REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004908
ASUNTO : IP01-P-2012-004908

AUTO MOTIVANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR CONSUMO


En el día de hoy, jueves trece (13) de diciembre de 2012, día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero para atender Audiencia Oral, instruida al ciudadano JHON JARRIS DIAZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.096.730. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba, acompañada por la secretaria Jeny Barbera y el Alguacil designado.

Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público María Rossell Espinosa y el ciudadano aprehendido, seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Seguidamente se le interrogó al ciudadano JHON JARRIS DIAZ MEDINA si deseaba la designación de un Defensor Público o Privado, manifestando que desea la designación de defensores privados a lo cual comparecen los ABGS. CARLOS GUTIERREZ Y YOLITZA BRACHO los cuales se juramentan por acta separada. Se deja constancia que se les concedió un lapso de tiempo suficiente para que se impusiera de las actuaciones y se comunicara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON JARRIS DIAZ MEDINA, según examen toxicológico el cual arrojo como resultado positivo para el consumo de marihuana, visto en las actas que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LYNNE) es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas y en consecuencia la Libertad sin restricciones.

La Jueza le informa al aprehendido a título de información de todos sus derechos que tiene como consumidor. Acto seguido se procedió a identificar al consumidor manifestando llamarse JHON JARRIS DIAZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.096.730. Quien expuso a viva voz lo siguiente“ yo soy consumidor y esa droga era para mi consumo. Es todo”.

Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada quien expone: “Solicitó la libertad sin restricciones de conformidad a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo a la aplicación del procedimiento por consumo”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia en experticia botánica N° 785 de fecha 12/12/12, que la sustancia incautada se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE, con un peso neto de 15,27 gramos, y escuchada igualmente la declaración realizada por parte del ciudadano JHON JARRIS DIAZ MEDINA, en la cual se declaró consumidor de marihuana en la audiencia de presentación y resultó positivo para el consumo de esas sustancia según la experticia toxicológica In Vivo, aunado a que se ha comprometido a la práctica de los exámenes correspondientes, solicitando el representante del Ministerio Público, se aplique el procedimiento de consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia ordena de LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JHON JARRIS DIAZ MEDINA, la aplicación de dicho procedimiento especial.

Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se aplica el procedimiento por consumo de sustancia estupefacientes al ciudadano JHON JARRIS DIAZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.096.730. SEGUNDO: Se ordena seguir la aplicación del procedimiento de consumo en la presente causa, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Remítanse las presentes actuaciones para el archivo Judicial y líbrense los respectivos oficios. Líbrese oficio a EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO QUE LABORA EN LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a los fines de que se le designen expertos forenses al ciudadano JHON JARRIS DIAZ MEDINA, para que practiquen todos los exámenes y se someta al tratamiento obligatorio que recomienden y al programa de reinserción social. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial, líbrese oficio a la Fiscalía 21° informando sobre la autorización para la destrucción de la sustancia. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2012; regístrese, diarícese y remítase. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
JENY BARBERA



RESOLUCIÓN N° PJ0042012000559.-