REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004814
ASUNTO : IP01-P-2012-004814
AUTO IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ y JOSE ANGEL GARCIA PEROZO
DEFENSA PRIVADA: OTMARO HERRERA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ y JOSE ANGEL GARCIA PEROZO, conforme a los artículos 250 y 256.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 7 de Diciembre de 2012, siendo la 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO en presencia de la secretaria ABG. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA así como los imputados CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ y JOSE ANGEL GARCIA PEROZO.
Acto seguido se les pregunto los imputados si tienen defensor de confianza, manifestando los mismos que nombrar al Abogado OTMARO HERRERA. Se procedió a tomar el Juramento por auto separado. Se le concedió un plazo prudencial a la defensa privada a fin de imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su solicitud; solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contendido del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de presentaciones cada 30 días, por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y EL DELITO DE SOBORNO artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ, CI: 13.202.459. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA PEROZO, CI: 11.804.386. Acto seguido se les impuso a los imputados de auto en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se le sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Acto seguido los imputados de forma separada manifestaron lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de exponer sus alegatos de defensa, ya que nos encontramos en la etapa de iniciación con respecto al delito de Soborno, no es el momento para determinar si es procedente o no pero me reservo el derecho a presentar las diligencias de investigación pertinente ante la Fiscalía del Ministerio Público sin embargo solicito libertad sin restricciones de mis defendidos.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 06 de diciembre de 2012 los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALCANGE HERNANDEZ Y OFICIAL XAVIER MORILLO adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 11 oficina de inteligencia y procedimiento policial, dejaron constancia en el ACTA POLICIAL lo siguiente: “Aproximadamente a las 02:15 horas de la mañana del día de hoy, me
encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Estación Policial Simón Bolívar, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el sector Mataruca del Municipio Colina, Estado Falcón, en compañía del OFICIAL XAVIER MORILLO, realizando un dispositivo de seguridad, cumpliendo instrucciones del COMISIONADO AGREGADO LICENCIADO ISIDRO LOIS FERRER, Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, en el dispositivo de seguridad a toda vida Falcón, cuando observamos un (01) vehículo Chevrolet Century, tipo ranchera de color marrón, placa XIC-064, que se desplazaba con sentido Oeste-Este desde Coro hacia el Estado Carabobo, cuando se acerca del punto de Control, le indico que se aparque hacia la parte derecha de la carretera, dándole la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya orden acata, inmediatamente de ordeno al conductor y el ocupante del vehículo que desciendan del mismo, cuyas características son el conductor de tez morena, de contextura gruesa de estatura alta, y vestía pantalón de blue jeans y sueter (sic) azul oscuro, el acompañante de tez blanca, contextura gruesa, de estatura baja quien vestía para el momento sueter (sic) a rayas de color azul y blanca, pantalón blue jeans, procedo a comisionar al OFICIAL XAVIER MORILLO para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal por seguridad, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico oculto entre sus ropas ni adherido al cuerpo, seguidamente le solicito al conductor del vehículo que abriera la puerta trasera ya que se observaban unas bolsas de material sintético de color negra procediendo el OFICIAL XAVIER MORILLO amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección al mencionado vehículo, donde al inspeccionar las bolsas de material sintético de color negro que se encontraban en la parte trasera del mencionado vehículo se localizó la cantidad de diecisiete (17) bolsas de material sintético de color negro, contentivo cada bolsa de veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca IBIZA, una (01) bolsa de material sintético contentivo de veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca MARINE, igualmente se localizaron suelto la cantidad de cincuenta (50) paquetes de cigarrillo marca IBIZA y, cuarenta y siete (47) paquetes de cigarrillo marca MARINE, es cuando se acerca el conductor del vehículo me hace entrega de la cantidad de setecientos (700) bolívares fuertes en catorce (14) billetes de cincuenta (50) bolívares, de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional como soborno a la comisión policial, una vez colectadas todas estas evidencias, procedo a la aprehensión de los dos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la practica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los aprehendidos hacia el Centro de Coordinación Policial numero 11, de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, donde al llegar quedo identificado como: el que vestía pantalón de blue jeans y suéter azul oscuro CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 29/11/1970, (…) el segundo que vestía sueter (sic) a rayas de color azul y blanca, pantalón blue jeans JOSE ANGEL GARCIA PEROZO, de nacionalidad venezolano (…) titular de la cedula de identidad numero V- 11.804.386, natural y residenciado en el sector Sabana Larga, calle 2, casa sin numero (sic) de color naranja, adyacente a la escuela Sabana Larga del municipio Colina, es cuando los impongo de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial, CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y el delito de SOBORNO artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito precalificado como CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y el delito de SOBORNO artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 06 de diciembre de 2012 los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALCANGE HERNANDEZ Y OFICIAL XAVIER MORILLO adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 11 oficina de inteligencia y procedimiento policial, dejaron constancia en el ACTA POLICIAL lo siguiente: “Aproximadamente a las 02:15 horas de la mañana del día de hoy, me
encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Estación Policial Simón Bolívar, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el sector Mataruca del Municipio Colina, Estado Falcón, en compañía del OFICIAL XAVIER MORILLO, realizando un dispositivo de seguridad, cumpliendo instrucciones del COMISIONADO AGREGADO LICENCIADO ISIDRO LOIS FERRER, Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, en el dispositivo de seguridad a toda vida Falcón, cuando observamos un (01) vehículo Chevrolet Century, tipo ranchera de color marrón, placa XIC-064, que se desplazaba con sentido Oeste-Este desde Coro hacia el Estado Carabobo, cuando se acerca del punto de Control, le indico que se aparque hacia la parte derecha de la carretera, dándole la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya orden acata, inmediatamente se ordeno al conductor y el ocupante del vehículo que desciendan del mismo, cuyas características son el conductor de tez morena, de contextura gruesa de estatura alta, y vestía pantalón de blue jeans y sueter (sic) azul oscuro, el acompañante de tez blanca, contextura gruesa, de estatura baja quien vestía para el momento sueter (sic) a rayas de color azul y blanca, pantalón blue jeans, procedo a comisionar al OFICIAL XAVIER MORILLO para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal por seguridad, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico oculto entre sus ropas ni adherido al cuerpo, seguidamente le solicito al conductor del vehículo que abriera la puerta trasera ya que se observaban unas bolsas de material sintético de color negra procediendo el OFICIAL XAVIER MORILLO amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección al mencionado vehículo, donde al inspeccionar las bolsas de material sintético de color negro que se encontraban en la parte trasera del mencionado vehículo se localizó la cantidad de diecisiete (17) bolsas de material sintético de color negro, contentivo cada bolsa de veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca IBIZA, una (01) bolsa de material sintético contentivo de veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca MARINE, igualmente se localizaron suelto la cantidad de cincuenta (50) paquetes de cigarrillo marca IBIZA y, cuarenta y siete (47) paquetes de cigarrillo marca MARINE, es cuando se acerca el conductor del vehículo me hace entrega de la cantidad de setecientos (700) bolívares fuertes en catorce (14) billetes de cincuenta (50) bolívares, de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional como soborno a la comisión policial, una vez colectadas todas estas evidencias, procedo a la aprehensión de los dos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la practica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los aprehendidos hacia el Centro de Coordinación Policial numero 11, de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, donde al llegar quedo identificado como: el que vestía pantalón de blue jeans y suéter azul oscuro CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, (…) el segundo que vestía sueter (sic) a rayas de color azul y blanca, pantalón blue jeans JOSE ANGEL GARCIA PEROZO, de nacionalidad venezolano (…) titular de la cedula de identidad numero V- 11.804.386, (…) es cuando los impongo de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 982, de fecha 06/12/2012 suscrita por el ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de toxicología de la cual se desprende: “…01. DIECISIETE (17) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LAS CUALES SE ENCUENTRAN CONTENTIVAS DE VEINTICINCO (25) PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA IBIZA. 02. UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL SE ENCUENTRA CONTENTIVA DE VEINTICINCO (25) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE. 03. CINCUENTA (50) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA IBIZA. 04. CUARENTA Y SIETE (47) PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA MARINE…”.
De las anteriores actuaciones se desprende la evidencia que aparentemente le fue incautada a los imputados de autos, lo que evidentemente demuestra la comisión de un hecho punible de reciente data (06/12/2012) cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 06 de diciembre de 2012 los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALCANGE HERNANDEZ Y OFICIAL XAVIER MORILLO adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 11 oficina de inteligencia y procedimiento policial, dejaron constancia en el ACTA POLICIAL lo siguiente: “Aproximadamente a las 02:15 horas de la mañana del día de hoy, me
encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Estación Policial Simón Bolívar, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el sector Mataruca del Municipio Colina, Estado Falcón, en compañía del OFICIAL XAVIER MORILLO, realizando un dispositivo de seguridad, cumpliendo instrucciones del COMISIONADO AGREGADO LICENCIADO ISIDRO LOIS FERRER, Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, en el dispositivo de seguridad a toda vida Falcón, cuando observamos un (01) vehículo Chevrolet Century, tipo ranchera de color marrón, placa XIC-064, que se desplazaba con sentido Oeste-Este desde Coro hacia el Estado Carabobo, cuando se acerca del punto de Control, le indico que se aparque hacia la parte derecha de la carretera, dándole la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya orden acata, inmediatamente de ordeno al conductor y el ocupante del vehículo que desciendan del mismo, cuyas características son el conductor de tez morena, de contextura gruesa de estatura alta, y vestía pantalón de blue jeans y sueter (sic) azul oscuro, el acompañante de tez blanca, contextura gruesa, de estatura baja quien vestía para el momento sueter (sic) a rayas de color azul y blanca, pantalón blue
jeans, procedo a comisionar al OFICIAL XAVIER MORILLO para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal por seguridad, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico oculto entre sus ropas ni adherido al cuerpo, seguidamente le solicito al conductor del vehículo que abriera la puerta trasera ya que se observaban unas bolsas de material sintético de color negra procediendo el OFICIAL XAVIER MORILLO amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección al mencionado vehículo, donde al inspeccionar las bolsas de material sintético de color negro que se encontraban en la parte trasera del mencionado vehículo se localizó la cantidad de diecisiete (17) bolsas de material sintético de color negro, contentivo cada bolsa de veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca IBIZA, una (01) bolsa de material sintético contentivo de veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca MARINE, igualmente se localizaron suelto la cantidad de cincuenta (50) paquetes de cigarrillo marca IBIZA y, cuarenta y siete (47) paquetes de cigarrillo marca MARINE, es cuando se acerca el conductor del vehículo me hace entrega de la cantidad de setecientos (700) bolívares fuertes en catorce (14) billetes de cincuenta (50) bolívares, de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional como soborno a la comisión policial, una vez colectadas todas estas evidencias, procedo a la aprehensión de los dos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la practica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los aprehendidos hacia el Centro de Coordinación Policial numero 11, de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, donde al llegar quedo identificado como: el que vestía pantalón de blue jeans y suéter azul oscuro CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 29/11/1970, (…) el segundo que vestía sueter (sic) a rayas de color azul y blanca, pantalón blue jeans JOSE ANGEL GARCIA PEROZO, de nacionalidad venezolano (…) titular de la cedula de identidad numero V- 11.804.386, natural y residenciado en el sector Sabana Larga, calle 2, casa sin numero (sic) de color naranja, adyacente a la escuela Sabana Larga del municipio Colina, es cuando los impongo de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 982, de fecha 06/12/2012 suscrita por el ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de toxicología de la cual se desprende: “…01. DIECISIETE (17) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LAS CUALES SE ENCUENTRAN CONTENTIVAS DE VEINTICINCO (25) PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA IBIZA. 02. UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL SE ENCUENTRA CONTENTIVA DE VEINTICINCO (25) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE. 03. CINCUENTA (50) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA IBIZA. 04. CUARENTA Y SIETE (47) PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA MARINE…”.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/12/12 suscrita por los funcionarios actuantes HERNANDEZ ALCANGE RAMÓN (POLICÍA) y RONNY MORALES (CICPC) donde se describe la evidencia incautada: “UN VEHÍCULO CHEVROLET CENTURY TIPO RANCHERA DE COLOR MARRÓN, PLACAS XIC064.”
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/12/12 suscrita por los funcionarios actuantes HERNANDEZ ALCANGE RAMÓN (POLICÍA) y ANDERSON PINEDA (CICPC) donde se describe la evidencia incautada: “DIECISIETE (17) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LAS CUALES SE ENCUENTRAN CONTENTIVAS DE VEINTICINCO (25) PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA IBIZA. UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL SE ENCUENTRA CONTENTIVA DE VEINTICINCO (25) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE. CINCUENTA (50) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA IBIZA. CUARENTA Y SIETE (47) PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA MARINE.”. Evidencia ésta incautada a los imputados de autos.
Se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03110 realizada por los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro a UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, TIPO RANCHERA, COLOR MARRÓN, AÑO 1987, PLACAS XIC064, SERIAL DE CARROCERÍA *4H35WHV307683*, vehículo éste donde transitaban los imputados de autos con la evidencia incautada.
Se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03111 realizada por los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro en CARRETERA NACIONAL MORON-CORO SECTOR MATARUCA VÍA PÚBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, sitio éste donde fueran aprehendidos los imputados de autos con la evidencia incautada.
Se acompaña ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO realizado por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto designado para dictaminar la falsedad o autenticidad de unos billetes de Banco, los cuales como CONCLUSIÓN arrojaron: “…1.catorce (14) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (700BSF)…”
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados los imputados CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ y JOSE ANGEL GARCIA PEROZO en el delito precalificado como CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y el delito de SOBORNO artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, conforme al segundo de los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra los imputados CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ y JOSE ANGEL GARCIA PEROZO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consiste en la presentación cada treinta días antes este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y el delito de SOBORNO artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ y JOSE ANGEL GARCIA PEROZO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Cuarto de Control. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer a los imputados CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ, CI: 13.202.459 y JOSE ANGEL GARCIA PEROZO, CI: 11.804.386 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y el delito de SOBORNO artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Cuarto de Control. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000557.-
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