REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004788
ASUNTO : IP01-P-2012-004788
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA TINOCO
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VICTIMA: MANGA BELISARIO
IMPUTADO:
WILMER YHOJAI PONTILE
DEFENSOR PÚBLICO QUINTO: MIGUEL DELGADO
DELITOS: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 01 de diciembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público representada por el Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ contra el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILE, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal vigente, respectivamente, solicita se le otorgue Medida Cautelares de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, contentivo de presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal.
En el día 01 de Diciembre de 2012; siendo las 03:15 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, así como el detenido WILMER YHOJAI PONTILE, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar Defensor Público, por lo cual asistió el Abogado Miguel Delgado quien se encuentra de guardia. Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Pública, para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILE, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal vigente respectivamente, solicita se le otorgue Medida Cautelares de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, contentivo de presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. Consigno 17 folios útiles para ser agregados al expediente y solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 de la Vigencia anticipada y 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar al imputado, manifestando llamarse WILMER YHOJAI PONTILE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.830.269.
Seguidamente la Defensa Pública Penal Quinta y expone: esta defensa se encuentra de acuerdo con lo solicitado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 29 de noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE GREGORIO LOPEZ y OFICIAL JESUS LACLE adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policial Estadal, en la cual se dejó constancia: “…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy jueves 29 de noviembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con la siglas M-359, conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL JESUS LACLE en momentos que nos desplazábamos por la intercomunal coro la vela a la altura del hotel Sabana Larga, recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia deI 171 Emergencia, quien nos informa que en el sector de las Malvinas, calle 01 del Municipio Colina, un sujeto le había efectuado un robo a un taxista y que supuestamente la comunidad lo estaban linchando; acto seguido una vez obtenida dicha información nos trasladamos al lugar antes indicado donde al llegar al referido lugar, observarnos a una aglomeración de personas, quienes tenían sometidos a un sujeto que presentaba las siguientes características: de tez morena de mediana estatura de contextura delgada, presenta cicatrices en el rostro, acto seguido desbordamos de la unidad motorizada y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a su vez los vecinos del sector antes mencionado quienes tenia sometido y amordazado nos hicieron entrega del presunto agresor, y nos informaron que el mismo acababa de efectuarle un robo a un taxista, posteriormente se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse BELISARIO MANGA, (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón) y manifestó ser el conductor del vehículo taxi marca Hyundai Accent, de color dorado, placas MDKGIR, año 2001, y que había sido víctima del robo por el ciudadano antes señalado, una vez obtenida dicha información y al ver al grupo de personas en actitud agresiva en contra del ciudadano aprehendido solicitarnos apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-308) conducida por el OFICIAL. AGREGADO HUMBRETO MEDINA, al mando del OFICIAL AGREGADO FERMIN, procediendo de esa manera con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 08:20 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo estipulado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente de conformidad con lo plasmado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a sus cuerpo. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando posteriormente identificado como: WILMER YHOJAT PONTINE de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número 16.830269, …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal vigente respectivamente.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. SI la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa de la persona, la pena será de prisión de dos a seis años….” Igualmente prevé el artículo 416 eiusdem como LESIONES PERSONALES LEVES: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 29 de noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE GREGORIO LOPEZ y OFICIAL JESUS LACLE adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policial Estadal, en la cual se dejó constancia: “…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy jueves 29 de noviembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con la siglas M-359, conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL JESUS LACLE en momentos que nos desplazábamos por la intercomunal coro la vela a la altura del hotel Sabana Larga, recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia deI 171 Emergencia, quien nos informa que en el sector de las Malvinas, calle 01 del Municipio Colina, un sujeto le había efectuado un robo a un taxista y que supuestamente la comunidad lo estaban linchando; acto seguido una vez obtenida dicha información nos trasladamos al lugar antes indicado donde al llegar al referido lugar, observarnos a una aglomeración de personas, quienes tenían sometidos a un sujeto que presentaba las siguientes características: de tez morena de mediana estatura de contextura delgada, presenta cicatrices en el rostro, acto seguido desbordamos de la unidad motorizada y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a su vez los vecinos del sector antes mencionado quienes tenia sometido y amordazado nos hicieron entrega del presunto agresor, y nos informaron que el mismo acababa de efectuarle un robo a un taxista, posteriormente se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse BELISARIO MANGA, (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón) y manifestó ser el conductor del vehículo taxi marca Hyundai Accent, de color dorado, placas MDKGIR, año 2001, y que había sido víctima del robo por el ciudadano antes señalado, una vez obtenida dicha información y al ver al grupo de personas en actitud agresiva en contra del ciudadano aprehendido solicitarnos apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-308) conducida por el OFICIAL. AGREGADO HUMBRETO MEDINA, al mando del OFICIAL AGREGADO FERMIN, procediendo de esa manera con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 08:20 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo estipulado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente de conformidad con lo plasmado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a sus cuerpo. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando posteriormente identificado como: WILMER YHOJAT PONTINE…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA N° 000679 interpuesta por el ciudadano BELISARIO MANGA de fecha 29 de noviembre de 2012, interpuesta por ante Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policial Estadal de la cual se desprende: “en el día de hoy 29/11/2012 como a las 07:30 del noche, cuando me encontraba laborando como taxista, le preste servicio a un muchacho porque estaba por la avenida Ruiz pineda (sic), frente a funda región, hasta el sector sabana larga, cuando llegamos en el sector sabana larga, el muchacho me coloca algo por la costilla, creo que era un armamento, y después me dice que le diera el dinero, le di el dinero al muchacho y después ese sujeto se bajo del carro corriendo, después Salí del carro y comencé a pedir auxilio, y la gente cuando se dieron cuenta que me habían robado, el muchacho agarro (sic) por una zona enmontada, después la gente se le pega atrás, después que el sujeto salió de la zona enmontada fue que la gente de la comunidad logra agarrarlo, y lo golpearon y lo amarraron, hasta que llegaron los funcionarios, y la gente de la comunidad se lo entregaron a los policías…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público INFORME MÉDICO LEGAL N° 3238 de fecha 30/11/2012 suscrito por la Dra. ELVIRA MORA adscrita a la Medicatura Forense Coro del cual se desprende: “…ha practicado examen Médico-legal al Ciudadano: BELISARIO MANGA, Sexo masculino, (…) CONCLUSION: Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 08 días, Privación de ocupación: 08 días, Bajo asistencia médica, Carácter: lesión de carácter leve producida por objeto contundente…”.
De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILE la comisión de unos hechos punibles de reciente data (29/12/2012) y que merecen penas privativas de libertad.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 29 de noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE GREGORIO LOPEZ y OFICIAL JESUS LACLE adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policial Estadal, en la cual se dejó constancia: “…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy jueves 29 de noviembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con la siglas M-359, conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL JESUS LACLE en momentos que nos desplazábamos por la intercomunal coro la vela a la altura del hotel Sabana Larga, recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia deI 171 Emergencia, quien nos informa que en el sector de las Malvinas, calle 01 del Municipio Colina, un sujeto le había efectuado un robo a un taxista y que supuestamente la comunidad lo estaban linchando; acto seguido una vez obtenida dicha información nos trasladamos al lugar antes indicado donde al llegar al referido lugar, observarnos a una aglomeración de personas, quienes tenían sometidos a un sujeto que presentaba las siguientes características: de tez morena de mediana estatura de contextura delgada, presenta cicatrices en el rostro, acto seguido desbordamos de la unidad motorizada y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a su vez los vecinos del sector antes mencionado quienes tenia sometido y amordazado nos hicieron entrega del presunto agresor, y nos informaron que el mismo acababa de efectuarle un robo a un taxista, posteriormente se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse BELISARIO MANGA, (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón) y manifestó ser el conductor del vehículo taxi marca Hyundai Accent, de color dorado, placas MDKGIR, año 2001, y que había sido víctima del robo por el ciudadano antes señalado, una vez obtenida dicha información y al ver al grupo de personas en actitud agresiva en contra del ciudadano aprehendido solicitarnos apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-308) conducida por el OFICIAL. AGREGADO HUMBRETO MEDINA, al mando del OFICIAL AGREGADO FERMIN, procediendo de esa manera con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 08:20 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo estipulado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente de conformidad con lo plasmado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a sus cuerpo. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando posteriormente identificado como: WILMER YHOJAT PONTINE…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA N° 000679 interpuesta por el ciudadano BELISARIO MANGA de fecha 29 de noviembre de 2012, interpuesta por ante Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policial Estadal de la cual se desprende: “en el día de hoy 29/11/2012 como a las 07:30 del noche, cuando me encontraba laborando como taxista, le preste servicio a un muchacho porque estaba por la avenida Ruiz pineda (sic), frente a funda región, hasta el sector sabana larga, cuando llegamos en el sector sabana larga, el muchacho me coloca algo por la costilla, creo que era un armamento, y después me dice que le diera el dinero, le di el dinero al muchacho y después ese sujeto se bajo del carro corriendo, después Salí del carro y comencé a pedir auxilio, y la gente cuando se dieron cuenta que me habían robado, el muchacho agarro (sic) por una zona enmontada, después la gente se le pega atrás, después que el sujeto salió de la zona enmontada fue que la gente de la comunidad logra agarrarlo, y lo golpearon y lo amarraron, hasta que llegaron los funcionarios, y la gente de la comunidad se lo entregaron a los policías…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público INFORME MÉDICO LEGAL N° 3238 de fecha 30/11/2012 suscrito por la Dra. ELVIRA MORA adscrita a la Medicatura Forense Coro del cual se desprende: “…ha practicado examen Médico-legal al Ciudadano: BELISARIO MANGA, Sexo masculino, (…) CONCLUSION: Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 08 días, Privación de ocupación: 08 días, Bajo asistencia médica, Carácter: lesión de carácter leve producida por objeto contundente…”.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, suscrita por los funcionarios JOSÉ GREGORIO LÓPEZ Y CARLOS VARGAS, sobre UN VEHÍCULO MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, PLACAS MDK01R, AÑO 2001, COLOR DORADO. Este vehículo fue señalado por la víctima BELISARIO MANGA, el cual era conducido por él al momento en que ocurrieron los hechos.
Se acompaña INSPECCIÓN N° 03067 de fecha 30/11/2012, realizada por los funcionarios ENDER VILLALOBOS y JUAN LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, a UN VEHÍCULO MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR DORADO, PLACAS MDK01R, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1F21LP1YM02061. Este elemento de convicción coincide con la Denuncia interpuesta por la víctima y el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.
Se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03068 realizada en el sitio del suceso por los funcionarios ENDER VILLALOBOS y JUAN LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro: SECTOR LAS MALVINAS, CALLE NÚMERO 01, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILE en los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la víctima señala que un sujeto le solicitó el servicio de taxi y posteriormente lo despojó de un dinero, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILE, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consiste la presentación cada siete días.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado WILMER YHOJAI PONTILE, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° consiste la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILE, titular de la cedula de identidad Nº 16.830.269, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal vigente respectivamente, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA TINOCO
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000542.
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