la carrocería donde se observa 8XA53ZEC179511919 la misma es falsa, cuanto a que su configuración morfológica lamina y sistema de fijación remaches no es el empleado por la planta ensambladora, que se revisó el serial de compacto (seguridad) donde se observa la siguiente nomenclatura alfanumérica 8XA53ZEC179511919, el mismo falso debido a que el troquel que porta no es empleado por la planta ensambladora, de igual forma se observo que la pieza donde está dicho serial se encuentra incorporada ya que se encuentra adherida por soldadura común y masilla plástica en sus extremos, el serial de motor donde se observo que se encuentra DEVASTADO.
Asimismo, se evidencia en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 602 de fecha 03 de noviembre de 2008 que los datos del vehículo como son CHAPA y SERIAL DE SEGURIDAD, SON FALSOS.
Del mismo modo, el SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA DESVASTADO, los funcionarios aplicaron el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie del motor donde no se obtuvo ningún resultado positivo, de los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado que el mismo no aparece registrado en los archivos policiales, es decir, no se pudo identificar el vehículo con las dos diligencias de investigación ordenadas por el Titular de la acción penal.
Ante los escasos pero precisos datos que se encuentran en la causa sobre la identificación del vehículo por parte de los funcionarios a quienes corresponde realizar dichas actuaciones como son DICTAMEN DEL VEHÍCULO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, se determinó de manera coincidente que el vehículo solicitado cuyas características son Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo Sedan, Placa SBF30Z, color negro, Año 2007, Serial del Motor Desvastado, Uso particular, Serial de carrocería 8XA53ZEC179511919, presenta datos FALSOS los cuales impiden su verdadera identificación o individualización ante los organismos de seguridad y administrativos correspondientes, imposibilitan obtener mas datos para corroborar el CERTIFICADO DE ORIGEN de dicho vehículo, desconociéndose la procedencia o propiedad original del mismo, creando igualmente problemas para la circulación de dicho vehículo por cuanto los datos no lo identifican por la falsedad en los mismos, obteniendo como consecuencia que, ante la circulación y exigencia por parte de las autoridades en la verificación de la documentación, el vehículo sea retenido nuevamente, por no cumplir con las exigencias en las leyes para su debida circulación, motivos suficientes para NEGAR la entrega del vehículo.
Este Tribunal de Control en fecha 30/11/2010 negó la entrega del vehículo lo que se ratifica nuevamente en la presente determinación judicial por cuanto insiste el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identificación del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado.
Ilustra sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control…que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal…estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones…no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones…”
Por otra parte y sobre la función propia de los operadores de justicia, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”
De modo que no estando plenamente demostrada la verdadera identificación del vehículo y tampoco la titularidad de la propiedad por parte de quien lo solicita lo pertinente es negar la solicitud por improcedente.
Se le advierte al solicitante que la decisión judicial que en su momento se dictó por un órgano jurisdiccional distinto a este y que le entregó el vehículo en guarda y custodia, no es vinculante ni para este despacho ni para ningún otro Tribunal de la República, dada la competencia propia y autonomía e independencia de la que gozan los Jueces.
Sobre los fundamentos antes expuestos, se NIEGA por improcedente la entrega del vehículo Placa: SBF-30Z, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179511919, Serial de Seguridad: 8XA53ZEC179511919, Serial Motor: Desbastado, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, datos que se extraen de la experticia 434-10 del 2-8-2010, solicitado por el ciudadano José Saúl Agelvis. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECLARA: UNICO: NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: Placa: SBF-30Z, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179511919, Serial de Seguridad: 8XA53ZEC179511919, Serial Motor: Desvastado, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, datos que se extraen de la experticia 434-10 de fecha 02-8-2010, solicitado por el ciudadano JOSÉ SAUL AGELVIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17438133 asistido por el profesional del derecho LAEMIR JESUS MASS COLINA, IPSA N° 4045, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000552.-
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