REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005017
ASUNTO : IP01-P-2012-005017


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ROMELIA SALAZAR


FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILET MOLINA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO:
JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE

DEFENSOR PRIVADO: CARLOS ALFREDO MEDINA ZAVALA

DELITO: OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 19 de diciembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público representada por la Abogada YAMILET MOLINA contra el ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, por la comisión del delito de OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles, mediante el cual solicita se le imponga a dicho ciudadano de Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 cardinales 3° y 4°, consistentes en presentaciones cada 08 días y la prohibición de salida del país.

El día 19 de Diciembre de 2012, siendo la 04:04 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO en presencia de la secretaria ABG. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. JAMILET MOLINA así como el imputado JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE y su defensor Privado debidamente juramentado ABG CARLOS ALFREDO MEDINA ZAVALA. Se le concede un lapso prudencial a los Defensores para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su solicitud; solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contendido del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de presentaciones cada 08 días, y la prohibición de salida del país por el delito de OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles. Asimismo la incautación preventiva de las Maquinas colectadas al imputado y que las mismas sean colocadas a la orden de la Comisión de Casinos de Caracas.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado de conformidad con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse JUAN CARLOS DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 13.902.610.

Acto seguido se les impuso al imputado de auto en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de exponer sus alegatos de defensa: Efectivamente, toda vez que mi defendido se presume su inocencia me afianzo en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional que cita textualmente. Solicito libertad plena para mi defendido toda vez que no hubo orden de allanamiento, hubo una violación a la propiedad. Por lo que solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público.

Solicito se realicen los correspondientes procedimientos administrativos para el pago de multas. Pudiera ser que estamos ante la simulación de un hecho punible toda vez que los funcionarios no tenían capacidad para entrar.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 17 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LCDO ENMANUEL COLINA, OFICIAL AGREGADO JHON RAMÍREZ, OFICIAL JUAN QUINTERO, OFICIAL JUAN COLINA Y OFICIAL VISTOR LÓPEZ adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales N° 01, lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de hoy lunes 17 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de policía por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a bordo de un vehículo particular en compañía del funcionario OFICIAL JUAN QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.794.269, así mismo los funcionarios; OFICIAL JUAN COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.293.426 y OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nro. 14.654.245, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-363, y el funcionario; OFICIAL VICTOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.568.794, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-374, dando cumplimiento a lo anunciado por el ciudadano; NESTOR REVEROL Ministro de Relaciones interior y Justicia, sobre la prohibición de venta, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas desde las 06:00 de la tarde del día Viernes 14 de diciembre, hasta el día de hoy lunes 17 de diciembre del año en curso, en momentos que inspeccionamos el local comercial “el faro zuliano” ubicado en la avenida Los Médanos con avenida Independencia, donde pudimos percatamos que en el mismo se encontraba abierto al público donde a simple vista observamos varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, (cervezas) evidenciándose una clara violación a la resolución conjunta 307 y 024966, emanadas de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa publicadas en Gaceta Oficial N° 40.069, con motivo a las elecciones regionales del 16 de diciembre del presente año, acto seguido siguiendo con la inspección logramos observar dentro del pre descrito local un cubículo donde se encontraban ocho (08) maquinas (traganíqueles) que estaban siendo manipuladas por igual número de personas todas de sexo masculino, por lo que es ese momento que se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse; JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, de nacionalidad venezolana (…) titular de la cedula de identidad número V- 13.902.610, (…) quien además manifestó ser el propietario del pre descrito local, por lo que identificándonos como funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le solicitamos la permisología para el funcionamiento de las mencionadas maquinas traganíqueles, manifestó solo poseer permisologia por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, por lo que envista a esta situación también se evidenciaba una clara incursión en delitos …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial como es OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita antes descrito, el cual prevé: “Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentran en el local donde se realice la actividad, serán objeto9 de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 17 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LCDO ENMANUEL COLINA, OFICIAL AGREGADO JHON RAMÍREZ, OFICIAL JUAN QUINTERO, OFICIAL JUAN COLINA Y OFICIAL VISTOR LÓPEZ adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales N° 01, en la cual se dejó constancia: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de hoy lunes 17 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de policía por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a bordo de un vehículo particular en compañía del funcionario OFICIAL JUAN QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.794.269, así mismo los
funcionarios; OFICIAL JUAN COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.293.426 y OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nro. 14.654.245, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-363, y el funcionario; OFICIAL VICTOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.568.794, a bordo de la unidad moto signada
con las siglas M-374, dando cumplimiento a lo anunciado por el ciudadano; NESTOR REVEROL Ministro de Relaciones interior y Justicia, sobre la prohibición de venta, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas desde las 06:00 de la tarde del día Viernes 14 de diciembre, hasta el día de hoy lunes 17 de diciembre del año en curso, en momentos que
inspeccionamos el local comercial “el faro zuliano” ubicado en la avenida Los Médanos con avenida Independencia, donde pudimos percatamos que en el mismo se encontraba abierto al público donde a simple vista observamos varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, (cervezas) evidenciándose una clara violación a la resolución conjunta 307 y 024966, emanadas de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa publicadas en Gaceta Oficial N° 40.069, con motivo a las elecciones regionales del 16 de diciembre del presente año, acto seguido siguiendo con la inspección logramos observar dentro del pre descrito local un cubículo donde se encontraban ocho (08) maquinas (traganíqueles) que estaban siendo manipuladas por igual número de personas todas de sexo masculino, por lo que es ese momento que se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse; JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, de nacionalidad venezolana (…) titular de la cedula de identidad número V- 13.902.610, (…) quien además manifestó ser el propietario del pre descrito local, por lo que identificándonos como funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le solicitamos la permisología para el funcionamiento de las mencionadas maquinas traganíqueles, manifestó solo poseer permisologia por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, por lo que envista a esta situación también se evidenciaba una clara incursión en delitos …”.

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, de fecha 18 de diciembre de 2012, del cual se extracta: “…El presente peritaje ha de verificarse sobre un objeto, cuya característica, describiremos posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, de una evidencia física con la, finalidad de ser examinadas y dejar constancia de su estado actual, el cual resulta ser: 01.Ocho (08) maquinas traganíqueles, elaboradas en consolas verticales de madera, pintadas de color negro, las mismas se encuentran provistas en su parte superior frontal de una pantalla y un tablero con cinco botones elaborados en material sintético, dichas maquinas so (sic) posee serial aparente alguno y se encuentran en regular estado de uso y conservación. 02. Un (01) tablero de mando, de color negro, provisto de cuatro botones. 03. Cincuenta y cinco (55) cajas de cervezas, elaboradas en material sintético de color azul, pertenecientes a la empresa POLAR, provistas de 36 unidades de botellas contentivas de un liquido de color amarillo de presunto licor. 04. Una (01) hoja de cartulina, tamaño carta, de color blanco, el cual presenta inscripciones en letras de color negro, en las cuales se lee entre otras cosa lo siguiente: LICENCIA SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS, QUE SE CONCEDE A INVERSIONES RECREATIVAS (INVERECA), REPRESENTANTE LEGAL FREITAS SOSA MARIO, CEDULA DE IDENTIDAD V-05092472. 05. Una (01) hoja elaborada en papel vegetal de color blanco, tamaño carta, en el cual se lee OFICINA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, HEMOS RECIBIDO DE FREITAS SOSA MARIO, LA CANTIDAD DE UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS. CONCLUSIONES: • Los objetos descritos en los numerales (01 y 02) consiste en maquinas traga niqueles, las cuales son utilizadas comúnmente por las personar para realizar juegos de invite y azar. • Los objetos descritos en el numeral (02), consiste en bebidas alcohólicas, las cuales consumidas en excesos por las personas causa efectos nocivos para la salud de los mismos consumidores. …”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público INSPECCIÓN n° 03213 realizada por los AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA adscritos a la Sub—Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO EL FARO ZULIANO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS DANOS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configure como un Y establecimiento comercial, presentando su fachada principal orientada en sentido norte, constituida estructuralmente por paredes elaboradas en bloques frisadas y pintadas de color azul, así mismo se observa en la parte superior de la referida fachada un epígrafe, en el cual se lee EL FARO ZULIANO, …”.
De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE la comisión de un hecho punible de reciente data (17/12/2012) y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano se encuentra laborando y a cargo de un establecimiento comercial donde se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas y fueron incautadas ocho máquina traganíqueles sin la debida permisología.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 17 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LCDO ENMANUEL COLINA, OFICIAL AGREGADO JHON RAMÍREZ, OFICIAL JUAN QUINTERO, OFICIAL JUAN COLINA Y OFICIAL VISTOR LÓPEZ adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales N° 01 de esta ciudad, en la cual se dejó constancia: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de hoy lunes 17 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de policía por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a bordo de un vehículo particular en compañía del funcionario OFICIAL JUAN QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.794.269, así mismo los funcionarios; OFICIAL JUAN COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.293.426 y OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nro. 14.654.245, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-363, y el funcionario; OFICIAL VICTOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.568.794, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-374, dando cumplimiento a lo anunciado por el ciudadano; NESTOR REVEROL Ministro de Relaciones interior y Justicia, sobre la prohibición de venta, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas desde las 06:00 de la tarde del día Viernes 14 de diciembre, hasta el día de hoy lunes 17 de diciembre del año en curso, en momentos que inspeccionamos el local comercial “el faro zuliano” ubicado en la avenida Los Médanos con avenida Independencia, donde pudimos percatamos que en el mismo se encontraba abierto al público donde a simple vista observamos varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, (cervezas) evidenciándose una clara violación a la resolución conjunta 307 y 024966, emanadas de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa publicadas en Gaceta Oficial N° 40.069, con motivo a las elecciones regionales del 16 de diciembre del presente año, acto seguido siguiendo con la inspección logramos observar dentro del pre descrito local un cubículo donde se encontraban ocho (08) maquinas (traganíqueles) que estaban siendo manipuladas por igual número de personas todas de sexo masculino, por lo que es ese momento que se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse; JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, de nacionalidad venezolana (…) titular de la cedula de identidad número V- 13.902.610, (…) quien además manifestó ser el propietario del pre descrito local, por lo que identificándonos como funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le solicitamos la permisología para el funcionamiento de las mencionadas maquinas traganíqueles, manifestó solo poseer permisología por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, por lo que envista a esta situación también se evidenciaba una clara incursión en delitos …”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fechas 17/12/2012, sobre los siguientes objetos: “Ocho (08) maquinas traganíqueles, elaboradas en consolas verticales de madera, pintadas de color negro, las mismas se encuentran provistas en su parte superior frontal de una pantalla y un tablero con cinco botones elaborados en material sintético, dichas maquinas so posee serial aparente alguno y se encuentran en regular estado de uso y conservación. Un (01) tablero de mando, de color negro, provisto de cuatro botones. Cincuenta y cinco (55) cajas de cervezas, elaboradas en material sintético de color azul, pertenecientes a la empresa POLAR, provistas de 36 unidades de botellas contentivas de un liquido de color amarillo de presunto licor…”


Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, de fecha 18 de diciembre de 2012, del cual se extracta: “…El presente peritaje ha de verificarse sobre un objeto, cuya característica, describiremos posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, de una evidencia física con la, finalidad de ser examinadas y dejar constancia de su estado actual, el cual resulta ser: 01. Ocho (08) maquinas traganíqueles, elaboradas en consolas verticales de madera, pintadas de color negro, las mismas se encuentran provistas en su parte superior frontal de una pantalla y un tablero con cinco botones elaborados en material sintético, dichas maquinas so (SIC) posee serial aparente alguno y se encuentran en regular estado de uso y conservación. 02. Un (01) tablero de mando, de color negro, provisto de cuatro botones. 03. Cincuenta y cinco (55) cajas de cervezas, elaboradas en material sintético de color azul, pertenecientes a la empresa POLAR, provistas de 36 unidades de botellas contentivas de un liquido de color amarillo de presunto licor. 04. Una (01) hoja de cartulina, tamaño carta, de color blanco, el cual presenta inscripciones en letras de color negro, en las cuales se lee entre otras cosa lo siguiente: LICENCIA SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS, QUE SE CONCEDE A INVERSIONES RECREATIVAS (INVERECA), REPRESENTANTE LEGAL FREITAS SOSA MARIO, CEDULA DE IDENTIDAD V-05092472. 05. Una (01) hoja elaborada en papel vegetal de color blanco, tamaño carta, en el cual se lee OFICINA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, HEMOS RECIBIDO DE FREITAS SOSA MARIO, LA CANTIDAD DE UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS. CONCLUSIONES: • Los objetos descritos en los numerales (01 y 02) consiste en maquinas traga niqueles, las cuales son utilizadas comúnmente por las personar para realizar juegos de invite y azar. • Los objetos descritos en el numeral (02), consiste en bebidas alcohólicas, las cuales consumidas en excesos por las personas causa efectos nocivos para la salud de los mismos consumidores. …”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público INSPECCIÓN n° 03213 realizada por los AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA adscritos a la Sub—Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO EL FARO ZULIANO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS DANOS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configure como un Y establecimiento comercial, presentando su fachada principal orientada en sentido norte, constituida estructuralmente por paredes elaboradas en bloques frisadas y pintadas de color azul, así mismo se observa en la parte superior de la referida fachada un epígrafe, en el cual se lee EL FARO ZULIANO, …”.
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARTIN NAVEDA, rendida ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales N° 01 de esta ciudad de la cual se extracta: “El día de hoy 17 de diciembre del año en curso llegue al Faro zuliano a eso de las 03:00 pm me metí en el salón de las Maquinitas a jugar y a poco tiempo llego la policía, nos pidieron cedula a todos los presentes, luego me solicitaron la colaboración de buenas maneras para servir de testigo en un procedimiento que realizarían allí mismo por lo que acepte, es todo. (…) Diga usted, la persona declarante ¿Lugar, hora y fecha de lo sucedido? CONTESTÓ: El día de hoy 17 de diciembre del año en curso a eso de las 03:00 pm, en el faro zuliano ubicado en el sector los tres platos, avenida los médanos con avenida independencia. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, la persona declarante ¿a qué hora llego al establecimiento comercial denominado “El Faro Zuliano”? CONTESTÓ: a eso de las 03:00 pm. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿sabía usted que había ley seca para el momento? CONTESTÓ: Si, pero yo fui a jugar Maquinitas y estaban vendiendo cervezas….”
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUAN CARLOS SANGRONIS, rendida ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales N° 01 de esta ciudad de la cual se extracta: “El día de hoy 17 de diciembre del año en curso salí de mi trabajo a eso de las 2:50 y me metí en el faro zuliano a jugar maquinitas y tomarme un par cervezas, pero la policía llego en ese momento y nos pidió cedula a todos los presentes, luego los funcionarios me solicitaron que fuera testigo del procedimiento y yo acepte. (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Lugar, hora y fecha de lo sucedido? CONTESTÓ: El día de hoy 17 de diciembre del año en curso a eso de las 03:00 pm, en el faro zuliano ubicado en el sector los tres platos, avenida los médanos con avenida independencia. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, la persona declarante ¿a qué hora llego al establecimiento comercial denominado “El Faro Zuliano? CONTESTÓ: a eso de las 02:5Opm. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿sabía usted que había ley seca para el momento? CONTESTÓ: No, pero yo me metí porque vi que estaban vendiendo cervezas a los demás. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, ¿en el supra mencionado local hay maquinas traga monedas? CONTESTÓ: si hay maquinas pero no trabajan con monedas sino directamente con un sistema, (uno cancela y aparece en pantalla lo que uno apuesta)…”.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE en el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que es la persona que se encuentra a cargo del negocio donde fueron incautadas las evidencias correspondientes a la máquina traganíqueles y las cajas de cervezas en fecha 17/12/2012, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenidas específicamente en cardinales 3° y 4°, consistentes en presentaciones cada 08 días y la prohibición de salida del país.

A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la comisión del delito de OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 contenidas específicamente en cardinales 3° y 4°, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de esta Instancia judicial. Y así se decide.-


ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

1.- Arguye el Defensor Privado que efectivamente, toda vez que su defendido se presume su inocencia se afianzo en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional que cita textualmente.

2.- Solicitó libertad plena para mi defendido toda vez que no hubo orden de allanamiento, hubo una violación a la propiedad, por lo que solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público.

3.- Solicito se realicen los correspondientes procedimientos administrativos para el pago de multas. Pudiera ser que estamos ante la simulación de un hecho punible toda vez que los funcionarios no tenían capacidad para entrar.


A tal respecto sobre el primer punto de defensa, estima quien aquí decide que el delito imputado en la audiencia oral de presentación se encuentra previsto en la Ley, con garantía al Principio de Legalidad, como lo es el tipo penal consistente en OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles, el cual prevé: “Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentran en el local donde se realice la actividad, serán objeto9 de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto”, motivo por el cual no le asiste la razón a la Defensa quien alega que se trata de una delito inexistente legalmente.

Con respecto al segundo punto de la Defensa, en el presente proceso penal, se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que levantaron los funcionarios militares en ocasión al procedimiento en el cual quedó aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE como se plasmara en el CAPITULO DE LOS HECHOS: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de hoy lunes 17 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de policía por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a bordo de un vehículo particular en compañía del funcionario OFICIAL JUAN QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.794.269, así mismo los
funcionarios; OFICIAL JUAN COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.293.426 y OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nro. 14.654.245, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-363, y el funcionario; OFICIAL VICTOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.568.794, a bordo de la unidad moto signada
con las siglas M-374, dando cumplimiento a lo anunciado por el ciudadano; NESTOR REVEROL Ministro de Relaciones interior y Justicia, sobre la prohibición de venta, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas desde las 06:00 de la tarde del día Viernes 14 de diciembre, hasta el día de hoy lunes 17 de diciembre del año en curso, en momentos que
inspeccionamos el local comercial “el faro zuliano” ubicado en la avenida Los Médanos con avenida Independencia, donde pudimos percatamos que en el mismo se encontraba abierto al público donde a simple vista observamos varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, (cervezas) evidenciándose una clara violación a la resolución conjunta 307 y 024966, emanadas de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa publicadas en Gaceta Oficial N° 40.069, con motivo a las elecciones regionales del 16 de diciembre del presente año, acto seguido siguiendo con la inspección logramos observar dentro del pre descrito local un cubículo donde se encontraban ocho (08) maquinas (traganíqueles) que estaban siendo manipuladas por igual número de personas todas de sexo masculino, por lo que es ese momento que se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse; JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, de nacionalidad venezolana (…) titular de la cedula de identidad número V- 13.902.610, (…) quien además manifestó ser el propietario del pre descrito local, por lo que identificándonos como funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le solicitamos la permisología para el funcionamiento de las mencionadas maquinas traganíqueles, manifestó solo poseer permisología por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, por lo que envista a esta situación también se evidenciaba una clara incursión en delitos”. A tal respecto, esta Juzgadora observa que los funcionarios llegaron al sitio dando cumplimiento a lo anunciado por el ciudadano; NESTOR REVEROL Ministro de Relaciones interior y Justicia, sobre la prohibición de venta, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas desde las 06:00 de la tarde del día Viernes 14 de diciembre, hasta el día de hoy lunes 17 de diciembre del año en curso, en momentos que inspeccionamos el local comercial “el faro zuliano” ubicado en la avenida Los Médanos con avenida Independencia, donde pudimos percatamos que en el mismo se encontraba abierto al público donde a simple vista observamos varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, (cervezas) evidenciándose una clara violación a la resolución conjunta 307 y 024966, emanadas de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa publicadas en Gaceta Oficial N° 40.069, con motivo a las elecciones regionales del 16 de diciembre del presente año, circunstancia ésta que fue plasmada en el acta policial dando lugar a la comisión del delito y respectiva aprehensión del imputado de autos en FLAGRANCIA.

Sobre la Flagrancia ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ de fecha 18/09/2009 N° Exp. Nº 08-1111, lo siguiente:


“…3.4. Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, esta Sala se expresó en términos que, por el presente medio, dicha juzgadora ratifica:
En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis...” Énfasis añadido.

Sobre lo antes expuesto y la cita jurisprudencial, considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue en FLAGRANCIA, y que los funcionarios policiales se encontraban ante una de las excepciones contenidas en la normativa legal para proceder a la aprehensión del ciudadano en el sitio donde efectivamente fue aprehendido con las evidencias que le fueran incautadas. Y así se decide.-

Sobre el tercer punto argüido por la defensa sobre la simulación de un hecho punible, no sustentó ni fundamentó en sala dicho argumento para que este Juzgadora estimara si ante el presente procedimiento se pueda acreditar la simulación de un hecho punible, toda vez que con las actuaciones que acompaña la Fiscalía del ministerio Público se acredita como quedara previamente analizado la comisión de un hecho punible presuntamente en el cual se encuentra incurso el imputado de autos. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 13.902.610, por la comisión del delito de OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 250 y 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 específicamente en cardinales 3° y 4°, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de esta Instancia judicial. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Se decreta la incautación preventiva de las ocho (08) Maquinas Traganíqueles y se ordena oficiar a la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles con sede en la ciudad de Caracas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000574.-