REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004813
ASUNTO : IP01-P-2012-004813
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.718.529
DEFENSA PRIVADA:
PEDRO MORALES Y RAMPHY ROJAS
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 07 de diciembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público Abg. SAHIRA OVIEDO, contra el ciudadano ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
En la misma fecha 07/12/2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 7 de Diciembre de 2012, siendo la 02:43 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO en presencia de la secretaria ABG. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO así como las imputado ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ.
Acto Seguido se le pregunto al imputado si tiene defensor de confianza, manifestando que si, nombra como sus defensores privados a los Abogados PEDRO MORALES Y RAMPHY ROJAS, quienes encontrándose presente se procede a tomarle el Juramento de ley por auto separado. Se les concedió un tiempo prudencial para imponerse de las actas e igualmente para conversar con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su solicitud; solicitando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contendido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, prevista en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, de igual forma solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario. Se consignan 19 folios relativos a actuaciones complementarias. Indica la fiscal del Ministerio Público que si bien es cierto que riela en el expediente examen toxicológico positivo para marihuana, sustancia que le fue incautada al imputado, no es menos ciertos que el aprovisionamiento se encuentra prohibido, por lo que encontrándose una experticia botánica, donde se evidencia que se trata de una sustancia con un peso de 77 gramos de marihuana, esta cantidad sobrepasa a lo que se considera una persona consumidora de sustancias. Sin embargo si en el curso de la investigación se puede verificar que hay un delito de trafico y/o consumo esto puede ser resuelto en la Audiencia preliminar. Vista la cantidad de la sustancia ilícita incautada y el delito precalificado por esta Representación Fiscal el Ministerio Público informa a las partes que el Máximo Tribunal del TSJ, ha sido claro en sus decisiones y jurisprudencias que en los delitos de Tráficos de Sustancias no cabe otra medida que Privativa de Libertad. Solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.718.529. Acto seguido se les impuso al imputado de auto en compañía de sus defensas, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Acto seguido los imputados de forma separada manifestaron lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR, quien manifestó: “Veníamos caminando y el amigo mío ve que llega la policía y lanzó el revolver y nosotros seguimos caminando, la policía se paró y nos dijo péguense contra el carro y nosotros normal, empezó a preguntarnos que habíamos lanzado para allá yo le dije que habíamos lanzado un pedazo de marihuana para no decir que lanzamos el revolver para dentro de la casa, ellos empezaron a registrar y llamaron a la dueña de la casa por que nosotros íbamos caminando era por la calle, la señora salió y les dio permiso para que entraran los policías a la casa, entraron y cuando salieron vieron el revolver, más no la droga. Nos llevaron para el comando, allí nos tuvieron como a las 12 y nos llevaron para el Hospital y les dijeron a los doctores firmen y pongan eso ahí y nos trajeron para Coro. Los policías les decían a la doctora que era lo que tenían que hacer, nos llevaron para el Comando, en el comando nos dijeron que de donde sacamos el revolver. No nos encontraron Droga. Como iba a cargar aquí 70 gm de droga? El arma no la vi en PTJ, a nosotros no nos encontraron droga.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta al imputado lo siguiente: 1P A que te dedicas? Estudio 4to y 5to año en Misión Rivas en la Escuela Padre Román. 2.- P has estado detenido anteriormente? Si, por que me habían agarrado, estábamos con unas chamitas, unos chamos que me tenían rabia me sembraron marihuana, pero salí en Libertad Plena por Resistencia a la Autoridad. 3.- P ¿Tienes problemas con funcionarios? No. 4P de quien es el revólver? El que cargaba el revolver, lo conozco como el negrito. Alexander Goitía. 5.- P ¿Quien arrojó el arma? Alexander Goitía el dueño del arma. 6.- P ¿Conoces a un ciudadano de nombre Heudangel? Creo que si, creo que él esta preso. 6P ¿cuanto tiempo tiene consumiendo? Como dos o tres meses. 7.- P ¿El ciudadano que andaba contigo, que tenía el arma, a que se dedica ese ciudadano. R.- no se por que yo me los encontré en el camino por que yo iba para que mi novia y me vengo caminando con ellos y ellos dijeron ahí vienen los pacos y yo sigo caminando normal. 8- P. ¿A que hora fue el procedimiento? Como a las 10:30 p.m.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta al imputado: 1P ¿Desde cuando consumes droga R.- 3 meses. 2- P ¿Que consumes? Marihuana.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de exponer sus alegatos de defensa: Niego rechazo y contradigo lo indicado por la Representación Fiscal. Consigno las actas donde se dio la declaración de los menores, donde dice que no tenían estupefacientes, droga. Por otra parte allí no hubo testigos, siendo las 10:30 y los funcionarios que hacen las actas mal hechas que pudieran tener nulidad absoluta, por haberse realizado en contravención del debido proceso. Han debido buscarse dos testigos por lo menos donde digan que se haya conseguido en el cuerpo la droga que den fe de esa circunstancia. No es la palabra del funcionario solamente. Por otra parte, físicamente en este bolsillo, ¿como cabe 77 gramos de droga? Es el volumen, aquí físicamente no cabe. Consigno esta acta y hago una observación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así como acusa también tiene que buscar la acusación o imputación en este acto y la funcionaria ha hecho caso a la pura imputación. Esto es para que la Dra. se de cuenta que esta es la misma ropa que cargaba aquí no se ha hecho trampa. Acepto que este muchacho consume droga. Es un problema para nosotros, pero esta droga fue sembrada. El tiene problemas con un funcionario. Anexo el acta levantada en el Tribunal de adolescente. Los funcionarios actúan de manera perversa, vician todas las actas y en este caso así fue. Son actas que se caen por su propio peso. Estoy consiente que lo procedente es la Privativa, aquí no cabe Medida Cautelar.
Seguidamente la ciudadana Jueza una vez finalizada la exposición de las partes y habiendo escuchado esta Juzgadora los alegatos de las mismas, hace un análisis de las actuaciones y de la concurrencia de los ordinales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y le da respuesta a los alegatos planteados por la Defensa Privada. Se agrega las actas que consigna la Defensa Privada.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO RICARDO TORRES, OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y OFICIAL DENNIS DAAL adscritos al Cuerpo de Coordinación N° 6 de la Policía del Estado Falcón la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 05 de diciembre de 2012, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día de hoy miércoles 05 de diciembre del año curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, funciones inherentes a mi servicio, por diferentes sectores de la jurisdicción de la población de Puerto Cumarebo, a bordo de la unidad radio patrullera asignada con las siglas P-293 conducida por el OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y como auxiliar el OFICIAL DENNI DAAL, al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos específicamente por la calle guzmán (sic) en sentido oeste-este donde en la intersección trasversal con calle san José obrero de dicha población, donde observe (sic) a tres ciudadanos que vestían para el momento; el PRIMERO: sweter anaranjado a raya negro, con bermuda camuflajeada, SEGUNDO: chemises de color azul con pantalón jean de color negro, TERCERO: sweter manga larga de color blanco bermuda playera, quienes al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestro uniforme y la unidad radio patrullera a la cual nos desplazábamos, toman una actitud nerviosa y esquiva, moviendo la cabeza súbitamente hacia los lados, como busacndo (sic) un punto para evadir la comisión policial, lo cual nos hizo presumir que los mismo (sic) ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico; por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales y le damos la voz de alto la cual acatan, se les informa que se realizara (sic) una inspección corporal y que si poseían algún tipo objeto o sustancia de interés criminalístico nos fuera exhibido, a lo cual manifestaron no poseer lo exigido. Acto seguido le informo al OFICIAL DENNIS DAAL, que proceda a realizar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo (sic) el siguiente resultado: Al PRIMERO: el cual vestía para el momento sweter anaranjado a raya negra con bermuda camuflajeada, se le localizo (sic) y colecto (sic) entre sus prendas de vestir en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético trasparente (sic), color anaranjado, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte peculiar y penetrante, a la de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), SEGUNDO: El cual vestía para el momento, chemises de color azul con pantalón jean de color negro, Se le incauto (sic) a la altura de sinto (sic) del pantalón jean que vestía para el momento, un (01) armamento tipo revolver (sic), calibre 38, marca astra, pavón negro, de empuñadura de material sintético, con los seriales desbastados, contentivo en su interior de cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir. TERCERO: El cual vestía para el momento sweter manga larga de color blanco bermuda playera, se le localizo (sic) entre sus prendas intima (sic) de vestir (interior) y sus genitales (testiculo) (sic), un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético trasparente (sic), (envoplas) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte peculiar y penetrante, a la de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana). Acto seguido vistas y colectadas las evidencia (sic) de interés criminalístico se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionado de conformidad en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo plasmado en los Art. 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Art. 255 y 127 del Supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quienes les informo (sic) que quedarían detenidos y retenidos por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la novísima Ley Orgánica de Drogas y de la Ley de Armas y explosivos, donde los mismos quedaron identificados como: el PRIMERO: ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ (…) SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA (…) de 16 años (…) TERCERO: IDENTIDAD OMITIDA (…) de 17 años… ”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sus sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO RICARDO TORRES, OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y OFICIAL DENNIS DAAL adscritos al Cuerpo de Coordinación N° 6 de la Policía del Estado Falcón la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 05 de diciembre de 2012, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día de hoy miércoles 05 de diciembre del año curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, funciones inherentes a mi servicio, por diferentes sectores de la jurisdicción de la población de Puerto Cumarebo, a bordo de la unidad radio patrullera asignada con las siglas P-293 conducida por el OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y como auxiliar el OFICIAL DENNI DAAL, al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos específicamente por la calle guzmán (sic) en sentido oeste-este donde en la intersección trasversal con calle san José obrero de dicha población, donde observe (sic) a tres ciudadanos que vestían para el momento; el PRIMERO: sweter anaranjado a raya negro, con bermuda camuflajeada, SEGUNDO: chemises de color azul con pantalón jean de color negro, TERCERO: sweter manga larga de color blanco bermuda playera, quienes al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestro uniforme y la unidad radio patrullera a la cual nos desplazábamos, toman una actitud nerviosa y esquiva, moviendo la cabeza súbitamente hacia los lados, como busacndo (sic) un punto para evadir la comisión policial, lo cual nos hizo presumir que los mismo (sic) ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico; por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales y le damos la voz de alto la cual acatan, se les informa que se realizara (sic) una inspección corporal y que si poseían algún tipo objeto o sustancia de interés criminalístico nos fuera exhibido, a lo cual manifestaron no poseer lo exigido. Acto seguido le informo al OFICIAL DENNIS DAAL, que proceda a realizar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo (sic) el siguiente resultado: Al PRIMERO: el cual vestía para el momento sweter anaranjado a raya negra con bermuda camuflajeada, se le localizo (sic) y colecto (sic) entre sus prendas de vestir en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético trasparente (sic), color anaranjado, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte peculiar y penetrante, a la de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), SEGUNDO: El cual vestía para el momento, chemises de color azul con pantalón jean de color negro, Se le incauto (sic) a la altura de sinto (sic) del pantalón jean que vestía para el momento, un (01) armamento tipo revolver (sic), calibre 38, marca astra, pavón negro, de empuñadura de material sintético, con los seriales desbastados, contentivo en su interior de cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir. TERCERO: El cual vestía para el momento sweter manga larga de color blanco bermuda playera, se le localizo (sic) entre sus prendas intima (sic) de vestir (interior) y sus genitales (testiculo) (sic), un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético trasparente (sic), (envoplas) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte peculiar y penetrante, a la de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana). Acto seguido vistas y colectadas las evidencia (sic) de interés criminalístico se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionado de conformidad en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo plasmado en los Art. 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Art. 255 y 127 del Supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quienes les informo (sic) que quedarían detenidos y retenidos por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la novísima Ley Orgánica de Drogas y de la Ley de Armas y explosivos, donde los mismos quedaron identificados como: el PRIMERO: ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ (…) SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA (…) de 16 años (…) TERCERO: IDENTIDAD OMITIDA (…) de 17 años… ” Énfasis añadido.
Se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 06/12/12 suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborados en material sintético de color naranja traslucido, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de setenta y ocho coma dieciséis gramos (78,16 gr.), se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de setenta y siete coma veintitrés gramos (77,23 gr.). MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente envuelto sobe si mismo, con un peso bruto de catorce coma cincuenta gramos (14,5Ogr.), se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de trece coma setenta y seis gramos (13,76 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las muestras y sus envolturas de forma separada, en sobres de papel de color blanco debidamente sellados e identificado, y estos se colocan en Y una bolsa de material sintético transparente debidamente sellada, la cual se somete a pesaje arrojando un peso bruto total de noventa y ocho coma treinta y un gramos (98,31 gr.); siendo esta entregado a el funcionario OFICIAL DENNY DALL, C.I.V. 18.294.464, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad …”
Se acompaña EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 06 de diciembre de 2012 signada con el N° 9700-060-776, suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae: “MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborados en material sintético de color naranja traslucido, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de setenta y ocho coma dieciséis gramos (78,16 gr.), se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de setenta y siete coma veintitrés gramos (77,23 gr.). MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente envuelto sobe si mismo, con un peso bruto de catorce coma cincuenta gramos (14,5Ogr.), se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de trece coma setenta y seis gramos (13,76 gr.). Se procede a colectar la un gramo de cada una de las muestras para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-776 de fecha 06 de Diciembre de 2012.
La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso la experticia botánica de la sustancia , así como, el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se desprende la actuación de la EXPERTA que la sustancia sometida a dicha experticia es de naturaleza ilícita, la cual aparentemente fue incautada por los funcionarios policiales en el bolsillo derecho del imputado ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ, lo que permite acreditar en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en le Ley Orgánica de Drogas y, así se decide.
De lo antes plasmados, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que es un delito de reciente data, toda vez que la aprehensión del imputado ocurrió en fecha 06 de diciembre de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de la libertad, y por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:
Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO RICARDO TORRES, OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y OFICIAL DENNIS DAAL adscritos al Cuerpo de Coordinación N° 6 de la Policía del Estado Falcón la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 05 de diciembre de 2012, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día de hoy miércoles 05 de diciembre del año curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, funciones inherentes a mi servicio, por diferentes sectores de la jurisdicción de la población de Puerto Cumarebo, a bordo de la unidad radio patrullera asignada con las siglas P-293 conducida por el OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y como auxiliar el OFICIAL DENNI DAAL, al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos específicamente por la calle guzmán (sic) en sentido oeste-este donde en la intersección trasversal con calle san José obrero de dicha población, donde observe (sic) a tres ciudadanos que vestían para el momento; el PRIMERO: sweter (sic) anaranjado a raya negro, con bermuda camuflajeada, SEGUNDO: chemises de color azul con pantalón jean de color negro, TERCERO: sweter (sic) manga larga de color blanco bermuda playera, quienes al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestro uniforme y la unidad radio patrullera a la cual nos desplazábamos, toman una actitud nerviosa y esquiva, moviendo la cabeza súbitamente hacia los lados, como busacndo (sic) un punto para evadir la comisión policial, lo cual nos hizo presumir que los mismo (sic) ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico; por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales y le damos la voz de alto la cual acatan, se les informa que se realizara (sic) una inspección corporal y que si poseían algún tipo objeto o sustancia de interés criminalístico nos fuera exhibido, a lo cual manifestaron no poseer lo exigido. Acto seguido le informo al OFICIAL DENNIS DAAL, que proceda a realizar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo (sic) el siguiente resultado: Al PRIMERO: el cual vestía para el momento sweter anaranjado a raya negra con bermuda camuflajeada, se le localizo (sic) y colecto (sic) entre sus prendas de vestir en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético trasparente (sic), color anaranjado, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte peculiar y penetrante, a la de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), SEGUNDO: El cual vestía para el momento, chemises de color azul con pantalón jean de color negro, Se le incauto (sic) a la altura de sinto (sic) del pantalón jean que vestía para el momento, un (01) armamento tipo revolver (sic), calibre 38, marca astra, pavón negro, de empuñadura de material sintético, con los seriales desbastados, contentivo en su interior de cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir. TERCERO: El cual vestía para el momento sweter manga larga de color blanco bermuda playera, se le localizo (sic) entre sus prendas intima (sic) de vestir (interior) y sus genitales (testiculo) (sic), un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético trasparente (sic), (envoplas) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte peculiar y penetrante, a la de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana). Acto seguido vistas y colectadas las evidencia (sic) de interés criminalístico se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionado de conformidad en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo plasmado en los Art. 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Art. 255 y 127 del Supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quienes les informo (sic) que quedarían detenidos y retenidos por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la novísima Ley Orgánica de Drogas y de la Ley de Armas y explosivos, donde los mismos quedaron identificados como: el PRIMERO: ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ (…) SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA (…) de 16 años (…) TERCERO: IDENTIDAD OMITIDA (…) de 17 años… ” Énfasis añadido.
Se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 06/12/12 suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborados en material sintético de color naranja traslucido, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de setenta y ocho coma dieciséis gramos (78,16 gr.), se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de setenta y siete coma veintitrés gramos (77,23 gr.). MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente envuelto sobe si mismo, con un peso bruto de catorce coma cincuenta gramos (14,5Ogr.), se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de trece coma setenta y seis gramos (13,76 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las muestras y sus envolturas de forma separada, en sobres de papel de color blanco debidamente sellados e identificado, y estos se colocan en Y una bolsa de material sintético transparente debidamente sellada, la cual se somete a pesaje arrojando un peso bruto total de noventa y ocho coma treinta y un gramos (98,31 gr.); siendo esta entregado a el funcionario OFICIAL DENNY DALL, C.I.V. 18.294.464, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad …”
Se acompaña EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 06 de diciembre de 2012 signada con el N° 9700-060-776, suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae: “MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborados en material sintético de color naranja traslucido, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de setenta y ocho coma dieciséis gramos (78,16 gr.), se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de setenta y siete coma veintitrés gramos (77,23 gr.). MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente envuelto sobe si mismo, con un peso bruto de catorce coma cincuenta gramos (14,5Ogr.), se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de trece coma setenta y seis gramos (13,76 gr.). Se procede a colectar la un gramo de cada una de las muestras para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-776 de fecha 06 de Diciembre de 2.012 (…) COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Igualmente se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN N° 776 de fecha 06/12/12 suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a la sustancia ilícita incautada descrita con las mismas características que se indican en la EXPERTICIA BOTÁNICA antes citada.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 398 de fecha 06/12/12 sobre: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE PECULIAR Y PENETRANTE A LAS DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO ENVUELTO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE PECULIAR Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 398 de fecha 06/12/12, sobre: UN (01) REVOLVER CALIBRE .38 MM marca astra pavón negro e igualmente se acompaña RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-0526 de fecha 06 de diciembre de 2012 realizado a UN ARMA DE FUEGO Y CUATRO BALAS suscrita por el funcionario RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE RAMÓN adscrito a la Subdelegación Coro del CICPC, evidencias éstas descritas en el procedimiento como incautadas a uno de los adolescentes que se encontraba en compañía del imputado de autos ISAAC MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN N° 03112 de fecha 06/12/12, suscrita por los funcionarios ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA, adscritos a la Subdelegación Coro del CICPC, realizada en la CALLE GUZMAN CRUCE CON CALLE SAN JOSE OBRERO, DE LA POBLACIÓN PUERTO CUMAREBO VÍA PÚBLICA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, sitio del suceso descrito en el Acta Policial por los funcionarios policiales.
En el Acta Policial antes citada, se describe un procedimiento policial que se realizó en ocasión a labores de patrullaje preventivo en la jurisdicción de la población de Puerto Cumarebo estado Falcón, durante el cual se aprehendieron a unos ciudadanos un mayor de edad y dos adolescentes a quienes se les incautaron según los que suscriben la misma dos envoltorios uno de regular y otro de gran tamaño, ambos contentivos de una sustancia estupefacientes y psicotrópica de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y un REVOLVER CALIBRE .38 MM marca astra pavón negro dejándose constancia de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS incautadas, y donde se aprehendió al ciudadano ISAAC MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ. En este sentido, señala la Defensa Privada, que se trató de una siembra por parte de los funcionarios policiales, a tal respecto, considera quien aquí decide que dicha situación en todo caso deberá ser verificada por el Ministerio Público en la fase de investigación, así como, el hecho de que el imputado tiene problemas con un funcionario policial, situación ésta que como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y partes de buena fe (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal) corresponderá ventilar a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público en la fase de investigación con las diligencias y la Defensa Técnica por parte de los Defensores Privados designados, para llegar a la verdad de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ. Y así se decide.-
En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hechos punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ, es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en las actas de allanamiento, actas policiales, Inspección, Cadenas de Custodias, Reconocimientos legales de objetos incautados, experticias e inspección de sustancia ilícita, y demás actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ, motivos suficientes por el cual se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA EN LA AUDIENCIA ORAL
Arguye el Defensor Privado que físicamente en el bolsillo de la bermuda del imputado no caben 77 gramos de droga, por cuanto es el volumen, aquí físicamente no cabe.
Consigno esta acta y hago una observación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así como acusa también tiene que buscar la acusación o imputación en este acto y la funcionaria ha hecho caso a la pura imputación. Esto es para que la Dra. se de cuenta que esta es la misma ropa que cargaba aquí no se ha hecho trampa. Acepto que este muchacho consume droga. Es un problema para nosotros, pero esta droga fue sembrada. El tiene problemas con un funcionario. Al respecto de la siembre de la droga, este Tribunal en el análisis del segundo de los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal en el presente fallo.
Con respecto al punto de la Defensa de que si la droga cabe o no en la ropa del imputado, esta Juzgadora realizó en el presente fallo, un análisis de los elementos de convicción que se acompañan para estimar si se acredita la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos atribuidos, es decir, que para esta Jurisdicente, se acompañan en el presente caso para el momento de la presentación (escasas 48 horas), suficientes actuaciones que hacen presumir la autoría de dicho ciudadano y, le corresponderá demostrar a la Defensa en todo caso y durante la fase de investigación, si en la bermuda que portaba su representado cabe o no la cantidad de droga incautada, para eso la Defensa y el imputado cuentan con un lapso de treinta días, más 15 días de prórroga, contados a partir del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo indagar en ese lapso respecto de ese elemento, siendo que la propia ley adjetiva les concede las oportunidades en que podrá también oponerse a la admisibilidad de medios de pruebas que no cumplan con los requisitos de licitud, con ocasión de la audiencia preliminar y del Juicio Oral, por los momentos y a escasas horas de iniciado el presente proceso penal, se acreditan la comisión de los hechos y la presunta participación o autoría del imputado en los mismos. Y así se decide.-
En cuanto al otro punto argüido por la Defensa Privada sobre la falta de testigos en el procedimiento, debe esta Juzgadora indicar con relación a lo expuesto por la Defensa Privada en la audiencia oral de presentación en relación a que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento sin testigos.
En tal sentido, dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:
Allanamiento.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (énfasis añadido).
En el caso en cuestión se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 06 de diciembre de 2012, que los funcionarios policiales señalaron expresamente que Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día de hoy miércoles 05 de diciembre del año curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, funciones inherentes a mi servicio, por diferentes sectores de la jurisdicción de la población de Puerto Cumarebo, a bordo de la unidad radio patrullera asignada con las siglas P-293 conducida por el OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y como auxiliar el OFICIAL DENNI DAAL, al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos específicamente por la calle guzmán (sic) en sentido oeste-este donde en la intersección trasversal con calle san José obrero de dicha población, donde observe (sic) a tres ciudadanos que vestían para el momento; el PRIMERO: sweter anaranjado a raya negro, con bermuda camuflajeada, SEGUNDO: chemises de color azul con pantalón jean de color negro, TERCERO: sweter manga larga de color blanco bermuda playera, quienes al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestro uniforme y la unidad radio patrullera a la cual nos desplazábamos, toman una actitud nerviosa y esquiva, moviendo la cabeza súbitamente hacia los lados, como busacndo (sic) un punto para evadir la comisión policial, lo cual nos hizo presumir que los mismo (sic) ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico; por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales y le damos la voz de alto la cual acatan, se les informa que se realizara (sic) una inspección corporal y que si poseían algún tipo objeto o sustancia de interés criminalístico nos fuera exhibido, a lo cual manifestaron no poseer lo exigido. Acto seguido le informo al OFICIAL DENNIS DAAL, que proceda a realizar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo (sic) el siguiente resultado: Al PRIMERO: el cual vestía para el momento sweter anaranjado a raya negra con bermuda camuflajeada, se le localizo (sic) y colecto (sic) entre sus prendas de vestir en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético trasparente (sic), color anaranjado, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte peculiar y penetrante, a la de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), SEGUNDO: El cual vestía para el momento, chemises de color azul con pantalón jean de color negro, Se le incauto (sic) a la altura de sinto (sic) del pantalón jean que vestía para el momento, un (01) armamento tipo revolver (sic), calibre 38, marca astra, pavón negro, de empuñadura de material sintético, con los seriales desbastados, contentivo en su interior de cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir. TERCERO: El cual vestía para el momento sweter manga larga de color blanco bermuda playera, se le localizo (sic) entre sus prendas intima (sic) de vestir (interior) y sus genitales (testiculo) (sic), un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético trasparente (sic), (envoplas) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte peculiar y penetrante, a la de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana). Acto seguido vistas y colectadas las evidencia (sic) de interés criminalístico se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionado de conformidad en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo plasmado en los Art. 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Art. 255 y 127 del Supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quienes les informo (sic) que quedarían detenidos y retenidos por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la novísima Ley Orgánica de Drogas y de la Ley de Armas y explosivos, donde los mismos quedaron identificados como: el PRIMERO: ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ, es decir, indicaron claramente que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en horas de la noche cuando observaron o visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y esquiva, moviendo la cabeza súbitamente hacia los lados, como buscando un punto para evadir la comisión policial, lo cual nos hizo presumir que los mismos ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, que vista de la actitud de los ciudadanos procedieron a darles alcance y fue cuando de un registro corporal les fue incautada la sustancia ilícita, por tal motivo considera esta Jurisdicente que nos encontramos en una de las excepcionalidades del artículo 210 del texto adjetivo penal, por tratarse de una situación en FLAGRANCIA como lo es para impedir la perpetración de un delito de naturaleza permanente como es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, por tanto no requerían los agentes policiales la presencia de testigos para efectuar el procedimiento dada las circunstancias del caso en particular debido a que dichos funcionarios por su experiencia laboral al notar la actitud sospechosa de los ciudadanos los interceptaron y los aprehendieron con evidencia que de alguna manera hace presumir con fundamento legal que el imputado de autos es el autor o partícipe en dicho hecho punible precalificado en esta fase de investigación, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-
Sobre la consignación por parte de la Defensa Privada de la copia del Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes que fueron aprehendidos con el ciudadano ISAAC MANUEL ROJAS, quienes rindieron declaración ante el Tribunal competente y manifestaron que no tenían drogas, se le informó a la Defensa que este Tribunal Cuarto de Control es autónomo en sus decisiones, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que para eso era la competencia especial en cuanto a la responsabilidad penal de los adolescentes que se ventila por ante los Tribunales Penales en atención a la LOPNNA, motivo por el cual, la decisión dictada por esta Instancia Judicial se realiza conforme lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por cuanto se encuentra satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.718.529, Venezolano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, remitiéndose en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 eiusdem. Líbrense los oficios respectivos. QUINTO: Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000570.-
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