REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004815
ASUNTO : IP01-P-2012-004815


AUTO IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA


FISCAL PRIMERO INTERINO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADA: GLENDYS AYARI GUTIERREZ RIVERO

DEFENSA PRIVADA: HILARIO TOYO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana GLENDYS AYARI GUTIERREZ RIVERO, conforme a los artículos 250 y 256.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 7 de Diciembre de 2012, siendo la 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO en presencia de la secretaria ABG. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ELVIN NAVAS así como la imputada GLENDYS AYARI GUTIERREZ RIVERO.

Acto Seguido se le pregunto al imputado si tienen defensor de confianza, manifestando que nombra al Abogado Hilario Toyo. Se procedió a tomar el Juramento por auto separado. Se le concedió un plazo prudencial a la defensa privada a fin de imponerse de las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su solicitud; solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contendido del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de presentaciones cada 30 días, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previstos en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre armas, respectivamente.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a ciudadana imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse GLENDYS AYARI GUTIERREZ RIVERO titular de la cédula de identidad N° 16.521.773.

Acto seguido se les impuso a la imputada de auto en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se le sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Acto seguido la imputada manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de exponer sus alegatos de defensa, me reservo el derecho a presentar las diligencias de investigación pertinente ante la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 06 de diciembre de 2012 los funcionarios BRIZUELA SEIJAS RAUL PRIMER TENEIENTE, CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ALVARADO GARCÍA JOSÉ GREGORIO SARGENTO PRIMERO y MOSQUERA JOSÉ RAFAEL SARGENTO PRIMERO adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía Comando Santa Ana de Coro lo siguiente: “El día 06 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. 3CO-28/2012, de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del estado Falcón, quien Ordena la entrada y registro de una vivienda frisada con un portón de color azul, la cual está ubicada en el barrio Cruz Verde específicamente al final del Callejón Sur, Coro, estado Falcón, procediendo a dirigirnos a la dirección antes mencionada, al llegar a la dirección indicada en la Orden de Allanamiento el SM/3 CARRASQUERO JOSE, procede a resguardar la parte posterior del inmueble con el fin de evitar la huida de alguna persona o destrucción de evidencias de interés criminalística, seguidamente el 1TTE BRIZUELA SEIJAS RAUL, procede a tocar la puerta de retenido inmueble con el fin informarle a la persona o personas que adentro se encontraban que se trataba de un allanamiento por parte de la Guardia Nacional, en repetidas ocasiones procede a tocar la puerta y pasado unos cinco (05) minutos abre la puerta una ciudadana quien manifestó ser y llamarse GUTIÉRREZ RIVERO GLENDYS AYARI, titular de la cédula de identidad Nro. 16.521773, a quien procedió a informarle el motivo de nuestra presencia en la residencia y procedió a identificarse como funcionario de la Guardia Nacional, una vez que la ciudadana accedió a dar entrada a la comisión, el S/1. ALVARADO GARCÍA JOSE GREGORIO, procedió a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que sirviera como testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar un ciudadano que accedió voluntariamente a servir como testigo, en el momento que se está realizando la inspección y revisión del interior del inmueble en presencia del ciudadano testigo, el S/1 MOSQUERA JOSE RAFAEL, logra incautar sobre una pared que está del lado derecho de la puerta de entrada al baño UNA (01) MEDIA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR BLANCO ANUDADA A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA DE TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 357 Y DIECINUEVE (19) CALIBRE .38MM SIN PERCUTIR, posteriormente el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, logra observar en el patio de la casa que esta atrás UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, procediendo a solicitarle a una ciudadana que se encontraba en el patio lavando ropa, que por favor permitiera el ingreso al mismo para poder recolectar el arma de fuego encontrada e igualmente le muestra una foto que se encontraba en el teléfono celular de la ciudadana donde se puede apreciar un arma de fuego similar a la observada, al acceder la ciudadana procede a recolectar referida arma de fuego la cual posee las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER NIQUELADO, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, CALIBRE 357 MÁGNUM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO PINTADA DE COLOR NEGRO, SERIAL P20011 APROVISONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente le solicita a la ciudadana que se encontraba en el patio que por favor sirviera como testigo, aceptando la misma, manifestando que “observo cuando lo arrojaron el objeto pero que no le había puesto cuidado y siguió lavando”, en vista de esto el 1TTE. BRIZUELA SEIJAS RAÚL, procede a preguntarle en presencia del testigo, a la ciudadana GUTIÉRREZ RIVERO GLENDYS AYARY, (…) procediendo a indicarle que el teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, IMEI 357360035275913, PIN 21B806620, CHIT DE LA LINEA MOVISTAR iba a quedar retenido….”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previstos en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre armas, respectivamente.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 06 de diciembre de 2012 los funcionarios BRIZUELA SEIJAS RAUL PRIMER TENEIENTE, CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ALVARADO GARCÍA JOSÉ GREGORIO SARGENTO PRIMERO y MOSQUERA JOSÉ RAFAEL SARGENTO PRIMERO adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía Comando Santa Ana de Coro dejaron constancia en ACTA POLICIAL lo siguiente: “El día 06 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. 3CO-28/2012, de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del estado Falcón, quien Ordena la entrada y registro de una vivienda frisada con un portón de color azul, la cual está ubicada en el barrio Cruz Verde específicamente al final del Callejón Sur, Coro, estado Falcón, procediendo a dirigirnos a la dirección antes mencionada, al llegar a la dirección indicada en la Orden de Allanamiento el SM/3 CARRASQUERO JOSE, procede a resguardar la parte posterior del inmueble con el fin de evitar la huida de alguna persona o destrucción de evidencias de interés criminalística, seguidamente el 1TTE BRIZUELA SEIJAS RAUL, procede a tocar la puerta de retenido inmueble con el fin informarle a la persona o personas que adentro se encontraban que se trataba de un allanamiento por parte de la Guardia Nacional, en repetidas ocasiones procede a tocar la puerta y pasado unos cinco (05) minutos abre la puerta una ciudadana quien manifestó ser y llamarse GUTIÉRREZ RIVERO GLENDYS AYARI, titular de la cédula de identidad Nro. 16.521773, a quien procedió a informarle el motivo de nuestra presencia en la residencia y procedió a identificarse como funcionario de la Guardia Nacional, una vez que la ciudadana accedió a dar entrada a la comisión, el S/1. ALVARADO GARCÍA JOSE GREGORIO, procedió a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que sirviera como testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar un ciudadano que accedió voluntariamente a servir como testigo, en el momento que se está realizando la inspección y revisión del interior del inmueble en presencia del ciudadano testigo, el S/1 MOSQUERA JOSE RAFAEL, logra incautar sobre una pared que está del lado derecho de la puerta de entrada al baño UNA (01) MEDIA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR BLANCO ANUDADA A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA DE TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 357 Y DIECINUEVE (19) CALIBRE .38MM SIN PERCUTIR, posteriormente el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, logra observar en el patio de la casa que esta atrás UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, procediendo a solicitarle a una ciudadana que se encontraba en el patio lavando ropa, que por favor permitiera el ingreso al mismo para poder recolectar el arma de fuego encontrada e igualmente le muestra una foto que se encontraba en el teléfono celular de la ciudadana donde se puede apreciar un arma de fuego similar a la observada, al acceder la ciudadana procede a recolectar referida arma de fuego la cual posee las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER NIQUELADO, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, CALIBRE 357 MÁGNUM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO PINTADA DE COLOR NEGRO, SERIAL P20011 APROVISONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente le solicita a la ciudadana que se encontraba en el patio que por favor sirviera como testigo, aceptando la misma, manifestando que “observo cuando lo arrojaron el objeto pero que no le había puesto cuidado y siguió lavando”, en vista de esto el 1TTE. BRIZUELA SEIJAS RAÚL, procede a preguntarle en presencia del testigo, a la ciudadana GUTIÉRREZ RIVERO GLENDYS AYARY, (…) procediendo a indicarle que el teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, IMEI 357360035275913, PIN 21B806620, CHIT DE LA LINEA MOVISTAR iba a quedar retenido….”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 528, de fecha 07/12/2012 suscrita por el funcionario ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de toxicología de la cual se desprende: “…A. Un (01) Arma de fuego, tipo Revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación (…) B. Diecinueve (19) Balas, para Arma de fuego, calibre .357 magnum, de estructuras raso de plomo, de fuego central, de las marcas: catorce “CAVIM” y cinco (5) “WHINCHESTER” (…) C.- Diecinueve (19) Balas, para Arma de fuego, calibre .38 Special…”

De las anteriores actuaciones se desprende la evidencia que aparentemente le fue incautada al imputado de autos, lo que evidentemente demuestra la comisión de unos hechos punibles, de reciente data (06/12/2012), cuyas acciones no se encuentra prescrita y que merecen pena de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 462 fecha 06 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios BRIZUELA SEIJAS RAUL PRIMER TENEIENTE, CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ALVARADO GARCÍA JOSÉ GREGORIO SARGENTO PRIMERO y MOSQUERA JOSÉ RAFAEL SARGENTO PRIMERO adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía Comando Santa Ana de Coro quienes dejaron de lo siguiente: “El día 06 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. 3CO-28/2012, de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del estado Falcón, quien Ordena la entrada y registro de una vivienda frisada con un portón de color azul, la cual está ubicada en el barrio Cruz Verde específicamente al final del Callejón Sur, Coro, estado Falcón, procediendo a dirigirnos a la dirección antes mencionada, al llegar a la dirección indicada en la Orden de Allanamiento el SM/3 CARRASQUERO JOSE, procede a resguardar la parte posterior del inmueble con el fin de evitar la huida de alguna persona o destrucción de evidencias de interés criminalística, seguidamente el 1TTE BRIZUELA SEIJAS RAUL, procede a tocar la puerta de retenido inmueble con el fin informarle a la persona o personas que adentro se encontraban que se trataba de un allanamiento por parte de la Guardia Nacional, en repetidas ocasiones procede a tocar la puerta y pasado unos cinco (05) minutos abre la puerta una ciudadana quien manifestó ser y llamarse GUTIÉRREZ RIVERO GLENDYS AYARI, titular de la cédula de identidad Nro. 16.521773, a quien procedió a informarle el motivo de nuestra presencia en la residencia y procedió a identificarse como funcionario de la Guardia Nacional, una vez que la ciudadana accedió a dar entrada a la comisión, el S/1. ALVARADO GARCÍA JOSE GREGORIO, procedió a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que sirviera como testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar un ciudadano que accedió voluntariamente a servir como testigo, en el momento que se está realizando la inspección y revisión del interior del inmueble en presencia del ciudadano testigo, el S/1 MOSQUERA JOSE RAFAEL, logra incautar sobre una pared que está del lado derecho de la puerta de entrada al baño UNA (01) MEDIA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR BLANCO ANUDADA A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA DE TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 357 Y DIECINUEVE (19) CALIBRE .38MM SIN PERCUTIR, posteriormente el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, logra observar en el patio de la casa que esta atrás UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, procediendo a solicitarle a una ciudadana que se encontraba en el patio lavando ropa, que por favor permitiera el ingreso al mismo para poder recolectar el arma de fuego encontrada e igualmente le muestra una foto que se encontraba en el teléfono celular de la ciudadana donde se puede apreciar un arma de fuego similar a la observada, al acceder la ciudadana procede a recolectar referida arma de fuego la cual posee las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER NIQUELADO, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, CALIBRE 357 MÁGNUM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO PINTADA DE COLOR NEGRO, SERIAL P20011 APROVISONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente le solicita a la ciudadana que se encontraba en el patio que por favor sirviera como testigo, aceptando la misma, manifestando que “observo cuando lo arrojaron el objeto pero que no le había puesto cuidado y siguió lavando”, en vista de esto el 1TTE. BRIZUELA SEIJAS RAÚL, procede a preguntarle en presencia del testigo, a la ciudadana GUTIÉRREZ RIVERO GLENDYS AYARY, (…) procediendo a indicarle que el teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, IMEI 357360035275913, PIN 21B806620, CHIT DE LA LINEA MOVISTAR iba a quedar retenido….”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 528, de fecha 07/12/2012 suscrita por el funcionario ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de toxicología de la cual se desprende: “…A. Un (01) Arma de fuego, tipo Revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación (…) B. Diecinueve (19) Balas, para Arma de fuego, calibre .357 magnum, de estructuras raso de plomo, de fuego central, de las marcas: catorce “CAVIM” y cinco (5) “WHINCHESTER” (…) C.- Diecinueve (19) Balas, para Arma de fuego, calibre .38 Special…”

Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/12/12 suscrita por los funcionarios actuantes JOSE ALVARADO (POLICÍA) y LUIS ARIAS (CICPC) donde se describe la evidencia incautada: “Un (01) Arma de fuego, tipo Revólver, niquelado, sin marca ni modelo aparente, calibre 357 magnum, con empuñadura de material sintético pintada de color negro, serial P20011, aprovisionada con seis (06) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, una (01) media confeccionada en tela de color blanco, anudada a su unico extremo con el mismo material contentivo de (13) trece cartuchos calibre 357 y (19) diecinueve calibre .38.” Evidencia ésta incautada a la imputada de autos.

Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/12/12 suscrita por los funcionarios actuantes JOSE ALVARADO (POLICÍA) y CASTILLO DARWIN (CICPC) donde se describe la evidencia incautada: “teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, IMEI 357360035275913, PIN 21B806620, CHIT DE LA LINEA MOVISTAR”. Evidencia ésta incautada a la imputada de autos.


Se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03115 de fecha 07/12/12 realizada por los funcionarios AGENTES ADOLFO SILVA Y SANTANA LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro en FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO CRUZ VERDE, FINAL DEL CALLEJON SUR, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

Se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03117 de fecha 07/12/12 realizada por los funcionarios AGENTES ADOLFO SILVA Y SANTANA LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE PORVENIR CON ESQUINA QUEBRADA DE CHAVEZ, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

Se acompaña RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE MENSAJES DE TEXTO A UN TELÉFONO SUMINISTRADO cuyas características son: MARCA BLACKBERRY, MODELO 9700, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI 357360035275913, PROVISTO DE TARJETA SIM MOVISTAR, SERIAL 895804120008800836, PROVISTO DE TARJETA MICROSD, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 2GB, PROVISTO DE BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL N1006129417G, en buen estado de uso y conservación. Evidencia ésta incautada a la imputada de autos.

Se acompaña ORDEN DE LLANAMIENTO N° 3CO-28/2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, librada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial a la siguiente dirección: “ORDENA LA ENTRADA y REGISTRO, de UNA VIVIENDA FRISADA CON UN PORTON DE COLOR AZUL, UBICADA EN EL BARRIO CRUZ VERDE ESPECIFICAMENTE AL FINAL DEL CALLEJÓN SUR, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON, DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE FRANKLIN ARRIETA y es necesario ubicar e incautar EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO COMO TELEFONOS CELULARES, ARMAMENTO Y CUALQUIER OTRA QUE GUARDE RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal bajo el N° 11- DDC-F1-00687-2012, comisionándose para su práctica a los funcionarios 1TTE. BRIZUELA SEIJAS RAUL, SM3 CARRASQUERO BARRAES JOSE JESUS, SI. ALVARADO GARCIA JOSE GRGORIO, Y Si MOSQUERA JOSE RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los bajo el N° 11-DDCF1-0687-2012 por el delito de Extorsión”.

Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano QUERO GARCÍA JSOE RAFAEL, rendida en fecha 06/12/2012 ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4 GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 4, de la cual se desprende: “El día de hoy 06 de diciembre del presente año aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana salí de mi casa a trabajar como es de costumbre en mi vehículo, y al cruzar la esquina me encontré con una comisión de la GUARDIA NACIONAL, que se identificaron como funcionarios del GAES y del Comando de Seguridad Urbana los cuales me dijeron que les colaborara como testigo presencial de un allanamiento que iban a efectuar en el barrio y yo sin ningún problema les colabore, inmediatamente llegamos a una casa frisada con una puerta de color azul, donde los efectivos tocaron la puerta y al principio nadie contestaba, al rato como a los 10 minutos responde una mujer desde el interior de la casa preguntando que quien era, los cuales ellos se identificaron como Guardias Nacionales y le manifestaron que ellos tenían una orden de allanamiento emitida por un juez que si le podían dar acceso a su vivienda, luego que los funcionarios se identificaron la mujer no les quería abrir la puerta, al rato fue que ella se decidió abrir, luego de abrir entre en compañía de los funcionarios, los cuales les manifestaron que ellos tenían una orden de allanamiento emitida por un juez y que los acompañara al interior de su casa y que se les iba a respetar todos sus derechos, luego ellos le preguntaron que con quien vivía ella, y ella les contesto que con su hija y una perrita, pero que su hija no se encontraba, inmediatamente entramos al interior de la casa y los efectivos comenzaron la requisa de la vivienda en presencia de la muchacha dueña de la casa y en mi presencia, en el momento de la requisa uno de los funcionarios encontró en el baño de la casa una media de color blanca que en su interior contenía balas, enseguida los funcionarios a contar las balas en mi presencia y dieron una cantidad de 32 balas, los funcionarios le preguntaron que a quien le pertenecían esos balas y ella les contesto que no sabía de quien eran, y los funcionarios continuaron revisando la casa, al rato le vuelven a preguntar a la mujer sobre las balas y ella les dice que eso era de un amigo que se las dio para que ella las vendiera ya que ella se encontraba sin trabajo, y le preguntaron que como era el nombre del amigo que se los dio y ella no les respondió, los funcionarios le preguntaron varias veces que si ella tenía algún arma en su vivienda y ella se negó, les dijo que ella no tenía nada, y los efectivos siguieron buscando en mi presencia y en la de la muchacha, luego fuimos al solar de la casa y uno de los funcionarios se asoma al solar de la vecina de atrás y me dijeron que me asomara junto a ellos y allí tirado note que se encontraba un revolver color cromado, enseguida los funcionarios le preguntaron a la muchacha dueña de la casa que de quién era ese revolver que se encontraba tirado en el solar de su vecina y ella tomo una aptitud muy nerviosa y les contesto que era de ella, te volvieron a preguntar por segunda vez y ella les ratifico que si que el revólver era de ella, enseguida los funcionarios procedieron a detenerla, respetándole todos sus derechos y sus cosas personales, luego me dijeron que debía trasladarme junto con ellos al comando de seguridad urbana para ser entrevistado…”.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la imputada GLENDYS AYARI GUTIERREZ RIVERO en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previstos en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre armas, respectivamente, conforme al segundo de los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra la imputada GLENDYS AYARI GUTIERREZ RIVERO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consiste en la presentación cada treinta días antes este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previstos en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre armas, respectivamente, motivo por el cual, se ordena imponer a la imputada GLENDYS AYARI GUTIERREZ RIVERO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Cuarto de Control. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer a la imputada GLENDYS AYARI GUTIERREZ RIVERO titular de la cédula de identidad N° 16.521.773 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previstos en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre armas, respectivamente, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a la imputada supra citada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Cuarto de Control. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000558.-