REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005076
ASUNTO : IP01-P-2012-005076
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: RAMON LOAIZA
FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALVARO CONTRERAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES
DEFENSOR PRIVADO: CARLOS GUTIERREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 25 de diciembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abogado ALVARO CONTRERAS contra el ciudadano JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, solicita se le imponga Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal.
El día 25 de Diciembre de 2012; siendo las 03:37 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Belkis Romero, en presencia de la secretaria Romelia Salazar y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 3º auxiliar interino del Ministerio Público, ABG. ALVARO CONTRERAS, así como el imputado JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES, y su defensor privado ABG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES narrando los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado y su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio fundamentan la solicitud de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 256 numeral 3° eiusdem consiste en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ibidem, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado quien manifestó llamarse JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 18.88.427.
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 de la vigencia anticipada del COPP y 131 del COPP vigente. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido tomó la palabra la defensa Privada quien expuso: Me adhiero a la solicitud de la Fiscalia Publica y solicito copia simple del expediente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del procedimiento policial de fecha 23 de diciembre de 2012 que aproximadamente a la 05:00 de la tarde del día de hoy, los funcionarios policiales se encontraban realizando recorrido de seguridad por jurisdicción de la Vela, Municipio Colina, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M- 359 conducida por el OFICIAL JOSE LOPEZ en compañía del OFICIAL JESUS LACLE, conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M- 432, cuando recibo llamada vía radiofónica por parte del centralista de guardia OFICIAL AGREGADO EDUIN CHIRINOS del Centro de Coordinación Policial numero 11, quien informa que recibió llamada telefónica de una persona quien no se quiso identificar por temor a represalias quien le informó que en la calle Rómulo Gallegos del sector Colombia Norte de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba un sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura, quien vestía para el momento pantalón de blue jeans, camisa a cuadros de colores blanco con negro, portando un arma de fuego, en vista a la información aportada, se trasladaron hacia la dirección ya mencionada y al llegar lograron avistar a un sujeto con las características similares a las aportada por el centralista del guardia, luego de identificarse le realizaron una revisión corporal y le fue incautada un arma de fuego tipo revólver de uso individual portátil y cota por su manipulación, marca Smith & Wesson calibre .38 Special con empuñadura cubierta de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recámaras, presentando evidentes signos de oxidación, en buen estado de funcionamiento que presentó huellas de limaduras en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente fijo móvil, lugares donde la fábrica estampa sus seriales de orden y modelo, quedando aprehendido el ciudadano quien fue identificado como JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 18.88.427 e incautado el armamento descrito.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 23 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE WILLIAMS NOGUERA, OFICIAL JOSÉ LÓPEZ Y OFICIAL JESÚS LACLE adscritos a la Coordinación Policial N° 11, oficiana de inteligencia y procedimientos policiales en la cual los funcionarios dejaron constancia del procedimiento policial el cual fuera aprehendido el ciudadano JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES con el arma de fuego.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES de fecha 24 de diciembre de 2012, realizada por el funcionario JOSÉ RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena les y Criminalísticas Unidad de Balística en la cual dejó constancia: “…A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson’ calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 125 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón. Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: (…) Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es de citar; que en la actualidad dicha Arma de fuego, presenta huellas de duras en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente fijo y móvil, donde la fabrica estampa sus seriales de orden y modelo, vista tal anomalía, se procedió a aplicar EL MÉTODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en la zonas antes mencionadas…”
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES la comisión de un hecho punible tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de reciente data (23/12/2012) y que merece pena privativa de libertad.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 23 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE WILLIAMS NOGUERA, OFICIAL JOSÉ LÓPEZ Y OFICIAL JESÚS LACLE adscritos a la Coordinación Policial N° 11, oficiana de inteligencia y procedimientos policiales en la cual los funcionarios dejaron constancia del procedimiento policiales el cual fuera aprehendido el ciudadano JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES con el arma de fuego.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES de fecha 24 de diciembre de 2012, realizada por el funcionario JOSÉ RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena les y Criminalísticas Unidad de Balística en la cual dejó constancia: “…A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson’ calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 125 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón. Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: (…) Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es de citar; que en la actualidad dicha Arma de fuego, presenta huellas de duras en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente fijo y móvil, donde la fabrica estampa sus seriales de orden y modelo, vista tal anomalía, se procedió a aplicar EL MÉTODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en la zonas antes mencionadas…”
Se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03249 realizada en el sitio del suceso por los funcionarios TORREALBA DARWIN Y MONTERO JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro: CALLE RÓMULO GALLEGOS, SECTOR COLOMBIA NORTE, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 23/12/2012 suscrita por el funcionario JESUS LACLE (POLICIA) haciendo entrega de la cadena de custodia al funcionario SANCHEZ SANDOVAL DANILO y QUIJADA KENYSR (CICPC) de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, PAVON FERROSO, EMPUAÑDURA METÁLICA DE COLOR MARRÓN, SERIALES DESBASTADOS, SIN CARTUCHOS EN LOS CILINDROS DEL TAMBOR.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de al ciudadano JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que fuera aprehendido portando el arma de fuego sin el porte de arma emitido por las autoridades, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar a la privación judicial de libertad contra el ciudadano JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consiste la presentación cada 30 días.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° consiste la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al ciudadano JUNIOR ANTONIO ARIAS FLORES, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 18.88.427, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
RAMÓN LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000575.-
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