REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004906
ASUNTO : IP01-P-2012-004906
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA
FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
APREHENDIDO: ALEJANDRO RAFAEL SIRIT
DEFENSA PRIVADA: GUSTAVO RODRIGUEZ
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL SIRIT, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2012, siendo la 03:42 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO en presencia de la secretaria ABG. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA así como el ciudadano ALEJANDRO SIRIT y su Defensor Privado Abogado Gustavo Rodríguez debidamente Juramentado por acta anterior.
Se le concede un lapso prudencial a la Defensa Privada para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su solicitud; y dado que no se encuentra llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad Plena del ciudadano ALEJANDRO SIRIT RODRIGUEZ, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez no se configura la existencia de un hecho punible. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ALEJANDRO RAFAEL SIRIT RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 10.779.171.
Acto seguido se le impuso al ciudadano presente de auto en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos. Acto seguido el ciudadano manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR, manifestando lo siguiente: “por no pagar el peaje estoy sufriendo desde ayer”. La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no preguntaron nada al ciudadano.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública: “Esta defensa no se opone a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público”.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SIRIT toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento 42 Primera Compañía sobre los siguientes hechos: “El día de hoy miércoles 12 de Diciembre deI 2012, siendo las 05:30 horas aproximadamente, se recibió llamada telefónica por parte del S/1 Rodríguez Bravo Lindomar, quien se encontraba de servicio en el Peaje Los Medanos, informando sobre una situación irregular con un conductor de un vehículo de carga pesada; al llegar al lugar se constató que el conductor del vehículo marca Iveco, modelo Stralis, color blanco, año 2012, sin placas, perteneciente a la Cva. Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, se encontraba obstaculizando la arteria vial en el canal del peaje en sentido Coro — Punto Fijo, quien se negaba a pagar la tasa de peaje para vehículos pesados, procediendo a entablar conversación con referido ciudadano donde el Supervisor de Recaudación (sic) T.S.U. Alexander Muñoz, C.l.V-12.181 .315 le explicaron que debía pagar la tasa de peaje ya que era obligatorio por tratarse de un vehículo de carga pesada, manifestando este que no cancelarla motivado a que se trataba de un vehículo oficial. En vista de tal situación tratamos de persuadir al ciudadano conductor del vehículo pesado para que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía y de esa manera pudiera fluir el tráfico de vehículos por el peaje, quien de forma grosera e irrespetuosa se dirigía a nosotros en voz alta y de forma amenazante manifestando él no iba a cancelar el peaje; así mismo luego de varias solicitudes de que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, este accedió. De manera inmediata, el ciudadano conductor fue trasladado hasta la sede de este Comando, siendo posteriormente identificado como: ALEJANDRO RAFAEL SIRIT RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad: V.10.779.171,…”.
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedara detenido el ciudadano, no se desprende delito cometido por lo que NO se le imputó ninguno y el Ministerio Público solicitó su libertad sin restricciones por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerlo de una medida de coerción personal.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que efectivamente no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que no se acredita la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SIRIT quien resultara aprehendido de un procedimiento policial, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de por parte del ciudadano antes mencionado pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la comisión de un delito, igualmente suficientes y fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de dicho ciudadano en delito alguno, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1°, 2º ni 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SIRIT RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 10.779.171, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 8, 9, 243 y 250 cardinales 1°, 2° ni 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000560.-
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