REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004075
ASUNTO : IP01-P-2012-004075


AUTO DECLARANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA


En fecha 06 de diciembre de 2012 se recibió por ante Alguacilazgo de esta sede judicial y en fecha 07/12/2012 por ante esta Instancia Judicial, escrito presentado por el Abogado CARLOS RAMOS en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.230.758, quien se encuentra privado de la Libertad por decisión dictada por este Tribunal en fecha 11/10/2012, en los siguientes términos:

“…Ciudadana Jueza, como es de su conocimiento mi representado se encuentra bajo observación médica estricta en el Hospital General de Coro Dr. Alfredo Vangrieken (sic), ya que padece la enfermedad llamada DIABETES en uno de sus grados más delicados, ésta enfermedad ha causado estragos en la salud de mi defendido, a tal punto que en repetidas veces ha tenido que ser sacado de emergencia a un centro de salud, de los informes médicos que conocemos y de los que pudiera dar Medicatura Forense se vislumbra que aun estando imputado por un delito de drogas, en su estado de salud se hace necesario para su protección Constitucional de vida y salud, que tiene todo procesado que, en situación de reclusión, no puede ser debidamente satisfecho por el Estado, máxime cuando del propio texto constitucional se desprende en su artículo 83, que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida; siendo que este último derecho también encuentra su regulación en la Carta Magna, cuando expresamente se establece que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, por lo que, siendo el Poder Judicial componte del Poder Público Nacional, debe resguardar estos derechos sociales fundamentales a las personas sujetas a medidas cautelares preventivas de libertad. Esta defensa respetuosa del estado de derecho y del debido proceso, en ningún momento solicita impunidad, solo planteamos el derecho a la vida y a la salud del procesado y al derecho de la sociedad de que se investiguen y sancionen los delitos que la aquejan, que en todo caso está amparado por la Constitución Nacional en los artículos 43 y 83, adicionalmente con una garantía de presunción de inocencia, que significa que el imputado, “..se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...” (Art. 49.2), derecho éste que a su vez aparece desarrollado en el capítulo correspondiente a los principios que rigen el proceso penal, en el artículo 8 del texto penal adjetivo, que dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” Por otra parte, al lado de estos derechos constitucionales se encuentran otros, regulados igualmente en la Carta Magna, concretamente, en el artículo 46, que previene: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Este derecho constitucional se encuentra también regulado como un principio en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, al establecer que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva. . . “. Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal concibe el derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Sent. N° 1431 del 14/08/2008), conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. PETITORIO: Por todas estas consideraciones es que respetuosamente solicito sea admitida la SOLICITUD DE CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION, teniendo también en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. Para esto notifico a su despacho la siguiente dirección en donde estaría a disposición del su respetable despacho: Urbanización Libertadores de América, al lado de Makro, Manzana 14, casa N° 8, teléfono 0416-169.6998, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón…”.

Igualmente se recibió en fecha 12/12/2012, nuevo INFORME MÉDICO LEGAL suscrito por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ en ocasión a valoración médica realizada al ciudadano JUNIOR HERNANDEZ, del cual se desprende:

“El suscrito experto profesional 1 DR ADRIANJIMENEZ, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 23-11-2012 (oficio FAL-71NN-3995-2012) (…) ha practicado examen Médico-legal al Ciudadano: JUNIOR HERNANDEZ. Sexo: Masculino, CI: 19.230.758. Edad: 28 años, en la Sede de la comandancia de la policía de Coro, en fecha: 30-1 1 -201, presentando:
-Detenido recluido en la comandancia de Polifalcón el cual refiere presentar mareos a repetición por diabetes mellitus tipo II no controlada.
Al examen físico:
Regulares Condiciones Generales, hidratado con buena coloración de piel y mucosa. T.A: 120/80 rnmhg. F.C: 76 pulsaciones por minuto. F.R: 20 respiraciones por minuto. -No se realiza glicemia capilar por no contar con glucómetro al momento del examen físico en la comandancia de Polifalcón.
-Aporta informe medico del día 30-1 1-2012 emitido por el Dr. Argenis Reyes (medico familiar) CI: 11.138.746, CM: 3.388, MPPS: 63.532, el cual diagnostica: -Diabetes mellitus tipo II. —Aporta laboratorio del día 09- 11-2012 con glicemia 575mg/dI.
CONCL USION:
-Estado general: Regulares condiciones generales.
-Se ratifica diagnostico emitido por especialista.
-Se sugiere dejar en un sitio de reclusión donde pueda cumplir cabalidad con tratamiento indicado,
-Mantener una dieta balanceada baja en azucares, en carbohidrato control periódico de glicemia.
-Se anexan informe medico y resultados de laboratorio…”

A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.


Siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida menos gravosa aunado al hecho de que dicho ciudadano se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, en el procedimiento en el cual fuera aprehendido igualmente fue incautada una cantidad de CUATRO COMO DOS GRAMOS DE (4,02 gr.) DE COCAINA CLORHIDRATO y, a tal respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en fecha 26 de JUNIO de 2012, N° Exp: 11-0548, lo siguiente:


“Omissis. Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:


“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” Énfasis añadido”.


Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que precisamente el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ se encuentra procesado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, pero antes del pronunciamiento respectivo, debe esta Juzgadora dar respuesta a la Defensa Privada Abg. CARLOS RAMOS en ocasión a la solicitud de cambio de sitio de reclusión.

En atención a la solicitud de garantizar salud del imputado JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ, dado el último INFORME MÉDICO LEGAL del cual se desprende que se sugiere dejar en un sitio de reclusión donde pueda cumplir a cabalidad con tratamiento indicado, aunado al hecho de que el SUPERVISOR AGREGADO LCDO LIONEL SANCHEZ de Polifalcón informó a este Tribunal de Control mediante oficio N° 00011 de fecha 03/12/12 que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ presentó quebranto de salud siendo trasladado al Hospital General de Coro, siendo atendido por el médico de guardia quien ordenó realizarle exámenes médicos de glicemia, los resultados arrojaron que el mismo sufre de glicemia alta, quedando hospitalizado bajo observación médica y custodiado por funcionario de esa Institución. Igualmente se han recibido varios escritos por parte de la Fiscal Septuagésima comisionada a Nivel Nacional con competencia en Régimen Penitenciario Abg. LISSETTE BASTARDO LEDEZMA requiriendo pronunciamiento de esta Instancia Judicial sobre los informes médicos que remite anexos sobre el DELICADO estado de salud del imputado de autos, quien durante su reclusión ha sufrido varias crisis, desmayos, descompensaciones lo que ha ameritado su traslado a centros de salud.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano JUNIOR HERNANDEZ se encuentra procesado por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas por el cual no le es aplicable un beneficio procesal, pero en el presente caso, encontrándose evidenciado con los INFORMES MÉDICOS LEGALES el delicado estado de salud en el cual se encuentra el ciudadano en cuestión quien está privado de su libertad en la sede de POLIFALCÓN, quien aquí decide estima que en el presente caso se antepone la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar en primer lugar, el derecho a la VIDA y, en segundo lugar, el derecho a la SALUD dada la sugerencia médica legal, es por lo que en ocasión a la dirección que aporta la Defensa Privada para que su representado sea trasladado desde el retén policial de Polifalcón hasta la Urbanización Libertadores de América, al lado de Makro, Manzana 14, casa N° 8, teléfono 0416-169.6998, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal como cambio de sitio de reclusión, con fundamento en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal que ha ilustrado en reiteradas decisiones que la detención domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial de libertad, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada a favor del ciudadano JUNIOR HERNANDEZ y, en consecuencia, se ordena inmediatamente trasladarlo hasta esta sede judicial para imponerlo de la presente decisión, así como, la extensión de las consecuencias legales en caso de incumplimiento de la misma, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta. En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano JUNIOR HERNANDEZ desde el retén de POLIFALCÓN en fecha 14/12/2012 a las 4:00 de la TARDE para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. ISIDRO LOYS FERRER para que envíe una unidad en horas de la tarde, para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.230.758, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Siendo que efectivamente el ciudadano JUNIOR HERNANDEZ se encuentra procesado por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas por el cual no le es aplicable un beneficio procesal, pero en el presente caso, encontrándose evidenciado con los INFORMES MÉDICOS LEGALES el delicado estado de salud en el cual se encuentra el ciudadano en cuestión quien está privado de su libertad en la sede de POLIFALCÓN, quien aquí decide estima que en el presente caso se antepone la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar en primer lugar, el derecho a la VIDA y, en segundo lugar, el derecho a la SALUD dada la sugerencia médica legal, es por lo que en ocasión a la dirección que aporta la Defensa Privada para que su representado sea trasladado desde el retén policial de Polifalcón hasta la Urbanización Libertadores de América, al lado de Makro, Manzana 14, casa N° 8, teléfono 0416-169.6998, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal como cambio de sitio de reclusión, quedando autorizada para acudir a cualquier centro hospitalario para ser atendido en caso de requerirlo consignando antes este Tribunal de Control los respectivos soportes médicos, con fundamento en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal que ha ilustrado en reiteradas decisiones que la detención domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial de libertad, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada a favor del ciudadano JUNIOR HERNANDEZ, todo conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ordena inmediatamente trasladarlo hasta esta sede judicial para imponerlo de la presente decisión, así como, la extensión de las consecuencias legales en caso de incumplimiento de la misma, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta. En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano JUNIOR HERNANDEZ desde el retén de POLIFALCÓN en fecha 14/12/2012 a las 4:00 de la TARDE para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. ISIDRO LOYS FERRER para que envíe una unidad en horas de la tarde, para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.



SECRETARIA,
JENY BARBERA



RESOLUCIÓN N° PJ0042012000564.-