REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004792
ASUNTO : IP01-P-2012-004792
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ELIOVER JOSE DIAZ RIOS
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: MIGUEL DELGADO
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de identificación
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de diciembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ contra el ciudadano ELIOVER JOSE DIAZ RIOS, a los fines de que se le imponga una medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256. 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El día domingo 02 de Diciembre de 2012 siendo las 04:28 de la tarde EN FUNCIONES DE GUARDIA, oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar la audiencia oral de presentación en el presente asunto penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil de sala designado en la sala número 02. Acto seguido la ciudadana Juez instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como el ciudadano imputado ELIOVER JOSE DIAZ RIOS. Acto seguido la Jueza pregunta al imputado si tiene abogado de confianza manifestando el imputado que no. A lo cual asiste el defensor público de guardia Abg. MIGUEL DELGADO a quien se le otorga un lapso prudencial para imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ELIOVER JOSE DIAZ RIOS expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELIOVER JOSE DIAZ RIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 256. 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito además la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, precalificó los hechos como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se remita la presenta causa a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, de igual forma solicito conforme l artículo 57 y 61 del COPP la declinatoria de competencia en razón de que este ciudadano cometió el hecho en la ciudadano de Punto fijo pues fue allá que aporto datos falsos sobre su identidad al momento de su aprehensión y su presentación ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo del estado Falcón, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Acto seguido en Tribunal impuso a titulo informativo las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de hecho. Acto seguido se procedió a identificar al imputado, manifestando llamarse ELIOVER JOSE DIAZ RIOS venezolano, mayor de edad, 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en, Punto Fijo, en la Urbanización Margarita, calle principal casa S/N a 100 metros del INCES. Teléfono: 0424-608-0486, estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 18.630.300. Acto seguido el imputado manifiesta NO desear declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone que se adhiere a la solicitud fiscal y que dichas actuaciones sen remitidas ante el tribunal primero de Control extensión Punto fijo del Estado Falcón, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 01 de diciembre de 2012 suscrita por el funcionario MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro de este estado, quien deja constancia de: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, al mando del Funcionario S/1, FERNANDEZ WILKER, titular de la cédula de identidad numero V-18.630.300, trayendo oficio número 047, de fecha 30/12/2012, quienes por instrucciones del Abogado EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, envía en calidad de detenido al ciudadano: DIAZ RIO ELOIVER JOSE, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 11/02/87, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector las Margaritas, Calle Principal, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número y 18.630.300, a fin de que sea reseñado e identificado plenamente ante este Despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por Funcionarios de ese Organismo Castrenses, luego de que verificaran a través del sistema SAlME, la cedula portada por el ciudadano investigado, con las siguiente identificación: JULIO YOHANDER SOLORZANO CAMPOS, cedula (sic) numero V-18.219.019 y al momento de verificar la huella dactilar del mismo en el referido sistema obtuvieron como resultado la identificación primeramente descrita, Seguidamente procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano investigado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y los posibles registros y solicitudes que pueda presentar ante el prenombrado sistema, donde luego de introducir los dígitos de la cédula de identidad del ciudadano investigado se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden sus datos filiatorios y presenta los siguientes registros policiales: 1) Según expediente 1-012-749, de fecha 04/09/05, por el delito de Homicidio, por la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón. 2) Según expediente H-318-431, de fecha 06/01/10, por el delito de Aprovechamiento, por la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02500, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA FE PÚBLICA. Anexo a la presente acta de verificación de datos filiatorios y antecedentes del aprehendido.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
Prevé el artículo 47 de la ley especial:
“La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.”
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es USURPACION DE IDENTIDAD y, a tal respecto en el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 009 de fecha 30 de noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios CAPITAN RENGIFO SOJO DANIEL, S2 PEREZ CARO ALEXANDER, S2 PERERIRA SIERRA HENRY, SM2 SANCHEZ REINALDO y S1 FERNANDEZ WILKER JOSE adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, del grupo anti extorsión y secuestro de la cual se desprende: “….Siendo las 08:10 horas de la noche del día jueves 29 de noviembre del presente año en curso, salió comisión integrada por los efectivos arriba en mención, con la finalidad de buscar a dos (02) ciudadanos detenidos de nombres: MORILLO EDIXON JOSÉ Cl.18.700.437, y el segundo JULIO YOHANDER SOLÓRZANO CAMPOS CLI8.219.019, quienes se encontraban en los los tribunales de punto fijo. Los cuales se encontraban realizándole la audiencia de presentación por el delito de extorsión en la cual le fue liberada (sic) boleta de medida privativa de libertad por el Juez Control Primero de Abg. Saturno Ramírez, Al abordar a nuestra unidad asignada procedimos trasladar a los imputados y un aguacil (sic) nos manifestó que ninguno de los dos (02) ciudadanos privados no portaban sus documentación personal (cedula (sic) de identidad), Procedimos a preguntarles a los ciudadanos detenidos el motivo por el cual no portaban sus respectivas documentación personal (cedula (sic) de identidad), Los mismos nos manifestaron que ya las respectivas documentación se las hicieron llegar a sus familiares Motivo por el cual se les facilito (sic) un teléfono celular para que se comunicaran con sus familiares y le manifestara que en horas de la mañana tenían que traerles su Documentación personal (cedula (sic) de identidad) hasta la sede del Heroico Destacamento Nro. 44, De la Guardia Nacional Bolivariana que está Ubicado en la comunidad Cardón avenida (1) Del municipio Carirubana Donde iban a pernoctar hasta el siguiente día que serian trasladados a la comunidad penitenciaria del Estado Falcón en horas de la mañana del día viernes 30 de noviembre del presente año después de varias horas de espera decidimos salir la comisión al traslado En vehículo asignado para la comunidad penitenciaria del estado falcón, Al llegar a la ciudad de coro (sic) específicamente la comunidad penitenciaria del Estado falcón, y no se encontraban Familiares de los ciudadanos detenidos y en vista de que no fue aceptado el ingreso por parte del CIUDADANO: DIRECTOR ABG. LUIS BARRETO por portar su documentación personal (CEDULA DE IDENTIDAD, Fue donde Decidimos trasladamos a los Ciudadanos Detenidos hasta la vela (sic) de coro (sic) específicamente donde está ubicada la oficina del SAlME donde fuimos atendidos por el funcionario Jean Carlos Méndez Navarro, a quien le manifestamos que tenemos dos (02) detenidos por el delito de extorsión quienes no portaban cedula (sic) de identidad al momento del ingreso de la comunidad penitenciaria del Edo. Falcón fue cuando el funcionario de guardia del SAlME decidió pasar a los detenidos para sacarles sus respectivas cedulas de identidad laminada fue allí cuando nos dimos cuenta que uno (01) de los detenidos de nombre JULIO JOHANDER SOLÓRZANO CAMPOS CI 18.219.019 estaba usurpando identidad, Que fingía su identidad verdadera, cuando el funcionario del SAlME le coloco sus huellas dactilares en el identificador, el sistema arrojo el nombre de DÍAZ RÍOS ELIOVER JOSÉ CIV- 18.630.300, fue allí donde él nos manifestó que burló a organismos de seguridad y que el nombre que arrojo el sistema era verdadera identidad. Procedimos a realizarte llamada telefónica al fiscal cuarto del ministerio público Abg. Eddy Parra, representante de la fiscalía de guardia, para explicarle sobre la situación, posteriormente se realizó llamada telefónica al JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. SATURNO RAMÍREZ para explicarle lo sucedido con uno (01) de los imputados fue allí donde giró las siguientes instrucciones, que nos trasladáramos hasta el Alguacilazgo de la ciudad de Punto Fijo para hacemos entrega de la boleta de privación judicial preventiva de libertad…”.
De las anteriores actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, que merece pena privativa de libertad, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 01 de diciembre de 2012 suscrita por el funcionario MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro de este estado, quienes dejan constancia de: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, al mando del Funcionario S/1, FERNANDEZ WILKER, titular de la cédula de identidad numero V-18.630.300, trayendo oficio número 047, de fecha 30/12/2012, quienes por instrucciones del Abogado EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, envía en calidad de detenido al ciudadano: DIAZ RIO ELOIVER JOSE, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 11/02/87, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector las Margaritas, Calle Principal, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número y18.630.300, a fin de que sea reseñado e identificado plenamente ante este Despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por Funcionarios de ese Organismo Castrenses, luego de que verificaran a través del sistema SAlME, la cedula portada por el ciudadano investigado, con las siguiente identificación: JULIO YOHANDER SOLORZANO CAMPOS, cedula (sic) numero V-18.219.019 y al momento de verificar la huella dactilar del mismo en el referido sistema obtuvieron como resultado la identificación primeramente descrita, Seguidamente procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano investigado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y los posibles registros y solicitudes que pueda presentar ante el prenombrado sistema, donde luego de introducir los dígitos de la cédula de identidad del ciudadano investigado se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden sus datos filiatorios y presenta los siguientes registros policiales: 1) Según expediente 1-012-749, de fecha 04/09/05, por el delito de Homicidio, por la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón. 2) Según expediente H-318-431, de fecha 06/01/10, por el delito de Aprovechamiento, por la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02500, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA FE PÚBLICA. Anexo a la presente acta de verificación de datos filiatorios y antecedentes del aprehendido.
Igualmente se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 009 de fecha 30 de noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios CAPITAN RENGIFO SOJO DANIEL, S2 PEREZ CARO ALEXANDER, S2 PERERIRA SIERRA HENRY, SM2 SANCHEZ REINALDO y S1 FERNANDEZ WILKER JOSE adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, del grupo anti extorsión y secuestro de la cual se desprende: “….Siendo las 08:10 horas de la noche del día jueves 29 de noviembre del presente año en curso, salió comisión integrada por los efectivos arriba en mención, con la finalidad de buscar a dos (02) ciudadanos detenidos de nombres: MORILLO EDIXON JOSÉ Cl.18.700.437, y el segundo JULIO YOHANDER SOLÓRZANO CAMPOS CLI8.219.019, quienes se encontraban en los los tribunales de punto fijo. Los cuales se encontraban realizándole la audiencia de presentación por el delito de extorsión en la cual le fue liberada (sic) boleta de medida privativa de libertad por el Juez Control Primero de Abg. Saturno Ramírez, Al abordar a nuestra unidad asignada procedimos trasladar a los imputados y un aguacil (sic) nos manifestó que ninguno de los dos (02) ciudadanos privados no portaban sus documentación personal (cedula (sic) de identidad), Procedimos a preguntarles a los ciudadanos detenidos el motivo por el cual no portaban sus respectivas documentación personal (cedula (sic) de identidad), Los mismos nos manifestaron que ya las respectivas documentación se las hicieron llegar a sus familiares Motivo por el cual se les facilito (sic) un teléfono celular para que se comunicaran con sus familiares y le manifestara que en horas de la mañana tenían que traerles su Documentación personal (cedula (sic) de identidad) hasta la sede del Heroico Destacamento Nro. 44, De la Guardia Nacional Bolivariana que está Ubicado en la comunidad Cardón avenida (1) Del municipio Carirubana Donde iban a pernoctar hasta el siguiente día que serian trasladados a la comunidad penitenciaria del Estado Falcón en horas de la mañana del día viernes 30 de noviembre del presente año después de varias horas de espera decidimos salir la comisión al traslado En vehículo asignado para la comunidad penitenciaria del estado falcón, Al llegar a la ciudad de coro (sic) específicamente la comunidad penitenciaria del Estado falcón, y no se encontraban Familiares de los ciudadanos detenidos y en vista de que no fue aceptado el ingreso por parte del CIUDADANO: DIRECTOR ABG. LUIS BARRETO por portar su documentación personal (CEDULA DE IDENTIDAD, Fue donde Decidimos trasladamos a los Ciudadanos Detenidos hasta la vela (sic) de coro (sic) específicamente donde está ubicada la oficina del SAlME donde fuimos atendidos por el funcionario Jean Carlos Méndez Navarro, a quien le manifestamos que tenemos dos (02) detenidos por el delito de extorsión quienes no portaban cedula (sic) de identidad al momento del ingreso de la comunidad penitenciaria del Edo. Falcón fue cuando el funcionario de guardia del SAlME decidió pasar a los detenidos para sacarles sus respectivas cedulas de identidad laminada fue allí cuando nos dimos cuenta que uno (01) de los detenidos de nombre JULIO JOHANDER SOLÓRZANO CAMPOS CI 18.219.019 estaba usurpando identidad, Que fingía su identidad verdadera, cuando el funcionario del SAlME le coloco sus huellas dactilares en el identificador, el sistema arrojo el nombre de DÍAZ RÍOS ELIOVER JOSÉ CIV- 18.630.300, fue allí donde él nos manifestó que burló a organismos de seguridad y que el nombre que arrojo el sistema era verdadera identidad. Procedimos a realizarte llamada telefónica al fiscal cuarto del ministerio público Abg. Eddy Parra, representante de la fiscalía de guardia, para explicarle sobre la situación, posteriormente se realizó llamada telefónica al JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. SATURNO RAMÍREZ para explicarle lo sucedido con uno (01) de los imputados fue allí donde giró las siguientes instrucciones, que nos trasladáramos hasta el Alguacilazgo de la ciudad de Punto Fijo para hacemos entrega de la boleta de privación judicial preventiva de libertad…”.
Sobre los elementos de convicción antes citados, queda acreditado para esta Juzgadora en esta fase incipiente del proceso, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado DÍAZ RÍOS ELIOVER JOSÉ, lo cual se desprende de las ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES de fechas 30/11/12 y 01/12/12 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, estimando la participación del ciudadano antes mencionado en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado DÍAZ RÍOS ELIOVER JOSÉ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 9° consistente en la obligación de identificarse conforme lo prevé la Ley Orgánica de Identificación y, lo exige la normativa procesal legal con su verdadera identidad.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, aunado al contenido del artículo 253 del texto adjetivo penal el cual prevé que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, es por lo que se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 9° consistente en la obligación de identificarse conforme lo prevé la Ley Orgánica de Identificación y, lo exige la normativa procesal legal con su verdadera identidad. Y así se decide.-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el presente caso se observa que el ciudadano ELIOVER JOSE DIAZ RIOS, fue trasladado desde la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a los fines de ser ingresado en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad por cuanto el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial extensión Punto Fijo le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN. Dicha medida de coerción personal fue decretada al imputado de autos, pero con otra identidad (JULIO YOHANDER SOLORZANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 18.219.019), es decir, que dicho ciudadano se identificó ante el Tribunal de Control en cuestión con otra identidad la cual fue descarta en la sede del SAIME por el funcionario JENA CARLOS MÉNDEZ NAVARRO al ingresar los datos del ciudadano en el SISTEMA el cual arrojó su verdadera identidad DÍAZ RÍOS ELIOVER JOSÉ CIV- 18.630.300.
Ante tales hechos, estima quien aquí decide que el imputado de autos, cometió el delito en la Jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón ante el Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo donde aportara ante el Juez SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA una identidad que no le corresponde, lo que motiva indefectiblemente la declinatoria de las presentes actuaciones ante esa Instancia Judicial conforme lo prevé la normativa procesal legal.
Así tenemos, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 57 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”
Igualmente dispone el artículo 61 eiusdem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano DÍAZ RÍOS ELIOVER JOSÉ, ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón.
Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 57 y 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación al imputado ELIOVER JOSE DIAZ RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.630.300, mayor de edad, 25 años de edad, por la presunta comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado en autos, de la Medida cautelar sustitutiva de libertad, ello conforme a los artículos 250 y 256.9 consistente en la obligación de identificarse conforme lo prevé la Ley Orgánica de Identificación y, lo exige la normativa procesal legal con su verdadera identidad. SEGUNDO: Se ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo estado Falcón de conformidad con los artículos 57 y 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del ciudadano antes identificado en la Comunidad Penitenciaria de Coro donde quedará recluido a cargo del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo estado Falcón. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000546.-
|