REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004793
ASUNTO : IP01-P-2012-004793

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA


FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VÍCTIMA: ALEXIS RAMÓN GUARA

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS Y FERNANDO JOSE MOSQUERA

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: MIGUEL DELGADO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadanos imputados JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS Y FERNANDO JOSE MOSQUERA, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo 02 de Diciembre de 2012 siendo las 03:15 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar la audiencia oral de presentación en el presente asunto penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil de sala designado en la sala número 02. Acto seguido la ciudadana Juez instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS Y FERNANDO JOSE MOSQUERA. Acto seguido la Jueza pregunta a los imputados si tienen abogado de confianza manifestando los dos imputados que no. A lo cual asiste el defensor público de guardia Abg. MIGUEL DELGADO a quien se le otorga un lapso prudencial para imponerse de las actas.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS Y FERNANDO JOSE MOSQUERA expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a dichos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicito además la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem; precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMON GUARA y se remita la presenta causa a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.

Acto seguido en Tribunal impuso a titulo informativo las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de hecho. Acto seguido se procedió a identificar al primero de los imputados, Manifestando llamarse JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V.24.717.231 no cedula. Acto seguido el imputado manifiesta NO desear declarar. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de ellos FERNANDO JOSE MOSQUERA Venezolano, titular de la cédula de identidad V26.991.655. Acto seguido el imputado manifiesta NO desear declarar, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, vista la exposición del Fiscal del Fiscal, solicito libertad sin restricciones a mis defendidos ya que mis defendidos nada tienen que ver con los hechos que la representación fiscal les imputa, según lo evidenciado en las actas policiales. Es todo.

Se le concede la palabra a la víctima ALEXIS RAMON GUARA, venezolano cédula de identidad N° 9.507.971, quien expone: “ese día estaba sentado viendo la novela y llegan tres “carajitos” y uno me pide un refresco y me dice que le de todo lo que tengo en la caja y me saca un revolver, quien lo sacó fue un blanquito y le paso los 150 “bolos” que es lo que hay en la caja. Y me dice ¿qué en donde está lo demás? voy busco lo que esta adentro y en eso llega la policía y se fueron corriendo, luego de eso le eche candado a la puerta, me encerré y no supe nada mas. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: informe las características de los agresores. R.- El que me tenía apuntado era blanquito con una gorra, y me apuntó casi que en la frente. Se le concede la palabra a la defensa por el principio de igualdad ¿usted vio cuantas personas eran? R.- solo vi al blanquito. ¿El blanquito se encuentra en presente en esta sala? R.- No. Es todo. De seguidas el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿entre usted y la persona que usted llama el blanquito se interponía algo? R.- una reja.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS Y FERNANDO JOSE MOSQUERA, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial en fecha 30/11/12, sobre los siguientes hechos: “Aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 30 de Noviembre del año en curso, en momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente por el sector Zumurucuare, Municipio Miranda de este Estado Falcón, a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M366, conducida por el suscrito cuando de pronto recibo un llamado vía radiofónico por parte de in sala de emergencia 171 Falcón, informando haber recibido llamada vía telefónica por parte del funcionario de Polifalcón OFICIAL ALEXIS GUARA reportando que una bodega de nombre CHEPITA (propiedad de su progenitor) ubicada en la calle principal del mismo sector Zumurucuare, adyacente al Mercal, estaba siendo objeto de robo en ese instante por parte de tres (03) sujetos de los cuales uno se encontraba armado, aportando a demás las siguientes características de los mismos: el primero: de tez morena y vistiendo para el momento una bermuda de color azul marino y franela a rayas de color negro y rojo, el segundo: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, vistiendo para el momento un short de color azul y una franela de color blanco y el tercero: de tez blanca, y estatura media, este ultimo era quien portaba el armamento, oída y recabada la información, procedo a trasladarme al lugar, en donde al llegar, avisto a varios ciudadanos en las adyacencias del mencionado establecimiento, quienes realizan señales con las manos, señalando a tres sujetos con características similares a las recabadas anteriormente vía radiofónica, por lo que solicito apoyo a la central de radio, apersonándose instantáneamente al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P322 conducida por el funcionario OFICIAL ALEXIS GUARA y como auxiliar el efectivo OFICIAL JEFE ELIAS ARTEAGA, procediendo a acercamos a los ciudadanos antes mencionados, quienes al notar la presencia de la comisión policial toman una actitud sospechosa, por lo que procedo a darle la voz de alto, estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, orden que es desacatada por los mismos, quienes optan por emprender veloz huida, originándose una persecución policial, logrando darle alcance a dos (02) de los sujetos (el primero y el segundo de los nombrados, en cuanto al ciudadano restante fue infructuoso el intento de darle captura), seguidamente, son interrogados ambos sujetos a cerca de la posesión de algún arma de fuego u objeto de interés criminalístico en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, siendo negativa la respuesta de los mismos, quienes proceden a abalanzarse en contra de la comisión policial efectuando varios golpes de puño en contra de nuestras humanidades e imponiendo resistencia, por lo que es necesario aplicarle las técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, en apego a lo establecido el articulo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para lograr neutralizarlo, instantáneamente procedo con las precauciones del caso a realizarle un registro corporal a ¡os dos (02) ciudadanos aun por identificar, en apego a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole y colectando oculto entre su ropa ningún objeto de interés criminalístico, en virtud de lo previsto, debido la similitud de características físicas y vestimenta entre los sujetos y la información aportada por la victima mediante llamada telefónica a su primogénito (funcionario policial y a su vez actuante), además de ser sindicados por el clamor popular y haber impuesto resistencia a la autoridad se procede con la aprehensión definitiva de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: el primero: El ciudadano de tez morena, de estatura media y contextura delgada, quien vestía para el momento una bermuda de color azul y franela de colores negro y rojo a rayas, de nombre JOSE GREGORIO CIIIRINOS CHIRINOS, (…) por su parte el segundo: ciudadano de tez morena, estatura baja, contextura delgada, vistiendo para el momento un short d de color azul y una franela de color blanco, quien manifestó ser y llamarse FERNANDO JOSE MOSQUERA PENICHE (…) titular de la cedula de identidad N° V-26.99 1.655, (…) siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.

Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedaran detenidos los imputados de autos, los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO LEONARDO COLINA, FUNCIONARIOS DE APOYO OFICIAL JEFE ELIAS ARTEAGA Y OFICIAL ALEXIS GUARA señalan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de noviembre de 2012 que los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS Y FERNANDO JOSE MOSQUERA fueron avistados por la comisión toda vez que una grupo de personas hacían señas hacia ellos, que los imputados se sorprendieron al notar la presencia policial y los aprehendieron, que dichos ciudadanos tenían las características aportadas por el hijo de la que es funcionario policial. Que no les incautaron arma de fuego, dinero, ni las gorras que señala la víctima en la descripción de los mismos como se desprende de la denuncia del ciudadano ALEXIS RAMON GUARA quien expuso: “yo me encontraba en mi casa atendiendo mi negocio que es una bodega en eso llegan tres muchachos que no pasan de 18 años, y uno de ellos me pide un refresco de Coca-Cola, cuando yo se la saco de la nevera y volteo para entregársela uno de ellos me puso un revolver en la frente y me dice “DAME TODO EL DINERO QUE TIENES EN LA CAJA”, yo le digo ¿cuál dinero? si lo que tengo es esto y le paso ciento cincuenta (150 Bsf) bolívares fuertes, ellos lo agarran y me dicen “BUSCA MAS QUE ALLA TIENES MAS” señalando el cuarto, ellos no pasan porque yo tengo una rejas que dividen para la atención de las personas y yo me meto al cuarto pero no vuelvo a salir, en eso ellos duraron como dos minutos y al ver que no salgo se fueron y al poco tiempo llega mi hijo ALEXIS GUARA que es funcionario policial y le conté lo que paso y le dije corno eran los chamos. Eso es todo. (…) ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: El día de hoy Viernes 30/11/2012, como a eso de las 02:30 de la tarde aproximadamente, en la bodega que tengo en mi casa PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? Si puede describir y reconocer a los ciudadanos que le efectuaron el robo. CONTESTO: Si, eran tres, dos de ellos morenos de estatura baja y el otro era blanco bajito que era quien tenía el revólver, los morenito andaban vestidos uno con franela negra con roja y el otro franela blanca, el blanquito quien era que me apunto tenia franelilla blanca y los tres tenias bermudas y llevaban gorras puestas, no pasan de los 18 años…”

El ciudadano Fiscal del ministerio Público acompaña además INSPECCIÓN N° 03075 de fecha 01/12/2012 realizado en la agentes TORREALBA DARWIN y MONTERO JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro en el siguiente lugar: LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 1, CASA N° 2, ESPECÍFICAMENTE EN LA BODEGA 2CHEPITA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, es decir, que el funcionario fiscal no presentó ninguna otra evidencia que acrediten la participación de los imputados de autos en los hechos denunciados.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, a pesar que se acredita la comisión de un hecho punible no se desprende los fundados elementos de convicción contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS Y FERNANDO JOSE MOSQUERA.
Dado que no está acreditado el segundo de los tres requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUARA, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial sólo del acta policial y de la denuncia los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos atribuidos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS Y FERNANDO JOSE MOSQUERA pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal de imponer a los imputados de autos de una medida de privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V.24.717.231 y FERNANDO JOSE MOSQUERA Venezolano, titular de la cédula de identidad V26.991.655, por no estar acreditado en autos a tenor del artículo 250 el cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrense las boletas de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-




Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los tres (3) días del mes de diciembre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000545.-