REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000564
ASUNTO : IP01-P-2012-000564


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ROSSELL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ

DEFENSA PRIVADA: RUBÉN MORENO

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.


En fecha 28 de noviembre de 2012 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 29 de junio de 2012 contra los ciudadanos: WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPROTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA
El día 28 de Noviembre de de 2012 siendo las 02:30: de la tarde, día fijado por este Juzgado para que se efectúe la Audiencia Prelimar en el presente asunto. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la Sala, quien solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Abg. MARIA ROSSELL, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, los imputados WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ quienes fueron trasladados desde la Comunidad Penitenciaria y el Defensor Privado Abogado Rubén Moreno.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio de fecha 29 de Junio de 2012 narrando como sucedieron los hechos, en tiempo modo y lugar e igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos WUILMER ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicito se admita totalmente la acusación interpuesta por esta Representación Fiscal y se aperture Juicio Oral y Publico, así mismo, se mantenga la Medida de Privación Judicial de los imputados que fue decretada desde el inicio del procedimiento por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al decreto de la misma. Solicito la incautación del vehiculo y del celular y se decrete la incautación definitiva. Solicito la destrucción de la Sustancia incautada.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, sus negativas no se tomará como elemento en contra de su persona, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procedió a identificar a la primera imputada como NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad 12.621.700 quien manifestó en forma libre de coacción “SI DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se conduce al otro imputado a una sala contigua para escuchar la declaración de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, quien manifiesta “yo conozco al señor por que pasa todos los días por donde yo vivo muchas veces me monte como cualquier pasajero, una vez necesitaba comprar una lavadora e iba al centro pero como mi hija le tocaba ir al Liceo estaba esperando el carrito, él pasa y para pero va con pasajero, y me dice negra para donde vas? Le dije que iba a comprar una lavadora, deje a mi hija en el liceo y seguí, cuando vamos en camino con los pasajeros el me dice, para donde vas? Al centro a comprar una lavadora y me dice yo te hago la carrera de venida, yo le dije como me la vas a hacer si vas a agarrar pasajero? El me dice anda compra la lavadora y me envías un mensaje y yo te busco, yo compre la lavadora y como ví que era tarde, no espere, agarre otro carro y me fui a la casa. Cuando íbamos en el transcurso él me dice, te estas poniendo en coroticos, y yo le dije claro si me están dando SAN, lo único que me falta es comparar la computadora de mi hijo, le dije que aquí me sale muy cara y él me dice yo hago viajes a Punto Fijo, le dije bueno chamo la señora donde yo vivo me da los SAN, cuando termine de pagar el otro, el me dijo yo te aviso cuando voy para Punto Fijo, paso como a los 8 días y yo estaba en mi casa donde vivía y la señora me dice que me buscan en el frente, yo Sali y vi que era él que estaba estacionado. Cuando salgo le digo que paso, me dijo que iba a Punto Fijo, me dijo que si consigues los cobres para que aproveches y me pagas el viaje y tal, le dije que le tenia que preguntar a la señora donde vivo, para ver si me daba el SAN; por que sino no tenía como ir, yo fui para adentro y le pregunte a la señora si me daba el san, para aprovechar y comprar la computadora y me dijo que solo tenia 2.600 bolívares y si me sirve me lo daba y que se lo fuera pagando sobre el otro, yo Sali y le dije yo lo que tengo es 2.600 pero cuanto me vas a cobrar, me dijo que le diera para gasolina, te dejo allá y le digo a mi hermano que tiene una línea de coro para que te recoja allá, le dije esta bien, lo que te puedo dar son 300, Bs, por que no se cuanto me iba a salir eso. El me dijo bueno sí esta bien, vamos a hacer algo, yo te recojo en el puente, te vas hasta allá. Yo le dije OK, esta bien, le dije cundo salgas me envías un mensaje para yo agarrar un carro y esperarlo en la cabecera del puente, luego el no me envía el mensaje sino que me llamó y me dijo voy saliendo, yo agarre y me fui y mi brutalidad fue traerme a mis hijos y ahí me monte con él..La Fiscal del Ministerio Público no pregunta nada. El defensor Privado pregunta. 1P Que tiempo tenias tu conocimiento al sr Filmar Mora,? Tenia tiempo viéndolo pasar mas nunca había tenido trato. 2P puedes indicar al Tribunal en que trabajaba a que se dedica el sr Filmar Mora. ¿Chofer de tráfico de la Polar. 3P indique al Tribunal cual es el trayecto de la vía Polar y si queda lejos o cerca de tu casa? El pasa por el frente de donde yo vivía. 4P Indique que era lo que iba a hacer en el viaje a Coro. R.- a comprar una computadora al niño. 5Pregunta: Que edad tiene el niño. R.-14 Años y vive en Maracaibo, estudia 3er año. 6P que edad tiene la otra hija tuya que te acompañaba? 9 años y estudia 6to grado. 7P- a que te dedicas tu? Confitera, trabajo en el sabor de Mireya desde las 05 am hasta las 04:00 pm. 8Pregunta. Donde queda? En la vía Perijá, al lado de la Goodyear, 9P Cual es el nombre de tu jefe. R.- Mireya Villalobos y es la jefe de cocina. 10P Indique las características del carro que normalmente veías laborar al sr Filmar? Carro anaranjado con techo blanco, modelo viejo. 11P.- El día que te dio la cola en que carro vinieron? En un carro verde claro o celeste no me acuerdo mucho. 12P Cuando los detienen la GN, que hicieron? R.- pararon a revisar el carro, el Guardia le preguntó si andaba con el Sr y yo le dije que sí, él me preguntó si era la esposa del Sr y yo le dije que no, me preguntó que hacia donde me dirigía le dije que me estaba haciendo una carrera hacia Punto Fijo, y me dijo que iba a hacer para allá, le dije que una computadora para mi hijo, no me revisaron, me dijeron que me bajara, yo me bajé, la niña me dijo que tenia ganas de orinar y como ahí hay una venta de desayuno le pregunte al Guardia y me dijo que fuera hasta el baño y cuando estaba en el baño me llegó el Guardia y me dijo que me apurara y cuando Sali le pregunte que que pasaba y me dijo que los tenia que acompañar hasta donde estaban ellos y cuando llegue al sitio le pregunte a este señor que qué pasaba y el me dijo que nada que estaban revisando el carro y el Guardia le pregunto al señor que si yo era esposa de él y él dijo que no que me estaba haciendo una carrera y el guardia dijo que estábamos detenidos. Es todo.

La ciudadana Jueza pregunta no pregunta a la imputada y se hace pasar al ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, explicándole todo lo sucedido en su ausencia. Seguidamente se procedió a identificarlo de la siguiente manera: WUILMAR ANTONIO MORA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.920.600, quien manifestó en forma libre de coacción “SI DESEO DECLARAR”. lo siguiente: “yo venia en un carro, yo trabajo en un carro por puestos en Maracaibo y un señor de nombre Jesús Salvador Hernández, me contrató para que le trajera un carro de Maracaibo hasta Dabajuro, ofreciéndome 400 Bs, por que había vendido el automóvil, yo le dije que después que terminara de trabajar en la vía que si le convenía iba el día siguiente en la mañana, y el me dijo que no había problemas, el me fue a buscar al día siguiente en el CC El Samán me estaba esperando para que yo le trajera el carro hasta Dabajuro, yo a la señora no la conozco, simplemente de vista, unos días anteriormente como yo trabajo en un carro por puesto, le hice una carrera a la señora a comprar una lavadora y en eso ella me planteaba que necesitaba ir a Punto Fijo a comprar una computadora, y como yo le dije que me mantengo viajando, cualquier cosa cuadro con mis hermanos o yo te llevo si me sale un viajecito, como me salió el viaje hacia Dabajuro le anticipe a ella para el viaje, yo la agarre a ella en la altura del Puente sobre el Lago con sus dos muchachitos, y le dije que llegaba hasta Dabajuro, que yo le resolvía para llevarla hasta Dabajuro y yo le resolvía para llevarla hasta Punto Fijo, cuando llegué al Comando de Borojó, me para la GN y me pregunto que hasta donde llegaba les dije que hasta Dabajuro, que si el vehículo era mío y les dije que no, me mandaron a parar hacia la derecha y me preguntaron si el carro era mío yo les dije que no, vinieron y empezaron a hacerle una requisa al vehículo, nos mandan a bajar del vehículo para hacerle la revisión y de una vez dijo el GN, que ese es el carro que traía droga, se reunieron ahí y uno le dice al otro que llame a la Comisión por que este es el carro que trae la Droga, llegó un Jepp de la GN nos montan a todos los 4 en el Jepp y el carro se lo llevan dos efectivos de la GN y el Jepp agarra para un lado y el Jeep para el otro lado, los dos supuestos testigos que aparecen allí que tienen la GN, dicen que están accidentados por la gasolina y tienen la pieza en la mano, cuando el Jeep llega que nos montan la camioneta se fue junto al carro por el otro canal, cuando llegamos al Comando, me esposan en una ventana y como era las 08:00 am y a lo que se fue el Comandante de la GN, sacaron una camioneta gris hacia la bomba de Dabajuro y me dijeron que tenia que decir que quien era el tipo, montaron un señor que estaba hablando por teléfono en la estación de la bomba, lo bajaron mas adelante dieron la vuelta en una plaza de Dabajuro y agarraron por un terreno que está por detrás del Comando de Dabajuro, me metieron en una casa sola, me pusieron la bufanda y un pasamontaña, me golpearon y me dijo que corriera, como dije que no, me decían que me iban a matar por intento de fuga, como no corrí me dieron palo, me llevaron al ambulatorio y me dijeron que si el médico me preguntaba si me habían golpeado les dijera que no. Los GN le dijeron al DR, que era un sujeto de alta peligrosidad, le quitaron el papel y me volvieron a llevar al comando, me esposaron nuevamente a la ventana y ahí pase toda la tarde, como a las 05 de la tarde, nos llevaron hacia donde estaba el carro, a tomarnos fotos al lado de la droga. Es todo. La Fiscal no pregunta al imputado. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta: 1P explique en donde labora usted? R.- en una línea de porpuesto Unión de Conductores Barrio La Polar. 2P indique quien fue la persona que lo contrató para conducir ese vehículo hasta Dabajuro. R.- Jesús Salvador Hernández. 3P Indique desde cuando conocía usted a ese señor? Por medio del tráfico, llegaba a la parada y le hacíamos carreras y en un trasporte que yo trabajé llegaba cerca donde él vivía. 4P.- en cuantas ocasiones usted le había prestado servicios al señor Jesús Hernández y en que consistía R. a él primera vez. 5P a través de quien lo conoció. R.- de su hijo Duglas Hernández. 6P Cuantas veces y que servicios le prestaba al hijo del señor Salvador Hernández. R.- Cuatro veces por que el Sr Duglas tienen dos camiones, dos 350 chevrolet chayanne y un mitsubichi Canter 7P indique a este Tribunal cuáles son las características del carro en la ruta con la que trabaja. R.- Un Ford Failan 500 año 67, ese es de mi propiedad, anaranjado con crema, esta a mi nombre, tengo más de 6 años con el vehículo 8P Indique cuál eran las características del carro con el que fue detenido? Failan 500 color verde de dos puertas. 9P Quien fue la persona que le dio el carro donde fue detenido en la alcabala R.- Jesús Hernández Salvador 10P. Ese vehículo que conducía que le plantearon para traerlo. R.- que lo habían vendido, que le hiciera el viaje por que lo había vendido y me ofreció 400.000 para traérselo. 11P cuando le entregan el vehículo, le entregan documentación del vehículo R.- titulo de propiedad y una compraventa que estaba en un sobre. 12P a nombre de quien estaba ese vehículo? La Compra venta a nombre de él pero el titulo no se, me entregó el carnet de circulación pero no se. 13P Este señor había contratado los servicios de otras personas en la línea R,. El llegaba ahí y se montaba con uno y con otro pero nunca supimos a que se dedicaba. 14P usted le dio ubicación del señor a los funcionarios de la guardia? Yo la di aquí cuando nos trajeron por primera vez. 15P Cual es esa dirección que aportó aquí? Barrio Los Cortijos, entrando por la bomba del Km 12 cruzando por la vía de los carritos de los cortijos por que esa es la vía que yo se me, me preguntaron por un punto de referencia y yo deje que por una cancha. 16P Dígame en que lugar le entregó al señor Salvador y a que hora. R.- yo Salí de mi casa a un cuarto para las 06 de la mañana a esperarlo en el CC El samán para que de ahí hiciera el viaje para Dabajuro. 17P En cuantas oportunidades la señora Ninoska se había montado en su vehiculo. R.- yo hice trato con ella por medio de una carrera que le hice a comprar una lavadora en las playitas. 18P trataba usted de comunicación o vista o tenía un tipo de relación con la señora Vilchez. R.- No, yo pasaba por la vía. 19P Alguna vez se llegó a detener frente de la habitación de la señora Ninoska y de ser positiva cuantas veces y en que fecha más o menos. R.- el único día que llegue a su casa fue el día que hice la carrera. 20P indique la razón por la que usted embarcó a la ciudadana Ninoska Vilchez ese día, que fue a hacer el día que fueron detenido? Unos días anteriormente cuando le hice la carrera ella me planteó que necesitaba comprar una computadora hacia Punto Fijo para su hijo y yo le dije a ella que cualquier cosa que yo pudiera yo le informaba para hacerle la carrera, como me salió el viaje del señor yo le manifesté a ella eso, que ya que ella iba para Punto Fijo, yo la llevaba hasta Dabajuro y ahí ella se iba a Punto Fijo con sus dos hijos. 21P Indique donde queda la sede la Unión de Conductores de la Polar. R.- Barrio Blanquita de Pérez Municipio San Francisco. 22P Cuantos chóferes están asociados a sea línea de vehículos R.- como de 300 más adelante. 23P De esos 300 que menciona tiene conocimiento si alguno le trabajó al Sr. Hernández? No tengo conocimiento. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de su exposición conforme al articulo 312 de la Vigencia Anticipada del COPP, quien expone: Mi exposición se basa en dos situaciones en primer lugar para el ciudadano Wuilmar Mora, efectivamente el día en que fueron detenidos mis defendidos los funcionarios policiales realizaron algunas diligencias previas como por ejemplo le quitan los papeles de identificación del vehículo al Sr. Wuilmar Mora donde claramente se ve reflejada el titulo en original de certificado de registro de vehículo que cursa en el folio 26 de la primera pieza del expediente, la defensa se extraña por que en ningún momento el MP, hizo la investigación pertinente a objeto de dar con el paradero del propietario del vehículo, es más ni siquiera el Ministerio Público se dignó a buscar a Jesús Salvador Hernández que fue la persona que contrató a Wuilmar Mora para trasladar el vehículo a Dabajuro. Estamos frente a un hecho de delincuencia organizada donde una persona sin escrúpulos va a un centro de chóferes a buscar un conductor para que trasladara un vehículo pagándole una cantidad de dinero, 400,00 Bs, donde un chofer ganarse 400,00 Bs. tiene que trabajar desde las 06:00 a.m. a 06:00 pm, el señor Wuilmar vio atractivo el negocio, pero donde esta la investigación que hizo el Ministerio Público, se hizo una investigación y el Ministerio Público hizo caso omiso a 6 testigos que promovió la defensa. El Tribunal ante esa irregularidad emplaza al Ministerio Público a que le tome la declaración a esas 6 personas por que esta dejando en estado de indefensión a la defensa y suspende la audiencia por un sobreseimiento temporal. Ahora bien, el señor Wuilmar fue detenido por que venía conduciendo el vehículo pero el Ministerio Público y esta Tribunal sabe que él no es el dueño del vehículo y por lo tanto no tenía conocimiento de lo que en ese vehículo se estaba transportando y eso quedó bastante claro. La Defensa promueve en fecha 14 de mayo de 2012, contesta la acusación fiscal y le pregunta al Tribunal que por que el señor Juvenal Campos dueño del vehículo no había sido llamado por el Ministerio Público ni por los Cuerpos Policiales, afortunadamente para la defensa este Tribunal ante esa irregularidad suspende la audiencia y la fija para un nueva fecha que sería el 19 de junio de 2012, pero la defensa previamente y en tiempo hábil contesta la acusación nuevamente en fecha 10 de Junio de 2012, escrito conformado por 21 folios y que cursa en la pieza Nro 02 de la presente causa del folio 6 al folio 27. Estamos frente a un hecho que para esta defensa es atípico, ya que el conductor quedó claramente demostrado no era el propietario del vehículo y que a la hora del desempleo se pudo ganar un dinero adicional. Parece que el Ministerio Público no le importara las causas si no las consecuencias. Invoco a favor de mis defendidos las consecuencias de un delito que se le imputa que no fue originado por él. Considera esta defensa que el señor Wuilmar Mora fue utilizado por su buena fe, para hacer algo que el ignoraba, es como si ocurriera que detuvieron una buseta con unas de sus maletas con droga y se privaran a todos los pasajeros incluyendo al chofer; se han tenido muchos casos parecidos. Solicitamos una Medida Cautelar, queremos demostrar en juicio donde ellos puedan ir en Libertad dadas las circunstancias como se cometió el delito, en virtud que no eran propietarios del vehículo, no se conocían. En consecuencia solicito para el señor Wuilmar Mora una Medida Cautelar de Libertad y para garantizar su presentación a todo el proceso en este momento estoy ofertando dos fiadores de personas honorables con alta moral que van a garantizar que el señor Wuilmar Mora se va a presentar ante el Tribunal las veces que lo estime el Tribunal Ahora bien para el segundo caso en relación a la ciudadana Ninoska Vilchez, el caso es mas obvio la demostración claramente de su inocencia cuando en esta sala lo ha dicho el mismo señor Wuimar Mora, que solamente la había visto en pocos oportunidades y que solo le había hecho una carrerita a buscar una lavadora en un centro comercial y ella aprovechando la cola y ante las escasez de dinero para comprar una computadora acepta la cola, iba con su menor hija de 09 años y su menor hijo de 14 años. Quedó palmariamente demostrado la inocencia de Ninoska cuando ella entusiasmada con la idea de comprarle la computadora a su hijo se decide hacer ese viaje con su familia, donde uno de ellos afortunadamente el Tribunal consideró que no había responsabilidad y sobreseyó la causa y es el deseo de esta defensa que de conformidad con la Constitución y el Código Orgánico procesal Penal, proceda este Tribunal a otorgarle una Medida Sustitutiva de Libertad a esta ciudadana más que ella desea pasar sus días navideños con sus hijos. De manera que Ninoska tomó la cola ignorando lo que venía en ese vehículo. Esta defensa oferta un par de fiadores que garanticen a este Tribunal que ella acatará el llamado cuando el Tribunal lo requiera. En cuanto a las pruebas quiero aclarar a este Tribunal que tanto en fecha 14 de mayo de 2012 como en fecha 10 de junio de 2012, la defensa se dedicó a presentar contestar un escrito acusatorio y aportar algunas pruebas para el caso que tuviese que ir a un Juicio oral y cada una de esas pruebas fueron útiles necesarias y pertinentes. Igualmente quiero agregar a esas pruebas como testigos al ciudadano REIBER DE JESUS VILCHEZ ABREU, cedula de identidad Nro 26.462.904, con domicilio en la ciudad de San Francisco Parroquia Domitila Flores, Barrio La Polar Municipio San Francisco. Quiero en este acto ratificar en toda y cada una de sus partes además del testigo que acabo de promover la contestación presentada por la Defensa de fecha 10 de junio de 2012, debido a que el Tribunal, para el día 19 de Junio de 2012, es decir 9 días antes de la audiencia preliminar, pero el día de la audiencia este Tribunal suspende la audiencia para que el Ministerio Público realice o practique algunas diligencias que no se habían realizado durante la etapa de la investigación, solo y únicamente por eso se sobresee el proceso de manera temporal. Ahora bien, si el Ministerio Público, presenta una tercera acusación que a juicio de esta defensa no tiene nada de diferente a las que inicialmente presentó es por eso que esta defensa ratifica el escrito de contestación dada en esa fecha antes mencionada por ser útiles, necesarias y pertinentes. Además por que negarla se estaría de algún modo violando el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución. En reiteradas jurisprudencias de la sala constitucional establece que el Juez esta obligado a aceptar todas las pruebas que la defensa aporte y que sea en juicio donde se debata sobre esas pruebas, ya que el objetivo único y principal de la Administración de Justicia es el descubrimiento de la verdad por eso invoco igualmente el artículo 1 del COPP, que nos habla sobre el debido proceso. Invoca también el artículo 14 del COPP relativo a la apreciación de las pruebas, el 22 del mismo Código, relativo a la apreciación de las pruebas, 198 y 197, relacionado con las pruebas, licitud de la prueba y por último el artículo 199 que establece que las pruebas deben apreciarse conforme al Código Orgánico Procesal Penal. De manera que no apreciar esas pruebas aportadas con mucha antelación sería coartar el derecho a la defensa, derecho este de carácter Constitucional. Anexo, los folios donde se evidencia los requisitos legales que tienen los fiadores aportados por esta defensa a objeto que el Tribunal decida de conformidad con el artículo 4 del COPP, así como, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con autonomía e independencia y de ser preciso esta defensa solicita al Tribunal la aplicación del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal donde el Juez puede en uso de sus facultades resolver en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo.

Seguidamente toma la palabra la Juez y hace un extenso análisis de las actuaciones exponiendo fundamentos de hecho y de derecho e indica que en fecha 29 de junio de 2012, fue interpuesto nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público toda vez que en fecha 19 de junio de 2012 oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar este Tribunal decreto SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES conforme al artículo 20 ordinal 2do del COPP, por haber desestimado de oficio la acusación Fiscal presentada ante este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, se dictó el auto correspondiente, se remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que garantizara el derecho a la Defensa dada la solicitud de diligencias conforme a escritos insertos en la causa. Posteriormente una vez recibido el segundo acto conclusivo consistente en la acusación en fecha 29 de junio de 2012, se ordenó fijar la Audiencia Preliminar para el día 09 de agosto de 2012. En fecha 09 de agosto de 2012 se difirió la audiencia por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otra audiencia preliminar en el asunto penal IP01-P-2011-540 fijándose para el día 11 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se difirió por falta de traslado y falta de notificación al Defensor Privado, se fijó para el 09 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m. En esa oportunidad legal presentes todas las partes se ordenó en aras de garantizar la Defensa Técnica la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 de la Vigencia anticipada del COPP, quedando notificados los presentes, fijando la audiencia para el día 6 de Noviembre de 2012 a las 11:30 AM. En esa fecha se difirió por falta de traslado e inasistencia del Defensor Privado, fijándose para el día de hoy. Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 1° se procede a verificar la acusación, constata esta Juzgadora al folio 69 de la segunda pieza el cumplimiento del primer requisito, igualmente se constata el requisito Nro 02 al folio 70, se evidencia el cumplimiento del ordinal 3° del mencionado artículo en la acusación presentada, posteriormente en lo que respecta al cumplimiento del numeral 4° en la expresión de los preceptos jurídicos aplicables se observa que el Ministerio Público no señala en cual de los supuestos del artículo 16 de la Ley Especial atribuye el delito y la vigencia de la Ley. En este estado, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que subsane conforme al artículo 313.1 de la vigencia anticipada del COPP, en relación a la Asociación Ilícita para delinquir.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone: Esta representación Fiscal procede a realizar la subsanación en relación al hecho atribuido a la Asociación ilícita para delinquir toda vez que en la acusación se omitió colocar que era de la Ley vigente para la época que sucedieron los hechos y aclarando además el ordinal 1° del artículo 16, que hace referencias al transporte de Sustancia. En consecuencia se da por subsanada la omisión. Seguidamente la Jueza procede a verificar la existencia del resto de los requisitos del artículo 326 del COPP, como son las pruebas ofertadas por el Ministerio público, su utilidad, necesidad y pertinencia. En consecuencia subsanado como ha sido en este acto de manera oral conforme al artículo 313 numeral 1° el capítulo de los Preceptos Jurídicos, se admite totalmente dicho libelo acusatorio. En cuanto a la exposición de la Defensa Privada, señala el defensor que el ciudadano Wuilmar Mora fue engañado y dada la oferta de 400 Bs. aceptó desconociendo que transportaba droga y otras circunstancias que son propias del Juicio Oral y Público, hoy no es la oportunidad para demostrar la inocencia o culpabilidad de los acusados, por cuanto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ambos acusados se consideran INOCENTES hasta que se dicte un fallo definitivo, es una audiencia oral para estimar la procedencia o no de la acusación y los alegatos de la Defensa conforme a la fase intermedia del proceso. En cuanto a la exposición efectuada por la Defensa Privada sobre la Ratificación de los escritos, se evidencia que no fueron presentados escritos de descargo al derecho que le fue garantizado a los acusados en fecha 9 de octubre de 2012 dada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 29 de junio de 2012. Considera quien aquí decide que no hay violación de los derechos que le asisten a los ciudadanos WUILMAR MORA Y NINOSKA VILCHEZ, toda vez que la audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2012 se sobreseyó la acusación fiscal, a favor de los acusados no siendo interpuesto por el defensor escrito posterior al 09 de octubre de 2012. en cuanto a lo expuesto por la Defensa que para la apreciación de las pruebas por parte del Juez esta obligado a admitirlas para ser incorporadas al juicio, ésta obligación corresponde conforme lo prevé la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Defensor en esta audiencia promueve testigos y se encuentra ratificado unos escritos que no se encuentran presentados conforme al artículo 311 de la Vigencia anticipada del COPP. No se admiten los escritos presentados en fecha 14 de mayo de 2012 ni en fecha 10 de junio de 2012 toda vez que la acusación fue interpuesta por la Fiscalía en fecha 29 de junio de 2012 y los escritos fueron presentados para las otra acusación que fue desestimada por este Tribunal con la anuencia de las partes. No se admiten las pruebas ofertadas en dichos escritos por ser los lapsos procesales de orden público Constitucional en garantía precisamente del debido proceso que invoca la Defensa, por ello difiere el Tribunal en los alegatos de la defensa en cuanto a que quedó demostrado en esta audiencia que el ciudadano WUILMAR MORA, fue engañado y que la señora Ninoska no lo conocía por que son cuestiones propias del Juicio oral y Público por que si bien le asiste a ambos acusados el principio de inocencia durante el proceso, no es menos, cierto que a esta Juzgadora le esta prohibido realizar juicios de valor de los medios probatorios en esta audiencia preliminar conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, del 11 de octubre de 2011. En ocasión a la solicitud de revisión de Medida para ambos ciudadanos ofertando en este acto el Defensor Privado fiadores a favor de sus representados es criterio vinculante del máximo Tribunal de la Republica que los delitos vinculados al Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y están excluidos de beneficios que conlleven a su impunidad y a la imposición de Medidas Sustitutivas de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual se niega la libertad de ambos ciudadanos y se mantiene la Privación Judicial de Libertad. Se le informa al Ministerio Público que la destrucción de la sustancia fue autorizada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012 según auto motivado, se mantiene la incautación del vehículo y de los teléfonos móviles conforme al artículo 183 de la ley especial.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ, antes identificados por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales atribuidas por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, por ser útil necesarias y pertinentes. CUARTO No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada por cuanto no fue presentado escrito de descargo luego de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 29 de junio de 2012, conforme al artículo 311 del COPP. QUINTO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada se niega la libertad de ambos ciudadanos, toda vez que es criterio vinculante del máximo Tribunal de la Republica que los delitos vinculados al Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y están excluidos de beneficios que conlleven a su impunidad y a la imposición de Medidas Sustitutivas de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial de la Libertad de los mismos. SEXTO: Se mantiene la incautación del vehículo y de los teléfonos móviles conforme al artículo 183 de la ley especial. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida como ha sido la acusación fiscal, le impone los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándoles que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico de dicho procedimiento. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los mismos manifestaron en forma separada y libres de coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. En consecuencia dado lo manifestado por los acusados conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 314 de la vigencia anticipada del COPP.

DE LOS HECHOS
Los imputados de autos fueron detenidos en ocasión a un procedimiento policial que quedara descrito en autos: “En fecha 01 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, los funcionarios SM/3 RODRÍGUEZ CASTILLO JHORMAN, S/1 COLMENARES PIÑA LEONARDO, S/2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 HERNÁNDEZ GELVEZ EDWARD, S/2 MOLERO OBERTO JULIO, adscritos a la
Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, se encontraban en el punto de Control ubicado en la Carretera Falcón- Zulia, en la Entrada del Sector Borojó del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuando visualizaron un vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, Color Verde, Año 1976, Placas AHC-04Z, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro y donde se trasladaban dos personas mayores de edad y dos menores de edad un Adolescente y una niña, procediendo el S/2 Osorio Laguado Gustavo a indicarle al conductor del referido vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, una vez estacionado el vehículo se le indicó al conductor y a todos los ocupantes que descendieran del mismo para luego realizarle una serie de preguntas acerca del lugar de donde venían y cual era su destino y de la propiedad del vehículo, interrogantes ante las cuales los ciudadanos respondieron de manera contradictoria y mostraron una actitud nerviosa, en virtud de lo cual el funcionario procedió a solicitarles su identificación y la documentación del vehículo, solicitándole igualmente al conductor del vehículo que abriera la parte trasera del mismo, observando el funcionario que en la parte de abajo tenía una lata, que no era normal en estos tipo de vehículos, por lo que procedió a sacar el asiento trasero de este para posteriormente despegar la alfombra, logrando observar unas láminas de hierro atornilladas debajo de los asientos, por lo que de manera inmediata procedieron a ubicar dos personas que se encontraban en las inmediaciones de dicho punto de control a los fines de que los mismos presenciaran la inspección que iban a realizar, procediendo luego a continuar con la revisión exhaustiva de la parte inferior (piso) del vehículo logrando detectar una laminas de hierro atornillada, presumiblemente un doble fondo, en virtud de lo cual se procedió a destornillar la lamina con un destornillador, logrando sacar una lamina que dejó al descubierto un doble fondo dentro del cual se observaron varios envoltorios de forma rectangular tipo panela envueltas en una bolsa de plástico color azul, el cual al ser abierto uno de ellos contenía en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína, en razón de tales hechos los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos ocupantes del vehiculo, quienes quedaron identificados como WUILMAR ANTONIO MORA de 34 años de edad y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU de 36 años de edad, así como el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 09 años de edad. Luego de esto fueron trasladados las dos ciudadanos y el Adolescente y la niña hasta la sede del Comando, así como la sustancia incautada la cual luego del conteo arrojo como resultado la cantidad de Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), con un peso neto total de Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs) tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-152, realizada en fecha 02- 03-2012 por la ciudadana T.SU SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. De igual manera fueron incautados Tres (03) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Publico.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las calificaciones jurídicas provisionales atribuidas y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dispone dicha normativa:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.
Igualmente prevé el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada:
“Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción….”

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, toda vez que el escrito acusatorio interpuesto en fecha 29 de junio de 2012 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal como son:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima, insertos a los folios 69 y 70 de la segunda pieza de la causa.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, insertos al folio 70 y 71 de la segunda pieza de la causa.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, insertos a los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76 77, 78, 79, y 80 de la segunda pieza de la causa.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, insertos a los folios 80, 81, 82, 83 y 84 de la segunda pieza de la causa.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad insertos a los folios 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 de la segunda pieza de la causa.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, inserta a los folios 92, 93 y 94 de la segunda pieza de la causa.

Sobre lo antes expuesto, y constatado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la acusación.
En relación a las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES atribuidas este Tribunal de Control conforme a lo previsto en el artículo 313.1 de la vigencia anticipada del Texto adjetivo penal, ordenó la subsanación por parte de la Titular de la Acción penal en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR toda vez que en la acusación se omitió colocar que era de la Ley vigente para la época que sucedieron los hechos. En tal sentido, la representación Fiscal procedió a realizar la subsanación en relación al hecho atribuido a la Asociación ilícita para delinquir toda vez que en la acusación se omitió colocar que era de la Ley vigente para la época que sucedieron los hechos y aclarando además el ordinal 1° del artículo 16, que hace referencias al transporte de Sustancia. En consecuencia se da por subsanada la omisión.
Asimismo, en ocasión a que acompaña la Titular de la Acción dentro los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, la EXPERTICIA QUIMICA N° 152 fecha 02/03/2012 suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro Laboratorio de Toxicología, que se realizara a la sustancia ilícita incautada que resultó ser la denominada COCAINA CLORIHIDRATO con un peso bruto de treinta y tres coma novecientos kilogramos (33,900 Kgs) con un peso neto de veintinueve coma doscientos ochenta y tres kilogramos (29,283 Kgs), y siendo que a pesar del peso de la sustancia ilícita, los hechos se suscitaron en ocasión a un procedimiento policial realizado en fecha 01/03/2012 donde los funcionarios dejaron constancia que: una vez estacionado el vehículo se le indicó al conductor y a todos los ocupantes que descendieran del mismo para luego realizarle una serie de preguntas acerca del lugar de donde venían y cual era su destino y de la propiedad del vehículo, interrogantes ante las cuales los ciudadanos respondieron de manera contradictoria y mostraron una actitud nerviosa, en virtud de lo cual el funcionario procedió a solicitarles su identificación y la documentación del vehículo, solicitándole igualmente al conductor del vehículo que abriera la parte trasera del mismo, observando el funcionario que en la parte de abajo tenía una lata, que no era normal en estos tipo de vehículos, por lo que procedió a sacar el asiento trasero de este para posteriormente despegar la alfombra, logrando observar unas láminas de hierro atornilladas debajo de los asientos, por lo que de manera inmediata procedieron a ubicar dos personas que se encontraban en las inmediaciones de dicho punto de control a los fines de que los mismos presenciaran la inspección que iban a realizar, procediendo luego a continuar con la revisión exhaustiva de la parte inferior (piso) del vehículo logrando detectar una laminas de hierro atornillada, presumiblemente un doble fondo, en virtud de lo cual se procedió a destornillar la lamina con un destornillador, logrando sacar una lamina que dejó al descubierto un doble fondo dentro del cual se observaron varios envoltorios de forma rectangular tipo panela envueltas en una bolsa de plástico color azul, el cual al ser abierto uno de ellos contenía en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína, en razón de tales hechos los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos ocupantes del vehiculo, quienes quedaron identificados como WUILMAR ANTONIO MORA de 34 años de edad y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU de 36 años de edad, así como el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 09 años de edad. Luego de esto fueron trasladados las dos ciudadanos y el Adolescente y la niña hasta la sede del Comando, así como la sustancia incautada la cual luego del conteo arrojo como resultado la cantidad de Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), con un peso neto total de Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs). Igualmente acompaña el Ministerio Público en el presente caso, EXPERTICIA O DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE. LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 145-12, practicada por el funcionario, AGENTE ANDRÉS PETIT, experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo, clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, Año 1976, Color Verde. Tipo Coupe, Placas AHC 04Z, Serial de Motor *08 CIL*, Serial de Carrocería *AJ30P592675* ORIGINAL, Serial de Chasis *AJ27PU13563* ORIGINAL, Chapa Body *92675* ORIGINAL donde se trasladaban los imputados de autos para el momento en que ocurrieron los hechos. Del mismo modo, se acompaña la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO Y LLAMADAS practicada por el agente PAÚL GERALDO experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a dos equipos móviles celulares incautados a los imputados de autos, lo que hace presumir a esta Juzgadora que efectivamente los imputados de autos mantenían comunicación anterior al día de los hechos para realizar dicho viaje y dado que los mismos fueron aprehendidos en el vehículo donde se transportaban los Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs) de la sustancia ilícita COCAINA es por lo que se acogen las calificaciones jurídicas provisionales. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas :

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Declaración de la T.S.U SILED ROJAS quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-152 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700- 060-152, de fecha 02 de Marzo de 2012, realizada por dicha ciudadana funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA ÚNICA: CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, Tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de las cuales Treinta (30) son de color azul y Trece (1.3) de color negro, todas exhiben sobre la superficie de ellas en una de sus caras la letra “F” en color blanco, con peso bruto total de treinta y tres coma novecientos kilogramos (33,900 KG). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de X sobre la superficie de estas contactándose las siguientes capas: para las panelas de color azul presentan: Una de material sintético de color azul, dos de látex de color negro, una sintética transparente, una de látex de color negro y una sintética transparente, mientras que las panelas de color negro presentan: una de material sintético transparente, una de látex de color negro, una sintética transparente, dos de látex de color negro y una sintética transparente, todas las panelas contienen una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante. Posteriormente e procede a tomar diez (10) panelas en forma aleatoria, y siguiendo las técnicas de muestreo, se procede a obtener un peso neto de las diez (10) panelas siendo este de seis coma ochocientos diez kilogramos (6.810 kg), este peso utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de cálculo se estima que el peso neto total de las 43 panelas es de: Veintinueve coma doscientos ochenta y tres kilogramos (29,283 kg), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
La anterior testimonial resulta para el Ministerio Público Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por la representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos, y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último, indica la fiscalía que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.

2.- Declaraciones de los AGENTES LUIS PADILLA Y PAÚL GERALDO quienes realizaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO; de fecha 06 de Marzo de 2012, practicada en UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, DE LA POBLACIÓN DE BOROJO, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON y suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS PADILLA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto.

Los anteriores testimonios resultan para el Ministerio Público Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y que el mismo era el lugar de residencia del imputado; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye. Por último, indica la Fiscalía que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- Declaración del AGENTE PAÚL GERALDO que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y LLAMADA DE PRUEBA, practicada por el funcionario experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro’ del Estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: 1..- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, Marca: ALCATEL, Modelo OT-606A, Serial N° 012298001709555*, 2.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores ROJO Y NEGRO, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA g6600, Serial IMEI: 356344040488316, 3.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO; Marca SAMSUNG, Modelo GT-E1085L, Serial S/n RPWZ515611J.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del celular incautado al momento de la aprehensión del imputado, del mismo modo esta testimonial resulta Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permitirá afianzar y corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, estableciéndose de esta manera la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
4.- Declaración del AGENTE ANDRÉS PETIT en base a EXPERTICIA O DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 145-12, practicada por dicho funcionario experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo, clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, Año 1976, Color Verde, Tipo Coupe, Placas AHC-04Z, Serial de Motor *08 CIL*, Serial de Carrocería *AJ30PS92675* ORIGINAL, Serial de Chasis *AJ27PU13563* ORIGINAL, Chapa Body *92675* ORIGINAL, en la cual expone las siguientes conclusiones: “...1.- las chapas identificadoras del serial de carrocería son ORIGINALES; 2.- El serial de chasis ORIGINAL; 3.- Chapa Body, es ORIGINAL; 4.- El vehiculo en estudio porta un motor 08 CIL; 5.- El Vehiculo en estudio presenta cambio de chasis.
Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto deja constancia de la existencia real de dicho vehículo en el cual se trasladaban los hoy imputados y donde fue incautada la sustancia: para el momento de su aprehensión.

5.- Declaraciones de los AGENTES PAÚL GERALDO Y LUÍS PADILLA en base a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, practicada por los funcionarios expertos técnicos científicos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 20 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual exponen con detalle las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia y donde se trasladaban los hoy imputados ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU, y donde exponen: “...La presente inspección ha de practicarse a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fairlane, Placas AHC-04Z, Año 1976, Color Verde, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que su pintura se encuentra en regular estado de uso, así mismo se visualiza que dicho vehiculo se .encuentra provisto de sus cuatro neumáticos, sus cuatro puertas laterales y retrovisores externos, seguidamente al ser inspeccionado en su parte interna se observa que se encuentra provisto de su respectivo tablero elaborado en material sintético del denominado (plástico), retrovisor internos, asientos delanteros y traseros elaborados en material sintético y fibras naturales, de igual forma se encuentra desprovisto de su reproductor de sonido y el tapete del suelo, seguidamente se observa en la parte inferior del lado del conductor específicamente en el suelo un compartimiento de 134 cm de largo y 50 cm de ancho llamado doble fondo con aberturas de 31 cm x
30 cm, de igual forma se aprecia en el lado del copiloto de 128 cm de largo y 55 cm de ancho con aberturas de 20 cm x 22 cm, en su parte externa se observa donde se encuentra el capo, que se encuentra provisto de su batería seguidamente se visualiza en la parte trasera específicamente en la maletera que la misma se encuentra desprovista de su alfombra o tapete, asimismo se observa en su interior un compartimiento de 40cm de largo y 63 cm de ancho denominado doble fondo...”.
Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto en dicha inspección se deja constancia del doble fondo y las variaciones que presenta dicho vehículo, las cuales son realizadas efectivamente para ocultar y transportar la sustancia ilícita incautada y objeto de la presente causa penal, por lo tanto útil y pertinente la declaración de los expertos en el Juicio Oral y Público por cuanto los mismos, explicaran los detalles de la Inspección realizada y expondrán ante las partes los detalles de su Inspección.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonios de los funcionarios SM/3 RODRÍGUEZ CASTILLO JHORMAN, S/1 COLMENAREZ PIÑA LEONARDO, S/2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 HERNÁNDEZ GELVEZ EDWARD, S/2 MOLERO OBERTO JULIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA. Elemento probatorio que resulta para el Ministerio Público necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA POLICIAL ACTA POLICIAL N° 025, de fecha 01 de Marzo de 2012, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKÁ JOSEFINA VILCHES ABREU, así como de la incautación de la cantidad Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA (4), con un peso neto total de Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs). Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio OraI y Público a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita.

TESTIGOS:

1.- TESTIMONIO del ciudadano GIOVANNY AHDEMAR LUGO REYES, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio) Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, en fecha 01 de Marzo de 2012. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio cuando los efectivos militares encontraron el doble fondo del vehiculo y extrajeron la cantidad de Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), con un peso neto total de Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs) y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU.
2.- TESTIMONIO del ciudadano ALEX JOSÉ REYES REYES, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y su defensor, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio) Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, en fecha 01 de Marzo de 2012.
Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio cuando los efectivos militares encontraron el doble fondo del vehículo y extrajeron la cantidad de Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados, arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), con un peso neto total de Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs) y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al artículo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el Ministerio Público en el presente caso a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:
1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-152, de fecha 02 de Marzo de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.
2.- Exhibición y Lectura de EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-152, de fecha 02 de Marzo de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita, al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.
3.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 06 de Marzo de 2012, practicada en UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA. DE LA POBLACIÓN DE BOROJO, VÍA PUBLICA, MUNICWIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios. AGENTES LUÍS PADILLA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón.
4.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y LLAMADA DE PRUEBA, practicada por el funcionario, AGENTE PAÚL GERALDO, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, Marca: ALCATEL, Modelo OT-606A, Serial N° 012298001709555*, 2.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores ROJO Y NEGRO, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA g6600, Serial IMEI: 356344040488316, 3.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO; Marca SAMSUNG, Modelo GT-E1085L, Serial S/n RPWZ515611J.

5.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA O DICTAMEN PERICIAL DE
AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE. LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N°
145-12, practicada por el funcionario, AGENTE ANDRÉS PETIT, experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo, clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, Año 1976, Color Verde. Tipo Coupe, Placas AHC 04Z, Serial de Motor *08 CIL*, Serial de Carrocería *AJ30P592675* ORIGINAL, Serial de Chasis *AJ27PU13563* ORIGINAL, Chapa Body *92675* ORIGINAL.
6.- Exhibición y Lectura de la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, practicada por los funcionarios, AGENTES PAÚL GERALDO Y LUÍS PADILLA, experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 20 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA. DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en
la cual exponen con detalle las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia y donde se trasladaban los hoy imputados ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto en dicha inspección se deja constancia del doble fondo y las variaciones que presenta dicho vehículo, las cuales son realizadas efectivamente para ocultar y transportar la sustancia ilícita incautada y objeto de la presente causa penal, por lo tanto útil y pertinente la declaración de los expertos en el Juicio Oral y Público por cuanto los mismos, explicaran los detalles de la Inspección realizada y expondrán ante las partes los detalles de su Inspección.
Las anteriores documentales resultan para el Ministerio Público Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y. la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
Se admiten los medios probatorios antes citados, toda vez que cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador conforme a los artículos 197, 311 numeral 7° y 313 numeral 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Admitidos como fueron los medios probatorios ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público, debe esta Juzgadora señalar en el presente fallo que en fecha 23 de abril de 2012 fue recibido por ante este Tribunal un primer escrito acusatorio interpuesto por el Despacho 21° del Ministerio Público del estado Falcón, contra los imputados de autos.
En la misma fecha 23/04/2012 se fijó audiencia preliminar para el día 22/05/2012, fecha ésta en la cual se levantó acta y se dejó constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y expone que de la revisión minuciosa de la causa, se observa que no consta las resultas de las boletas libradas en ocasión a la fijación de la audiencia preliminar de fecha 23/4/2012. De igual forma se observa que la presentación del escrito de Contestación que interpuso el Abogado RUBEN MORENO FRANCO, en fecha 14 de Enero de 2012, fue ante la URDD de esta sede judicial a las 11:00 de la mañana, oportunidad legal en la cual no se encontraba debidamente Juramentado, toda vez que dicho acto de juramentación se efectuó en la misma fecha pero a las 02:45 horas de la tarde. Igualmente se desprende de la causa escritos presentados por el Profesional del Derecho antes de prestar la debida juramentación, solicitando copias de la totalidad de la causa, motivo por el cual siendo que del auto dictado por este Tribunal de Control en fecha 23 de abril de 2012 ordenando fijar la audiencia preliminar para esta fecha, así como, la notificación de los Abogados Defensores RUBEN MORENO Y PABLO CASTELLANO, quienes no se encontraban para la fecha debidamente juramentados, esta Juzgadora estima que la falta de ésta formalidad esencial en franca violación de los derechos de asistencia y representación para el ejercicio de la defensa Técnica de los ciudadanos imputados de autos, conculca de forma grave el debido proceso, el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, con violación de las normas de procedimiento y derechos fundamentales, es por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 23/4/2012 por este Tribunal de Control, ordenando fijar la celebración de la audiencia preliminar pautada para esta misma fecha , así como, todos los actos de comunicación librados en ocasión a dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Y, según el artículo 191 eiusdem contentivo de las nulidades absolutas: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, toda vez que, a través de dicho auto se violento lo dispuesta en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar considerándole como primera fijación, dada el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 03 de abril de 2012 inserto a la causa, para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2012 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA…”.

El pronunciamiento antes citado, se dictó en aras de establecer un orden procesal en la presente causa y garantizar el Derecho a la Defensa de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ.
Posteriormente este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2012, fecha en la cual igualmente se acordó:
“…Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6, concatenado con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hace mención de los hechos imputados en tiempo, modo y lugar, ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Solicita se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público al imputado WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, presentes en esta sala, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga y solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado por cuanto no ha variado las circunstancias e invoca la decisión Nro 128 dictada en año 2009 por la Sala Constitucional, la cual trata sobre los delito de Lesa Humanidad en el cual indica que no procede ningún tipo de beneficio. Solicito se mantenga la incautación del vehiculo y los teléfonos celulares. solcito se oficie a la ONA; a los efectos de colocar a disposición los referidos bienes y por ultimo dado que nos encontramos frente al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, esta representación Fiscal se reserva el derecho de seguir investigando toda vez que son delitos imprescriptibles. Así mismo me reservo los derechos que me asisten una vez la Defensa Privada realice su exposición. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además les impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el primero de ellos queda identificado como NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.621.700 (…), quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, quien manifestó: “yo al señor lo conozco de vista mas no de trato, una vez me hizo una carrera a comprar una lavadora al centro de Maracaibo, después a la semana cuando fui a buscar la lavadora le pregunte quien hacia viaje para Punto Fijo, por que tenia que comprarle una computadora al niño, el me dijo que el hacia transporte y que el me avisaba. Paso como semana y media yo estaba en mi casa y la señora donde vivo me llamo y me dijo “te buscan”, yo Salí y era el señor, cuando Salí el me dijo que le había salido un viaje para Coro, que si quería aprovechara y el me daba la cola para acá, no exactamente para Punto Fijo, sino para Coro y de allí yo me iba, yo le dije déjame ver si la señora me tiene el San yo voy, sino no, entro y la señora me dijo que si que tenia la plata allí, Salí hacia afuera y le dije que si que cuando se iba, me dijo yo salgo por la mañana, y como la niña no tenia clase por que la profesora estaba embarazada, no la quería dejar sola, y el varón me dijo yo quiero ir que no tenia trabajo por que el quería ver la computadora y entonces me los traje a los dos; cuando me monte le dije que como no me va a llevar para Punto Fijo, le di para la gasolina y me alcanzara para ir a Punto Fijo y regresarme, me dijo que si, que me dejaba en Coro para agarrar un carro hasta Punto Fijo, me dijo mi hermano trabaja en la vía Punto Fijo- Coro, yo lo voy a llamar para que te haga la carrera desde el Terminal hasta Maracaibo, y de lo demás no se. (…). Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.920.600, (…), quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. “a mi me están acusando de la droga y yo no tengo nada que ver en ese caso a ella le di la cola el carro es primera vez que lo agarro y me lo dieron de Maracaibo para Dabajuro, me ofrecieron 400 Bs. para traerlo de Maracaibo a Dabajuro, y yo no visualice esa Droga allí. Desde ese un principio cuando me pararon me preguntaron, para donde va, para Dabajuro, y yo le abrí la maleta y me dijo que me orillara a la derecha, y empezaron a revisar y se reunieron tres guardias que eran los que estaban revisando el carro, me mandaron a sentarme en una silla en la alcabala y le dijeron que llamaran al sargento y le dijeron que ese era el carro que tiene la droga. Llego la comisión de la guardia y el carro se lo llevo la guardia y a nosotros nos montaron en Jeep, con los dos hijos de la señora y a mi, y nos llevaron al Comando, nos llevaron esposados y me pusieron un pasamontañas, y como a 12 del día como se había ido el Jefe de ellos, me sacaron en una camioneta gris, me llevaron hasta la bomba Dabajuro, montaron un muchacho, conversaron con el señor, dieron una vuelta en la plaza, dejaron el señor y me dijeron vamos a la carretera vieja, como iba con un pasamontañas y me pusieron una bandana, esposado, me dijeron que corriera y me dieron golpes, como yo no corri, y me decían que si les decía al Comandante que me golpearon lo que te vamos a dar es duro, es primera vez que caigo preso. De ahí me llevaron a un hospital para que me hicieran un informe, que supuestamente me chequearan que estaba bien y que no tenía golpes, me trasladaron al Comando, y hasta el otro día a la madrugada que nos sacaron para Coro. (…). Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines que exponga su alegatos de Defensa, quien manifestó en esta oportunidad legal niego rechazo la acusación Fiscal por cuanto la misma no se adecua a los hechos que ocurrieron ese día y debo decir la razón por la cual lo digo; es temeraria obvio la individualización de la responsabilidad, tipifico el delito para uno y el mismo para el otro, el Tribunal del Menor sobreseyó la causa de los adolescente por cuanto no tenían nada que ver. A la Defensa le preocupa que el Ministerio Público no investigó en la presente causa, violentando el principio 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público puede solicitar información a los organismos sobre los hechos. Existe un acta de allanamiento donde se observa que el representante del Ministerio Publico no identificó el titulo de propiedad a quien pertenece, relacionado con 7 vehiculo, dejando indefensa a esta representación. Violando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución. Eso por un lado, por otro lado, si investigaran esos títulos, compraventa, podríamos saber de quien es el vehiculo, no estuviéramos aquí con el imputado. Indica que el Ministerio Publico solo tomo en consideración solo los elementos que comprometen las responsabilidad de ellos y no los que los inculpen. Seguidamente este Tribunal procede a dejar constancia que siendo la 01:00 p.m., este Tribunal SUSPENDIÓ la continuación de la presente audiencia en forma oral, por falta de fluido eléctrico pautándola nuevamente a las 02:00 PM. Ahora bien, constituido nuevamente el Tribunal en la sala Nro 06, y estando las partes presentes se procede a continuar con la celebración de dicha audiencia y procede a darle la palabra a la defensa Privada, quien solicita se reponga la causa a que el Ministerio Publico realice la investigación y no deje indefensa a los imputados. Por que el Ministerio Público no llamo a Salvador y a Duglas para rendir declaración, se ha violado flagrantemente el artículo 49, solicito se cambie el calificativo o se reponga la causa al estado que la Fiscalía del Ministerio Público investigue. Este señor es chofer de trafico de Transporte Publico y el le dio la cola a la señora a comprar una lavadora. Aquí quedo bien claro que los niños no habían visto a este señor, que no lo conocía y sin embargo el Ministerio público tipifica el mismo delito. Por ultimo en caso de ir a Juicio solicito sean admitidas las pruebas aportadas por esta defensa, solicito se le otorgue la Libertad de los imputados, y solicito copia de esta audiencia preliminar. Es todo. Ahora bien, la ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, hace una exposición sobre los fundamentos de derecho en el cual basa su decisión, y expone que en cuanto a la Nulidad solicitado por la Defensa Privada, el cual alega indefensión en relación a sus representado. Observa esta Juzgadora que contaban con la Defensa Publica Penal en la persona de Miguel Delgado, quien en el ejercicio de la Defensa Técnica de los imputados, requirió unas diligencias a la Fiscalía 21 de fecha 16-03-2012 y 27-03-2012, hay dos escritos de la Fiscalía 21, donde ordena a los órganos de investigación penal que tomen declaración a 11 ciudadanos, y se desprende de la causa que se recibieron entrevistas de 6 ciudadanos de nombre YESICA GARCIA, LISBETH VIVAS, ANDERSON SALCEDO, YACKELIN SALCEDO, MALDONADO GUIDO Y PAREDES JOSE, dándole respuesta a la defensa parcialmente, lo que no observo de las actuaciones es la respuesta del Ministerio Publico por que de esas 11 entrevistas, solo se recabaron estas 6 y no se evidencia información a la defensa con respecto a los otros cinco ciudadanos, entonces si bien es cierto la Defensa Privada ha hecho una exposición general que va mas allá que abarca otras circunstancias esta Juzgadora en aras de garantizar la defensa técnica con respecto a estos ciudadanos que en esa oportunidad la ejercía el Defensor Publico Quinto Abg. Miguel Delgado, el Fiscal del Ministerio Publio, tiene el deber de garantizar esa Defensa, por lo que esta Jueza Controladora se repone la causa para que el Ministerio Publico se practiquen esa diligencia propuestas por la Defensa en la fase de investigación y que no consta en el expediente, por lo cual otorga 15 días a la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo cual de OFICIO conforme al 313 numeral 1ª del COPP, se ordena a la Fiscalía de respuesta a la Defensa Técnica con respecto a las diligencias solicitadas por la Defensa, de los escritos que corren a los folios 138 y vuelto y 146 y vuelto. Se mantiene la detección de ambos ciudadanos. Se remite la causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines que de cumplimiento al mandato Judicial conforme al artículo 20 ordinal 2ero del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta el sobreseimiento Provisional. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta oportunidad. Por lo cual Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento Provisional y Repone la causa para que el Ministerio Publico practique las diligencias solicitadas por la Defensa y que no consta en el expediente, SEGUNDO: se le otorga 15 días a la Fiscalía del Ministerio Publico para realizar la debida subsanación, conforme al 313 numeral 1ª del COPP, se ordena a la Fiscalía dar respuesta a la Defensa Técnica con respecto a las diligencias solicitadas, de los escritos que corren insertos a los folios 138 y vuelto y 146 y vuelto. TERCERO: Se mantiene la detección de ambos ciudadanos. CUARTO: Se remite la causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, a los fines que de cumplimiento al mandato Judicial conforme al artículo 20 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la Defensa de los imputados. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta oportunidad. Se deja constancia que este Tribunal publicará la decisión in extenso por auto separado en estos mismos términos. Se le concede copias simples de la presente acta al Defensor Privado por no ser contrario a derecho…”

En la misma fecha 19 de junio de 2012, dado el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES decretado de oficio en audiencia se publicó auto motivado ordenando igualmente la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ:

“…Observa esta Juzgadora que los imputados antes identificados contaban durante la fase de investigación con la Defensa Pública Penal en la persona de Miguel Delgado, quien en el ejercicio de la Defensa Técnica de los mismo, requirió durante dicha fase unas diligencias a la Fiscalía 21 de fecha 16-03-2012 y 27-03-2012, igualmente se evidencia de la causa dos escritos dimanados de la Fiscalía 21 del Ministerio Público dirigidos a los órganos de investigación penal para realizar entrevista a once (11) ciudadanas y ciudadanos. Asimismo, se desprende de la causa que se recibieron entrevistas de sólo a seis (6) ciudadanos identificados como YESICA GARCIA, LISBETH VIVAS, ANDERSON SALCEDO, YACKELIN SALCEDO, MALDONADO GUIDO Y PAREDES JOSE, dándole respuesta a la defensa parcialmente, lo que no se observa de las actuaciones, es la información por parte del Ministerio Publico a la Defensa de porque de once entrevistas solicitadas, solo se recabaron las seis anteriores, no se evidencia información a la defensa con respecto a los otros cinco ciudadanos, entonces si bien es cierto la Defensa Privada ha hecho una exposición general que va mas allá que abarca otras circunstancias propias de la audiencia preliminar, esta Juzgadora en aras de garantizar la defensa técnica con respecto a los imputados de autos que en esa oportunidad la ejercía el Defensor Publico Quinto Abg. Miguel Delgado, el Fiscal del Ministerio Publio, tiene el deber de garantizar esa Defensa, por lo que esta Jueza Controladora se repone la causa para que el Ministerio Publico se practiquen esa diligencia propuestas por la Defensa en la fase de investigación y que no consta en el expediente, por lo que se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que bien considere en el lapso de los QUINCE (15) días hábiles a la publicación in extenso del fallo Judicial y, conforme al 313 numeral 1° del COPP, dar respuesta a la Defensa Técnica con respecto a las diligencias solicitadas por la Defensa, de los escritos que corren a los folios 138 y vuelto y 146 y vuelto. Y así se decide.- DISPOSITIVA El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA DE OFICIO, la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION ILICITO PARA DELINQUIR, previstos en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6, concatenado con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento Provisional, conforme al artículo 20 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la Defensa de los imputados. SEGUNDO: Se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que bien considere en el lapso de los QUINCE (15) días hábiles a la publicación in extenso del fallo Judicial, se ordena a la Fiscalía dar respuesta a la Defensa Técnica con respecto a las diligencias solicitadas, de los escritos que corren insertos a los folios 138 y vuelto y 146 y vuelto, conforme al 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional, so pena del decaimiento de la medida judicial. Siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es sobreseer la causa con efectos provisionales y se mantiene la medida de coerción impuesta a los imputados de autos, por considerarla proporcional, idónea y adecuada no existiendo hasta entonces variación de las circunstancias que dieron lugar a su imposición. CUARTO: Se remite la causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines que de cumplimiento al mandato Judicial. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta oportunidad. Y así se decide.-

Sobre el pronunciamiento antes citado, considera quien aquí decide que se le garantizó totalmente el derecho a la defensa de los ciudadanos acusados de autos y dado el lapso que se le otorgó al Ministerio Público para que interpusiera el acta conclusivo que ha bien tuviese luego de garantizarle el Derecho a la Defensa de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ, el Ministerio Público presentó nueva acusación fiscal.
En fecha 29 de junio de 2012 el Ministerio Público interpuso nueva acusación fiscal con la constancia previa de las diligencias practicadas a los fines de ubicar y tomar declaraciones a los testigos ofertados por la Defensa Privada (folios desde el 57 hasta el 68 de la segunda pieza de la causa) y, dado el libelo acusatorio esta Instancia judicial ordenó fijar audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2012. En dicha oportunidad se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando otra audiencia preliminar. Se fijó para el día 11/09/2012 fecha en la cual se difiere el acto por falta de notificación de la Defensa Privada y traslado de los acusados de autos, fijándose nuevamente para el día 09 de octubre de 2012.
En dicha oportunidad legal con la presencia de todas las partes, este Tribunal constató que no se había garantizado el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como se extracta:
“…Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO, se deja constancia de la inasistencia del Defensor Privado Abg. Rubén Moreno, y de los imputados WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU. Así mismo revisadas las actuaciones se observa que la Acusación fue interpuesta en fecha 29-06-2012, y se fijó en fecha 02-07-2012 Audiencia Preliminar para el día 09-08-2012 a las 11:00 am, auto en el cual se ordenó notificar a la Defensa Privada, Fiscalía del Ministerio Publico y boletas de traslado. En fecha 3 de Julio se realizaron los correspondientes actos de comunicación y el 17 de Julio de 2012 la boleta del Defensor Privado fue remitida vía fax al alguacilazgo de Maracaibo Estado Zulia, sin obtener respuesta, por lo que a los fines de garantizar el ejercicio de la Defensa Técnica se reapertura el lapso establecido en el articulo 311 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y queda notificado en este acto el Defensor Privado. Visto ello se ordena DIFERIR el presente acto para el día 06 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS A LAS 11:30 AM. Queda la Fiscal 21 del Ministerio Publico, Defensa Privada e imputados debidamente notificados de lo acordado por este Tribunal y se ordena librar boleta de traslados para los imputados…” Énfasis añadido.


Sobre todo lo antes expuesto igualmente debe esta Juzgadora señalar en el presente fallo que la Defensa Privada Abg. RUBEN MORENO alegó que no presentó escrito de descargo en el presente caso, dado los escritos interpuesto en fechas anteriores al 09/10/2012. A tal respecto, se debe ilustrar que en fecha 29 de junio de 2012, fue interpuesto nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público toda vez que en fecha 19 de junio de 2012 oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar este Tribunal decreto SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES conforme al artículo 20 ordinal 2do del texto adjetivo penal, por haber desestimado de oficio la acusación Fiscal presentada ante este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, se dictó el auto correspondiente, se remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que garantizara el derecho a la Defensa dada la solicitud de diligencias conforme a escritos insertos en la causa.

Posteriormente una vez recibido el segundo acto conclusivo consistente en la acusación en fecha 29 de junio de 2012, se ordenó fijar la Audiencia Preliminar para el día 09 de agosto de 2012.

En fecha 09 de agosto de 2012 se difirió la audiencia por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otra audiencia preliminar en el asunto penal IP01-P-2011-540 fijándose para el día 11 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se difirió por falta de traslado y falta de notificación al Defensor Privado, se fijó para el 09 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m. En esa oportunidad legal presentes todas las partes se ordenó en aras de garantizar la Defensa Técnica la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 de la Vigencia anticipada del COPP, quedando notificados los presentes, fijando la audiencia para el día 6 de Noviembre de 2012 a las 11:30 AM. En esa fecha se difirió por falta de traslado e inasistencia del Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 28 de noviembre de 2012.
En cuanto a la exposición de la Defensa Privada, señala el defensor que el ciudadano Wuilmar Mora fue engañado y dada la oferta de 400 Bs. aceptó desconociendo que transportaba droga y otras circunstancias que son propias del Juicio Oral y Público, hoy no es la oportunidad para demostrar la inocencia o culpabilidad de los acusados, por cuanto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ambos acusados se consideran INOCENTES hasta que se dicte un fallo definitivo, es una audiencia oral para estimar la procedencia o no de la acusación y los alegatos de la Defensa conforme a la fase intermedia del proceso.

En cuanto a la exposición efectuada por la Defensa Privada sobre la Ratificación de los escritos, se evidencia que no fueron presentados escritos de descargo al derecho que le fue garantizado a los acusados en fecha 9 de octubre de 2012 dada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 29 de junio de 2012.

Considera quien aquí decide que no hay violación de los derechos que le asisten a los ciudadanos WUILMAR MORA Y NINOSKA VILCHEZ, toda vez que la audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2012 se sobreseyó la acusación fiscal, a favor de los acusados no siendo interpuesto por el defensor escrito posterior al 09 de octubre de 2012. En relación al alegato de la Defensa que el Juez se encuentra obligado a admitir las pruebas ofertadas para ser incorporadas al juicio, ésta obligación corresponde conforme lo prevé la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en garantía de los lapsos procesales pro ser de orden público, lo cual fue garantizado en el presente proceso por este Tribunal de Control. Pretende igualmente la Defensa en el presente caso y durante la audiencia preliminar promover testigos, ratificando escritos que no se encuentran presentados conforme a lapso previsto en el artículo 311 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos, no se admiten los escritos presentados en fecha 14 de mayo de 2012 ni en fecha 10 de junio de 2012 toda vez que la acusación fue interpuesta por la Fiscalía en fecha 29 de junio de 2012 y los escritos fueron presentados para otra acusación que fue desestimada por este Tribunal con la anuencia de las partes. Tampoco se admiten las pruebas ofertadas en dichos escritos por ser los lapsos procesales de orden público Constitucional en garantía precisamente del debido proceso que invoca la Defensa.

Sobre los lapsos procesales ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 20 de octubre de dos mil seis, expediente N° 06-1058 lo siguiente:

“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de respecto, sostuvo: (...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”


Por otra parte, arguye la Defensa que en la audiencia preliminar quedó demostrado que el ciudadano WUILMAR MORA, fue engañado y que la señora Ninoska no lo conocía, estas afirmaciones solo pueden ser resueltas en la fase del juicio oral y público, por ser cuestiones propias del Juicio oral y Público por que si bien le asiste a ambos acusados el Principio de Inocencia durante el proceso, no es menos, cierto que a esta Juzgadora le esta prohibido realizar juicios de valor de los medios probatorios en esta audiencia preliminar conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, del 11 de octubre de 2011.

Sobre las declaraciones de testigos ofertadas para el Juicio oral y Público prevé el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, es decir, que los medios probatorios incorporados en el proceso deberán ser apreciadas, analizadas y valoradas por el Juez o Jueza de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio tan alegado en esta fase intermedia por la Defensa Técnica a favor de sus representados, circunstancia ésta propia del Juicio oral y Público y que no les dable a esta Juzgadora emitir a través de esta determinación judicial.
A tal efecto, igualmente ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN SULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:

“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”

Sobre todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la incorporación de los medios probatorios ofertados por la Defensa Privada en fecha 10 de mayo de 2012 (insertos desde el folio 6 hasta el folio 27 de la segunda pieza de la causa), es decir, antes de la interposición de la ACUSACIÓN FISCAL de fecha 29 de junio de 2012, por cuanto fue garantizado el lapso procesal previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal (vigencia anticipada) como consta en acta levantada en fecha 09 de octubre de 2012 suscrita por todas las partes y la Defensa Privada no atendió dicho lapso y pretende que este Tribunal desconozca el Debido Proceso a su conveniencia.
Igualmente se declara SIN LUGAR la admisión de pruebas ofertadas durante la misma audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2012 por la Defensa Privada por violación a los lapsos procesales.
Por último, se declara SIN LUGAR la valoración de medios probatorios exigida por la Defensa Privada durante la audiencia preliminar por cuanto no es la fase procesal para tal valoración conforme lo prevé el DEBIDO PROCESO consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:


“Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.

Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, es criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, que no opera el juzgamiento en libertad y siendo que los acusados de autos se encuentran procesados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo suficiente para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa y, en consecuencia se niega la libertad de dichos ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los imputados WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ de autos que no admitían los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ por el delito de: los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación penal en la presente causa seguida contra los acusados ciudadanos NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad 12.621.700 y WUILMAR ANTONIO MORA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.920.600, toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, así como, todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículo 326, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. TERCERO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada por cuanto no fue presentado escrito de descargo luego de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 29 de junio de 2012, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada se niega la libertad de ambos ciudadanos, toda vez que es criterio vinculante del Máximo Tribunal de la Republica que los delitos vinculados al Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y están excluidos de beneficios que conlleven a su impunidad y a la imposición de Medidas Sustitutivas de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial de la Libertad de los mismos. QUINTO: Se mantiene la incautación preventiva del vehículo y de los teléfonos móviles conforme al artículo 183 de la ley especial. SEXTO: El Tribunal les impone a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que los acusados ciudadanos NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU y WUILMAR ANTONIO MORA por la comisión del delito de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestaron en forma voluntaria, sin apremio y coacción de forma separada que NO admite los hechos. SÉPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público a los acusados ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.920.600 y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, titular de la cédula de Identidad 12.621.700, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 (vigencia anticipada) del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese de la publicación del presente fallo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000573.-