REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004794
ASUNTO : IP01-P-2012-004794


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL CUARTO INTERINO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS GARCÍA
VICTIMA: DILIANA DE JESÚS ALVAREZ PAZ

IMPUTADO:
CAMPOS GARCIA REINALDO JESUS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.561.933

DEFENSA PRIVADA: SILBANA JOSEFINA PIRELA RAMÍREZ y MARIELA DEL CARMEN PAZ ATENCIO

DELITO:
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y las circunstancias agravantes del artículo 19 numeral 2° y 5° eiusdem.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de diciembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano CAMPOS GARCIA REINALDO JESUS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.561.933, a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y las circunstancias agravantes del artículo 19 numeral 2° y 5° eiusdem.

En fecha 03 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 01 de Diciembre de 2012; siendo las 12:00 horas meridiun hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia de presentación. Se constituyó el Tribunal a cargo de la abogada BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, la víctima DILIANA DE JESUS ALVAREZ PAZ, así como el detenido CAMPOS GARCIA REINALDO JESUS se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar Defensor Público, por lo cual asistió el Abogado José Luís Rivero, quien se encuentra de guardia. Seguidamente se le concede un lapso de 50 minutos a la Defensa Pública, para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido para garantizar la Defensa Técnica. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien primeramente consigna dos folios en este acto, los cuales son presentados a la Defensa para que se imponga del contenido y consigna datos de la víctima el cual queda a reserva del Tribunal, por cuanto así fue solicitado, expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano CAMPOS GARCIA REINALDO JESUS, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sumando las circunstancias agravantes del artículo 19 numeral 2° y 5° de la misma ley, el Fiscal en su exposición manifiesta en primer lugar que los funcionarios castrenses informaron del presente procedimiento al Despacho Fiscal desde el inicio de la investigación y la denuncia interpuesta por la víctima sobre los hechos, seguidamente hace mención de cada uno de los elementos de convicción recabados, dada la pena a imponer y el parentesco de la víctima con el imputado, solicita se le otorgue PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza pregunta al Fiscal del Ministerio Público al Fiscal del Ministerio Público, el motivo por el cual presenta al ciudadano imputado fuera del lapso establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal a lo que respondió: “El Ministerio Público justifica la presentación del ciudadano en la fecha 2 de Diciembre de 2012 a las 12:50 meridiun, en razón a que el Despacho Fiscal a pesar que tenemos claros los lapso procesales y de los esfuerzos que hacemos para que los organismos policiales consignen los procedimientos efectuados a la oficina Fiscal, los mismos se recibieron el día 1 de diciembre a la 01:15 de la tarde, solo las actuaciones de los organismos aprehensor, vale decir GN, mientras que el día 02 de diciembre a las 10:00 a.m., se recibieron las actuaciones que complementan el procedimiento, es decir, actuaciones del CICPC, inmediatamente después mi persona el cual me encuentro de guardia procede a realizar los tramites administrativos en el despacho para luego presentárselo al Juez de guardia, cuestión en la que se justifica el transcurso del día, mes y hora en la presentación de imputado. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 de la Vigencia anticipada y 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar al imputado, manifestando llamarse CAMPOS GARCIA REINALDO JESUS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.561.933, a quien se le pregunta si desea declarar y el mismo manifestó que “SI DESEA DECLARAR” y el mismo manifestó: “yo llegue acá hace 9 meses, tengo una niña de 7 años con una hermana de ella de sangre y dentro de 10 días me nace otra niña con su hermana que era mi concubina, aproximadamente hace 15 días ella se dio cuenta que yo tenia amores con su otra hermana de sangre, pero yo tenía un romance con ella escondido de su esposo por problemas de cielo esto es lo que esta sucediendo, su esposo me acusa de todas esas cosas por esto, tomen un resumen de todo este tiempo de su celular a mi celular, de las llamadas de ella y de las mías, aquí no hay un problema de extorsión sino de celos, de falda, yo no tengo antecedentes, nunca he estado preso, su esposo me saco de su casa, tengo dos testigos que son sus dos hermanas de sangre me acusan de algo que es falso, esto que esta pasando es por celos. El que vaya a extorsionar a una persona no extorsiona a su familia, yo le pedí prestado 5mil bolívares hace 10 días, ella le encontró unos mensajes a su hermana y la mandó a desalojar de su casa por que se dio cuenta que tenía una relación amorosa conmigo, el día que allanaron se violaron mis derechos, Art. 32, mire los morados, la patada que me dio el tipo, ella me repico y yo la llamé, ella me ha hecho llamadas, eso no es de 10 días para acá, y tengo dos testigos que son las hermanas de ella de sangre. Yo no soy ningún delincuente y no tengo necesidad de hacer eso. Aquí no ha pasado nada esto es por motivos de celos. El Fiscal del Ministerio Público pregunta. 1P: ¿Cual es el nombre de las hermanas con el que tiene la relación amorosa, donde viven y los numeraos telefónicos? R.- con la que tengo los dos niños DILISBETH ALVAREZ, es de su mismo papá y su mamá, vive en Sector Arismendi, callejón Orinoco, Maracaibo Estado Zulia, detrás de Imeca, una casa nueva teléfono: 0414-681-5192 y la otra DEILI ESPINOZA, hermana de ella pero no de su papá, vive en Sabaneta pero actualmente vive conmigo, y esta afuera del Circuito Judicial en estos momentos, Sector Sabaneta al lado del Seguro Social, teléfono: 0424-222-9213; 2P: ¿Por que motivo narra que quitó prestado 5.000 Bs a esta señora: R.- como yo tenia una relación amorosa con ella, le manifesté que tenia el carro dañado y le pedí prestado para arreglar mi vehículo, días después ella me repicaba y yo la llamaba y yo la llamaba durante 9 meses para acá y todo esto es por celos. 3P: ¿Cuáles son las características de su vehículo y si usted posee los documentos. R.- yo tengo los documentos de mi vehículo, y el vehículo es un corsa, color beige, Placa AE353HG, año 2001, cuatro puertas. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta que no va a preguntar nada al imputado. Seguidamente la Jueza pregunta: 1P: ¿Cual es su número telefónico? R.- 0414-363-5164; 2P: ¿Usted conoce el teléfono de la víctima. R.- lo tenía gravado en el teléfono que me quitó la guardia, ella cambió el número recientemente y yo lo grave y no recuerdo ahorita. 3P: ¿Desde cuando cambió de número? R.- como dos meses o tres meses. 4P: ¿Cuantas veces se comunicaba con la señora? R.- no recuerdo el otro numero, ella tiene varios números, yo me comunicaba con ella en la vía cotidiana en la mañana, en la tarde y la tenía identificada como DILIANA 2, por que ese era el segundo número. 5P: ¿Desde cuando conoce a las hermanas de la víctima R.- con la mamá de mis hijos como 11 años y con la otra igual. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Con respecto a la presentación de la causa como tal y escuchada como ha sido la exposición de la Fiscalía y evidentemente se encuentra presentada extemporáneamente, no son atribuidas las razones dadas por el Fiscal para ser interpuesta en tiempo oportuno y por ello solicito la nulidad de la respectiva causa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, mi defendido en su declaración se evidencia que es un problema que hay entre familia, hay unas actas que comprometen a mi defendido pero nos damos cuenta que aquí le violaron los derechos como tal. Con respecto al acta en el folio 5 Nro 452 y con el acta del folio 12, con respecto a la entrevista de DILIANA, hay una diferencia con respecto a su entrevista como tal, al principio en el acta 452 los funcionarios dicen que ellos salieron juntos a sacar copias de los billetes y posteriormente se habla de la búsqueda de dos testigos. En el acta Nro 12 de la ciudadana entrevistada Diliana (Víctima) ella se contradice por cuanto dice que llamaría posteriormente a la GN para encontrarse en el sitio como tal. Así como también las entrevistas de los testigos en su exposición se ve claramente que fue un montaje dicha declaración por cuanto fue una copia textual del acta de investigación penal, hablan textualmente igual, así como también no existe una orden de allanamiento tal y como lo estipula el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al allanamiento, no existe ni siquiera un acta de visita. Como no existen suficientes elementos de convicción, solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido. Es todo.

Seguidamente la víctima quien se le otorga la palabra quien encuentra presente manifiesta: “El muchacho llegó aquí por lo siguiente: mi hermana me llama una tarde pidiendo ayuda para que le prestara a ella y a él por que él tenia una deuda en Maracaibo con otros malandros, yo como toda hermana le preste la ayuda aun sabiendo lo que pasaba, tenemos una casa en la urbanización Ampíes y otra en la Coro Churuguara, le preste la ayuda y preste la casa a ellos en la Coro Churuguara para que él resguardara su vida, por que tenía una deuda con unos malandros en Maracaibo y lo estaban buscando, al principio todo era bien pero después mi esposo empezó a notar que en la casa todo olía a droga, marihuana y empecé a tener problemas con mi esposo. Mi esposo me hizo el comentario y le dije a él que que pasa? por que mi esposo no iba a aceptar y en reiteradas ocasiones le decía a mi hermana que le dijera e él, por que si no los iba a botar, pero se sabia que si los botaban aquí no tenían nada, hablamos con el señor de al lado de la casa quien también sentía los olores de droga y se quejó con mi esposo, luego mi esposo decidió botarlo, lo que pasa es que su mujer, es decir, mi hermana, y el quería tener como los mismos privilegios que yo tenia, pero lo que pasa es que ellas son criadas con mi mamá y yo con mi papá. Ellos tuvieron una discusión en la mañana y aprovechó el momento, mi esposo los botó. El señor alega que su rabia proviene de que mi esposo lo botó en la noche a él y a mi hermana y tuvimos que llamar a la alcabala de Caujarao por que él estaba muy agresivo para que nos ayudara a sacar en ese momento y cesara la violencia. Me entere que tenía una relación con mi otra hermana, y comenzó a suceder muchas cosas, si tengo muchos números por que tengo una empresa de venta de celulares. El empezó a tener conocimiento del dinero que percibíamos. A mi esposo le hicieron un intento de homicidio, yo le regalé un celular a mi sobrino. Y en ese teléfono ví un video en el cual vi al señor que intentó matar a mi esposo estaba con él y con mi hermana en el Río Meachiche me quedé impactada no podía creer lo que veía. Le comente a mi hermana lo que había visto y me decía que no puede ser. En mi casa hay muchos objetos de valor y un día salí y mi papá me llama, me dice que entraron a la casa, entraron donde estaban las cosas de valor pero ya no estaban porque días antes las habíamos cambiado de lugar. Tengo un vecino que vio el carro del ciudadano aquí presente rondando mi casa. El vecino me contó todo y me describió el carro y las placas y dije en mi mente ese el carro de Reinaldo y el vecino me dijo que era él. Tomamos las placas de su carro y era el de él. Mi hermana le pasaba la información a él de nuestra vida. El sábado estábamos durmiendo con mis hijas y escuchamos unos tiros o golpes bien fuertes cerca de la casa y estoy pagando presencia policial, ese policía estuvo en el momento de lo que me decía el vecino sobre el robo. Mi mamá le comenta a mi hermana y ella le contó a Reinaldo. Él me manda un mensaje, me dice que quiere hablar conmigo en su residencia, yo fui y cuando estoy allá, subo, me saca una silla, le digo que yo ya se todo, él me dice que el problema es con quien quiso matar a mi marido por que se comió la luz roja por que él lo había seguido hasta la casa de Reinaldo y no debió seguirlo. Él llamó al otro malandro, se saludaron y él le dice que le quítale plata a la catira, esos tienen plata y le dejamos el marido vivo. Me amenazó de matar a toda mi familia, si no le daba la plata, y yo salí con pánico de allí, le conté a un tío y me dijo que tenía que denunciarlo, que hay que darle un parado. Voy a la guardia y les expliqué lo que estaba pasando y ellos fue quienes me dieron los pasos a seguir. Yo le mando a decir que se espere hasta el sábado, luego me llama, me dice en altavoz que él no se puede esperar por que es él intermediario de los malandros que prácticamente él es el extorsionado, le sacamos copia a los billetes, él me llama el viernes y me dice que se los haga llegar con el noviecito de mi hija pero no lo conseguí. Los guardias me dijeron que no me iba a pasar nada que ellos me iban a proteger, lo llamo y me dijo que fuera a su residencia y le llevara la palta hasta allá, toque la puerta, me abrió, entré le di el sobre y lo puso en una mesita, le dije que después de ese dinero que le dijera a esa gente que se mantuvieran lejos, que pensara en sus hijas que son mis sobrinas, él me dijo que ya no va a pasar nada. Yo no era su pareja. Mi teléfono si lo cambié, que me lo quitó la guardia para hacer el cruce de teléfonos con el de él. Mi hija pequeña tiene una semana que no va al colegio, por que tenia pánico, porque él dice que tiene rabia porque lo botaron de noche, a él si lo botaron pero a mi hermana y a su hija no. De verdad que yo vine a sentir paz el viernes cuando lo agarraron. Me enteré no hace mucho que la tardanza es que él saliera para matar a alguien de mi familia, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza hace un llamado de atención del Ministerio Público, primero por la presentación de la causa, no hay explicación legal posible por parte del Titular de la acción penal. Los lapsos son de orden público constitucional y no deben ser relajados por las partes. En tal sentido se verificó que la solicitud fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 44.1 de la CRBV pero tampoco acarrea la nulidad de la causa como lo demanda la Defensa Penal en esta audiencia, toda vez, que la violación a los derechos Constitucionales en el presente proceso no pueden ser trasferida a este Tribunal de Control quien recibió el procedimiento, lo fijó dentro del lapso previsto por la ley, cesando con la presente audiencia dichas violaciones. Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional y a tal efecto ha ilustrado en uno de sus fallo Nro 521 del 12 de mayo de 2009 en expediente Nro 08-1574; en tal sentido procede a realizar un extenso análisis conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, .explicando de forma motivada los fundamentos de hechos y de derecho.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 452 de fecha 30 de noviembre de 2012 dimanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos: “El día 30 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic) en prevención de delitos, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana el día 27 de noviembre del presente año sobre una presunta extorsión, en vista de esta denuncia se procedió a efectuar una serie de investigación con la finalidad de llegar a un acuerdo con el presunto extorsionador para realizar una entrega controlada, llegando al acuerdo de efectuar la misma el día de hoy 30 de noviembre del presente año, como a las 08:30 horas salió comisión con la presunta víctima con la finalidad de sacar copias a los billetes y anotar los seriales de los mismos, una vez obtenida la información precisa el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a ordenarle al S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, que buscara por las inmediaciones del lugar dos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que se iba a efectuar logrando localizarlos, seguidamente en compañía de la ciudadana víctima y de los dos testigos, nos dirigimos hasta la calle Brión entre Isla y Milagros, del Sector Curazaito, Municipio Miranda, Coro Edo Falcón, donde se encuentra una residencia de color amarillo con rejas blancas de dos pisos, donde la ciudadana victima (sic) procede a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera en el segundo piso, donde se encontraba el presunta extorsionador con el fin de entregarle el dinero que le había pedido, de manera inmediata la comisión en compañía de los ciudadanos testigos proceden a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera donde venia (sic) saliendo la presunta víctima, procediendo el S/2 BUITRAGO MONTAÑEZ ANGEL, a tocarle la puerta al ciudadano presunto extorsionador, nos abrió un ciudadano de piel blanca, estatura media, que vestía franela sin mangas con capucha de color gris y short de color negro, en ese momento S/2 ESCALONA CASTELLANOS DIONIS, le informó al ciudadano que se le iba a aplicar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, con el fin de de asegurarse que no tuviera algún objeto adherido a su cargo que lo pudiera involucrar un hecho punible, de la misma manera preguntándole que donde estaba el paquete que le había entregado la joven que acababa de salir de su cuarto, percatándose el S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, de que el sobre se encontraba sobre una repisa de color negro, luego, procediendo a agarrar dándose cuenta que estaba vacío, preguntándole nueva mente que donde estaba la plata y el ciudadano le dijo que la tenía en sus partes íntimas seguidamente el S/2 LOPEZ CARGÍA DANNIEL, en presencia del testigo le indico (sic) al presunto extorsionador que se bajara el short y al hacerlo se le cayó el dinero, tomándolo y lo comparo (sic) con las copias y los seriales que le habían mostrado a los testigo (sic) y eran los mismo (sic), posteriormente procedió a contarlos coincidiendo con LA CANTIDAD DE VEINTINCINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES; (….), LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (….), LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (…), PARA UN TOTAL DE SEIS (6.000) MIL BOLIVARES, seguidamente en la presencia del testigo el S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, procede a efectuarle la revisión corporal logrando encontrarle en el bolsillo del lado izquierdo del short UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA NOKIA, NEGRO CON GRIS, SERIAL FCCIDQTLRH-106, DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MARCA NOKIA, en vista de esto S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, procede a retener preventivamente el teléfono celular con la finalidad de verificar los mensajes de testo (sic) y llamadas al teléfono celular EXLAIDER NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI: 357960011205360 DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP (sic) CON SU RESPECTIVA PILA, propiedad de la víctima, viendo lo sucedido el S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, procede a identificar al ciudadano, quien resulto (sic) ser y llamarse: CAMPOS GARCÍA REINALDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.561.933….”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Recibida la presente causa en fecha 02/12/2012 por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo de esta sede judicial siendo las 12:50 meridium, presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto Interino Auxiliar del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMÉNEZ de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por presentación de detenido.

Igualmente verifica ésta Juzgadora de las actuaciones, específicamente en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 452 de fecha 30 de noviembre de 2012, que los funcionarios actuantes SM/3 CARRASQUERO JOSE, S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, S/2 BUITRAGO MONTAÑES ANGEL y el S/2 ESCALONA CASTELLANOS DIONIS adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA, dejaron constancia en dicha actuación que siendo las 10:40 horas plasmaron el ACTA en referencia y de la misma ACTA se constata que hacen referencia los funcionarios que a las 08:30 horas salió la comisión con la presunta víctima con la finalidad de sacar copias a los billetes.
A tal respecto, siendo que se evidencia de las actas que el procedimiento en cuestión se inició el horas de la mañana del día 30/11/2012 antes de las 12:50 meridium, hora ésta que fue presentado el procedimiento ante esta sede judicial por parte del Titular de la Acción Penal, es decir, fuera de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé el artículo 44 cardinal 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En tal sentido, alegó a su favor el ciudadano Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral de presentación: “El Ministerio Público justifica la presentación del ciudadano en la fecha 2 de Diciembre de 2012 a las 12:50 meridiun, en razón a que el Despacho Fiscal a pesar que tenemos claros los lapso procesales y de los esfuerzos que hacemos para que los organismos policiales consignen los procedimientos efectuados a la oficina Fiscal, los mismos se recibieron el día 1 de diciembre a la 01:15 de la tarde, solo las actuaciones de los organismos aprehensor, vale decir GN, mientras que el día 02 de diciembre a las 10:00 a.m., se recibieron las actuaciones que complementan el procedimiento, es decir, actuaciones del CICPC, inmediatamente después mi persona el cual me encuentro de guardia procede a realizar los tramites administrativos en el despacho para luego presentárselo al Juez de guardia, cuestión en la que se justifica el transcurso del día, mes y hora en la presentación de imputado”.

Sobre lo antes expuesto, quien aquí decide hizo un llamado de atención durante la audiencia oral de presentación al Titular de la Acción Penal Abg. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, toda vez que no existe asidero jurídico en lo argüido por el Ministerio Público, siendo que los lapsos son de ORDEN PÚBLICO como lo ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con decisión de fecha 02/08/2004 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Expediente 03-2779:


“….En relación con los lapsos procesales fijados por la ley y aplicados jurisdiccionalmente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente forma:

“Ahora bien, dentro del marco de principios consagrados en la Constitución de 1999, con respecto a estas disposiciones, esta Sala se pronunció en Sentencia N° 208 (caso: Hotel El Tisure C.A.) de la siguiente forma: ‘…No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional . A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (sentencia nº 160 del 9.02.01). Resaltado de esta decisión….”

Sobre la cita extractada, mal puede un Fiscal del ministerio Público justificar que presenta un procedimiento ante el Tribunal de Control por cuanto las actuaciones las recibió por parte de los órganos auxiliares cumplidas las 48 horas que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el propio texto Constitucional en el artículo 284 dispone lo siguiente: “El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley…”. Igualmente prevé la Constitución en su artículo 285: “Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….”.
Como queda evidenciado el Titular de la Acción Penal es el funcionario (a) encargado directamente de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, así como, ejercer sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley, es decir, los órganos de investigación penal son auxiliares del o la Fiscal, no lo contrario, motivo por el cual el ciudadano Fiscal no tiene justificación en señalar que los funcionarios le entregaron tarde las actuaciones, siendo el director de la investigación, garante del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, motivo suficiente para llamar la atención al Despacho Fiscal quien como parte de buena fe con fundamento en el artículo 102 del texto adjetivo penal, a los fines de evitar que en futuras ocasiones se incurra en este tipo de situaciones que van en detrimento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los Justiciables. Y así se decide.-
Por otra parte, la Defensa Pública demanda de esta Instancia Judicial la nulidad absoluta de toda la causa por haber sido extemporánea la presentación de la misma ante el Tribunal de Control por parte del Fiscal del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, la libertad plena de su representado CAMPOS REINALDO.
A tal respecto, es doctrina pacífica de la Sala Constitucional que las presuntas violaciones por parte de los funcionarios policiales no se transfieren a los órganos judiciales, por ello se cita fallo N° 521 de fecha 12/05/2009 expediente N° 08-1574 con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, donde nuestro Máximo Tribunal señala lo siguiente:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)….”

Sobre la cita extractada, siendo que se evidenció que el presente procedimiento fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 44.1 del texto constitucional como quedara anteriormente expuesto, que se le llamó la atención al Despacho Fiscal a los fines de evitar que en futuras ocasiones se vuelva a incurrir en este tipo de situaciones que van en detrimento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, debe forzosamente esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la causa conforme lo prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las presuntas violaciones en las que incurrieron los funcionarios policiales de entregar las actuaciones al ciudadano Fiscal del ministerio Público cumplidas las 48 horas que exige el mandato constitucional, no pueden ser transferidas a ésta Instancia judicial, a la cual corresponde en todo caso pronunciarse sobre la petición Fiscal conforme lo exige la normativa legal contenida en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.-



Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con agravantes previstas en el artículo 19 numerales 2 y 5 eiusdem.


Prevé el primer artículo antes citado:

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves danos contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora n o haya obtenidote la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”

Contempla el segundo artículo citado:

“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
(…) 2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
(…) Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora….”

En el presente caso, se encuentran acreditados la comisión de unos hechos punibles, calificados jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por un procedimiento realizado y que consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 452 de fecha 30 de noviembre de 2012 dimanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos: “El día 30 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic) en prevención de delitos, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana el día 27 de noviembre del presente año sobre una presunta extorsión, en vista de esta denuncia se procedió a efectuar una serie de investigación con la finalidad de llegar a un acuerdo con el presunto extorsionador para realizar una entrega controlada, llegando al acuerdo de efectuar la misma el día de hoy 30 de noviembre del presente año, como a las 08:30 horas salió comisión con la presunta víctima con la finalidad de sacar copias a los billetes y anotar los seriales de los mismos, una vez obtenida la información precisa el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a ordenarle al S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, que buscara por las inmediaciones del lugar dos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que se iba a efectuar logrando localizarlos, seguidamente en compañía de la ciudadana víctima y de los dos testigos, nos dirigimos hasta la calle Brión entre Isla y Milagros, del Sector Curazaito, Municipio Miranda, Coro Edo Falcón, donde se encuentra una residencia de color amarillo con rejas blancas de dos pisos, donde la ciudadana victima (sic) procede a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera en el segundo piso, donde se encontraba el presunta extorsionador con el fin de entregarle el dinero que le había pedido, de manera inmediata la comisión en compañía de los ciudadanos testigos proceden a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera donde venia (sic) saliendo la presunta víctima, procediendo el S/2 BUITRAGO MONTAÑEZ ANGEL, a tocarle la puerta al ciudadano presunto extorsionador, nos abrió un ciudadano de piel blanca, estatura media, que vestía franela sin mangas con capucha de color gris y short de color negro, en ese momento S/2 ESCALONA CASTELLANOS DIONIS, le informó al ciudadano que se le iba a aplicar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, con el fin de de asegurarse que no tuviera algún objeto adherido a su cargo que lo pudiera involucrar un hecho punible, de la misma manera preguntándole que donde estaba el paquete que le había entregado la joven que acababa de salir de su cuarto, percatándose el S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, de que el sobre se encontraba sobre una repisa de color negro, luego, procediendo a agarrar dándose cuenta que estaba vacío, preguntándole nueva mente que donde estaba la plata y el ciudadano le dijo que la tenía en sus partes íntimas seguidamente el S/2 LOPEZ CARGÍA DANNIEL, en presencia del testigo le indico (sic) al presunto extorsionador que se bajara el short y al hacerlo se le cayó el dinero, tomándolo y lo comparo (sic) con las copias y los seriales que le habían mostrado a los testigo (sic) y eran los mismo (sic), posteriormente procedió a contarlos coincidiendo con LA CANTIDAD DE VEINTINCINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES; (….), LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (….), LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (…), PARA UN TOTAL DE SEIS (6.000) MIL BOLIVARES, seguidamente en la presencia del testigo el S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, procede a efectuarle la revisión corporal logrando encontrarle en el bolsillo del lado izquierdo del short UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA NOKIA, NEGRO CON GRIS, SERIAL FCCIDQTLRH-106, DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MARCA NOKIA, en vista de esto S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, procede a retener preventivamente el teléfono celular con la finalidad de verificar los mensajes de testo (sic) y llamadas al teléfono celular EXLAIDER NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI: 357960011205360 DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP (sic) CON SU RESPECTIVA PILA, propiedad de la víctima, viendo lo sucedido el S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, procede a identificar al ciudadano, quien resulto (sic) ser y llamarse: CAMPOS GARCÍA REINALDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.561.933….”.
Se acompaña a la solicitud DENUNCIA N° 048 de fecha 27 de noviembre de 2012 rendida por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA de la ciudadana DILIANA DE JESÚS ÁLVAREZ PAZ, quien expuso: “Manifestó la ciudadana que el día de hoy como a las 09:30 horas de la mañana, me fui a encontrar con mi ex cuñado Reinaldo Jesús Campos García, debido a que teníamos ciertas diferencias por unos inconvenientes familiares sucedidos, para mi sorpresa cuando llego a su residencia comenzamos a conversar y me dijo que ya el problema no era con el (sic) si no con otra persona, yo le pregunte que cual persona si el único inconveniente que nosotros habíamos tenido era con el que había intentado’ matar a mi esposo, el (sic) me dijo que con ese mismo que por que mi esposo se había comido las luces porque se había atrevido a seguirlo después de que lo había intentado matar, me dijo es mas yo no te voy a decir nada te lo voy a llamar para que hables tu (sic) con él y lo llamo y le dice a la otra persona que hay por ahí, y le dijo nada vengo de la Coro Churuguara ya tengo ubicado y se donde está y que hace, y en la conversación que establece mi ex cuñado con el otro malandro le dice a mi ex cuñado que paso ya le pidió los 50 millones a la catira a tu ex cuñada para perdonarle la vida a su esposo, mi ex cuñado le responde que bueno que se iba a comunicar conmigo y cuelga y me dice escuchaste que ya el problema no es conmigo y me dio mucho miedo y yo le dije que era lo que pasaba y él me dijo que no podía hacer nada sino que le dijera a m esposo que vendiera el carro o la moto y se los agarrara de ahí, y yo Salí llorando y le dije que nos mataran a todos porque plata no teníamos y cuando iba saliendo me dijo bueno por lo menos consíguete 10 millones, y yo decidí venir a colocar la denuncia porque temo por mi vida y la de mi familia …”.
Se acompaña a la solicitud ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA, en fecha 30 de noviembre de 2012 de la ciudadana ALVAREZ DILIANA DE JESÚS, quien expuso: “En vista de lo que sucedió el día martes 27 de Noviembre del presente año con mi ex cuñado yo coloque una denuncia en el comando de la Guardia Nacional, donde seguí en contacto con los funcionarios y me puse de acuerdo con ellos de lo que él me decía por teléfono hasta cuánto dinero me había seguido pidiendo, cuando llegamos al acuerdo de entregarle el dinero llame a los guardia y el día de hoy 30 de noviembre del presente año y les dije que había quedado de entregarle a mi ex cuñado seis (6.000) mil bolívares por dejar a mi familia tranquila y que la entrega iba a ser en la casa de mi ex cuñado, posteriormente con los Guardias fuimos a sacarle copias a los billetes y anotamos en unas hojas los seriales de los mismos, luego fuimos con dos señores que iban ser testigo de lo que iba pasar hasta la residencia de color amarillo con rejas blancas de dos pisos donde vive mi ex cuñado, ubicada en la calle Brión entre Isla y Milagros, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, donde subí a la primera habitación de mano derecha de las escaleras de la residencia donde se encontraba mi ex cuñado y le entregue el sobre pequeño de color amarillo donde llevaba el dinero y se lo entregue y al momento que yo iba bajando las escaleras, entraron los Guardia encontrándole el dinero que me había pedido mi ex cuñado por dejarme mi familia tranquila y no hacemos daño,”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 30 de Noviembre de 2012, a las 09:30 de la mañana, en la calle Brión entre Isla y Milagros, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, la descripción del ciudadano que presuntamente la estaba extorsionando? CONTESTANDO: es blanco, alto, contextura gruesa, pelo de color negro, ojos de color marrón. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, como eran las amenazas del presunto extorsionador? CONTESTANDO: Las amenazas que él me hacía era que si yo no le entregaba el dinero que él me pedía iba a matar a mi familia. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, cuanto era lo que le pedía en dinero el presunto extorsionador por dejar tranquila a su familia? CONTESTANDO: el al principio me pedía cincuenta (50) millones, luego fue bajando a treinta (30) millones y así hasta que llegamos al acuerdo de seis (06) millones de bolívares. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, si el presunto extorsionador la maltrato física, verbalmente o psicológicamente. CONTESTANDO: si, psicológicamente con sus constantes llamadas hasta el extremo de que no podía ni dormir PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si recibió algún tipo de llamada de otra persona que no fuera el presunto extorsionador? CONTESTANDO: no, pero la primera vez que yo fui a su residencia a hablar con él para resolver lo que estaba pasando el si llamo a alguien más colocando el alta voz donde le decían que si ya me había pedido el dinero a mi por dejar mi familia tranquila y le dijo que me pidiera cincuenta (50) millones de bolívares. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? No. Eso es todo. …”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA, en fecha 30 de noviembre de 2012 por la ciudadana GISEL RAMÍREZ, quien expuso: “El día martes 27 de noviembre del presente año como a las 09:00 o 10:00 horas de la mañana me encontraba en la recepción de la residencia de mi hija, ubicada en la calle Brión entre Isla y Milagros, Municipio Miranda, Coro Edo Falcón, cuando veo que llega una muchacha catira que se llama Diliana conocida de la familia y entra a una de las habitaciones de la residencia donde vive un señor de nombre Reinaldo que se encuentra hospedado hay desde el 15 de Mayo del 2012, y una media hora después salió la joven de esa habitación quien iba muy alterada y nerviosa llorando como si le hubiera sucedido algo hay con el señor que se encuentra residenciado en la primera habitación, yo le pregunte qué era lo que le sucedía y no me quiso contestar y salió y se fue, y el día de hoy 30 de noviembre del presente año como a las 09:00 horas de la mañana volvió a ir la catira Diliana a la residencia a la misma habitación y al instante que yo voy bajando las escaleras van subiendo una comisión de la Guardia Nacional, quien me dijo que no me preocupara que iban a detener al ciudadano Reinaldo que vivía en la primera habitación, porque se encontraba extorsionando a la catira que había acabado de subir, y luego bajaron con el señor Reinaldo y se lo llevaron al comando de la Guardia, posteriormente me dijeron que por favor los acompañara hasta el comando para tomarme una entrevista de lo que había sucedido”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 30 de Noviembre de 2012, a las 09:00 de la mañana, en la calle Brión entre Isla y Milagros, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, en la residencia de mi hija. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, lo que sucedió el día martes cuando usted se encontraba en la recepción de la residencia? CONTESTANDO: llego una muchacha catira que se llama Diliana conocida de la familia y entra a una de las habitaciones de la residencia donde vive un señor de nombre Reinaldo que se encuentra hospedado hay desde el 15 de Mayo del 2012, y una media hora después salió la joven de esa habitación quien iba muy alterada y nerviosa llorando. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si anteriormente había visto en la residencia a la ciudadana catira de nombre Diliana? CONTESTANDO: no nunca antes la había. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, cuando vio nuevamente a la ciudadana Diliana? CONTESTANDO: hoy 30 de noviembre como a las 09:00 de la mañana cuando llego una comisión de la Guardia. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, que observo el día de hoy en la residencia de su hija? CONTESTANDO: llego la catira Odiana y entro a la primera habitación donde vive el señor Reinaldo y cuestión de instantes que yo iba bajando, por las escaleras iban subiendo unos Guardias y se llevaron al señor que vivía en la primera habitación. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, silos efectivos de la comisión maltrataron físicamente al ciudadano aprehendido? no…”.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA, en fecha 30 de noviembre de 2012 por el ciudadano MARTÍNEZ WILFREDO, quien expuso: “El día viernes 30 de noviembre del presente año como a las 09:20 horas de la mañana me encontraba por la calle Brion en mi vehículo trabajando de taxi, cuando una comisión de la Guardia Nacional me dijo que por favor me estacionar y al momento que me pare uno de los efectivos me pidió el favor de que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo les dije que sí y los acompañe hasta una residencia que está ubicada en la calle Brión entre Isla y Milagros, Municipio Miranda, Coro Edo Falcón, cuando llegamos a la residencia me mostraron unas copias de unos billetes y en unas hojas los señales de los billetes anotados, así como me mostraron los billetes como tal que se encontraban en un sobre pequeño de color amarillo y me di cuenta que eran los mismo que estaban en las copias y tenían los mismos seriales de las hojas, con los Guardias estaba una joven cuando me pidieron que fuera testigo del procedimiento, y la muchacha subió a la residencia que es de color amarillo con rejas blancas de dos pisos, en el momento que la joven que andaba con los Guardia venia bajando por las escaleras los efectivos me dicen a mí y al otro señor que iba hacer testigo que los acompañáramos que íbamos a entrar a la residencia específicamente al primer cuarto de mano derecha de la escalera en el segundo piso, de inmediato llegamos al primer cuarto tocamos la puerta y nos abrió un ciudadano de piel blanca, estatura media, que vestía una franela sin mangas con capucha de color gris y short de color negro, en ese momento uno de los Guardias le dijo que levantara las manos y el efectivo le pregunto también que donde estaba el paquete que le había entregado la joven que acababa de salir de su cuarto, dándonos de cuenta que el sobre se encontraba sobre una repisa de color negro, luego uno de los Guardia lo agarro y se dio cuenta que estaba vacío y le volvieron a preguntar que donde estaba la plata y el dijo que la tenía en sus partes intimas y en mi presencia el guardia le dijo que se bajara el short y al hacerlo se le cayó el dinero, los Guardia lo tomaron y lo compararon con las copias y los señales que me habían mostrado y eran los mismo, luego de lo sucedido me dijeron que por favor los acompañara hasta el comando para tomarme una entrevista de lo que había sucedido”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 30 de Noviembre de 2012, a las 09:30 de la mañana, en la calle Brión L. entre Isla y Milagros, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al a ciudadana que se encontraba con los Guardias Nacionales? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando los Guardias le pidieron que fuera testigo? CONTESTANDO: me encontraba por la calle Brión en mi vehículo trabajando de taxi. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si fue obligado a ser testigo? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, si el ciudadano aprehendido fue objeto de maltrato físico, verbal o sicológico (sic) por los integrantes de la comisión? CONTESTANDO: no siempre lo trataron con educación. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si antes de entrar a la residencia logro ver las copias del dinero con el que iban a efectuar el procedimiento? CONTESTANDO: si los Funcionarios me lo mostraron y compare los seriales siendo los mismos. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, que observo al momento de ingresar al primer cuarto de la parte de arriba de la residencia? CONTESTANDO: observe que sobre una repise de color negro estaba el sobre de color amarillo que me había mostrado los Guardias antes de subir. PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, si en el sobre se encontraba el dinero que le habían mostrado los Guardias CONTESTANDO: no el dinero lo tenía el señor que detuvieron en sus partes íntimas. PREGUNTA NRO. 9. ¿Diga usted, si el dinero que tenía el ciudadano aprehendido coincidía con el que le había mostrado los Funcionarios en las copias? CONTESTANDO: si era el mismo que me habían mostrado los Guardias en las copias con los mismos seriales. PREGUNTA NRO. 10. ¿Diga usted, como se dieron cuenta los Funcionarios donde se encontraba el dinero CONTESTANDO: al momento que revisaron el sobre y se dieron cuenta que el dinero no estaba le preguntaron al detenido y el mismo les contesto que los tenía en su parte intimas y un funcionario le dijo que se bajara el short y cuando se lo bajo callo el dinero….”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA, en fecha 30 de noviembre de 2012 por el ciudadano MORALES BENITO, quien expuso: “El día viernes 30 de noviembre del presente año como a las 09:00 horas de La mañana me encontraba frente de mi casa cuando paso una comisión de la Guardia Nacional y uno de los efectivo me pidió el favor de que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo les dije que si y los acompañe hasta una residencia que está ubicada en la calle Brión entre Isla y Milagros, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, y me mostraron unas copias de unos billetes y en unas hojas los seriales de los billetes anotados, de la misma manera me mostraron los billetes como tal que se encontraban en un sobre pequeño amarillo notando que eran los mismo que estaban en las copias y tenían los mismos seriales de las hojas, la joven que se encontraba con los guardias cuando me pidieron que fuera testigo del procedimiento, subió a la residencia que es de color amarillo con rejas blancas de dos pisos, en el momento que la joven que andaba con los Guardia venia bajando por las escaleras los efectivos me dicen que los acompañe que íbamos a entrar a la residencia específicamente al primer cuarto de mano derecha de la escalera en el segundo piso, de inmediato llegamos al primer cuarto tocamos la puerta y nos abrió un ciudadano de piel blanca, estatura media, que vestía una franela sin mangas con capucha de color gris y short de color negro, en ese momento uno de los Guardias le dijo que levantara las manos y el efectivo le pregunto también que donde estaba el paquete que le había entregado la joven que acababa de salir de su cuarto, dándonos de cuenta que el sobre se encontraba sobre una repisa de color negro, luego uno de los Guardia lo agarro y se dio cuenta que estaba vacio y le volvieron a preguntar que donde estaba la plata y el dijo que la tenía en sus partes intimas y en mi presencia el guardia le dijo que se bajara el short y al hacerlo se le cayó el dinero, los Guardia lo tomaron y lo compararon con las copias y los seriales que me habían mostrado y eran los mismo, luego de lo sucedido me dijeron que por favor los acompañara hasta el comando para tomarme una entrevista de lo que había sucedido”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 30 de Noviembre de 2012, a las 09:00 de la mañana, en la calle Brión entre Isla y Milagros, Municipio Miranda, Coro Edo Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al a ciudadana que se encontraba con los Guardias Nacionales? CONTESTANDO: no nunca la había visto. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando los Guardias le pidieron que fuera testigo? CONTESTANDO: me encontraba frente de mi casa. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si fue obligado a ser testigo? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, si el ciudadano aprehendido fue objeto de maltrato físico, verbal o sicológico (sic) por los integrantes de la comisión? CONTESTANDO: no en ningún momento. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si antes de entrar a la residencia logro ver las copias del dinero con el que iban a efectuar el procedimiento? CONTESTANDO: si los Funcionarios me lo mostraron y compare los seriales siendo los mismos. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, que observo al momento de ingresar al primer cuarto de la parte de arriba de la residencia? CONTESTANDO: observe que sobre una repisa de color negro estaba el sobre de color amarillo que me había mostrado los Guardias antes de subir. PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, si en el sobre se encontraba el dinero que le habían mostrado los Guardias
CONTESTANDO: no el dinero lo tenía el señor que detuvieron en sus partes íntimas. PREGUNTA NRO. 9. ¿Diga usted, si el dinero que tenía el ciudadano aprehendido coincidía con el que le había mostrado los Funcionarios en las copias? CONTESTANDO: si era el mismo que me habían mostrado los Guardias en las copias con los mismos seriales. PREGUNTA NRO. 10. ¿Diga usted, como se dieron cuenta los Funcionarios donde se encontraba el dinero CONTESTANDO: al momento que revisaron el sobre y se dieron cuenta que el dinero no estaba le preguntaron al detenido y el mismo les contesto que los tenía en su parte intimas y un funcionario le dijo que se bajara el short y cuando se lo bajo callo el dinero….”.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENAS FÍSICAS COLECTADAS suscrita por los funcionarios LÓPEZ GARCÍA DANNIEL (GNB DESUR) y CASTILLO DARLLELYS (CICPC) de la cual se desprende: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADAS: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA NOKIA, NEGRO CON GRIS, SERIAL FCCIDQTLRH-106, DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP (sic) CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MARCA NOKIA, INCAUTADO AL CIUDADANO CAMPOS GARCÍA REINALDO JESÚS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.561.933 (PRESUNTO EXTORSIONISTA) Y UN (01) TELÉFONO CELULAR EXLAIDER NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI: 357960011205360 DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP (sic) CON SU RESPECTIVA PILA, PROPIEAD DE LA CIUDADANA ALVAREZ PAZ DILIANA DE JESÚS, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.655.181 (VICTIMA)…”
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENAS FÍSICAS COLECTADAS suscrita por los funcionarios LÓPEZ GARCÍA DANNIEL (GNB DESUR) y FIGUEROA HÉCTOR (CICPC) de la cual se desprende: “LA CANTIDAD DE VEINTINCINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES; (….), LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (….), LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (…), PARA UN TOTAL DE SEIS (6.000) MIL BOLIVARES…”.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario OSCAR SAAVEDRA AGENTE DE INVESTIGACIÓN “I”, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia se presento (sic) comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del funcionario SM/3 CARRASQUERO JOSE, quienes por instrucciones de la Fiscal CUARTO del Ministerio Publico (sic), traen oficio numero 1217, de fecha 30/11/12, con actuaciones anexas, con el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: CAMPOS GARCIA REINALDO JESUS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/05/1982, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Residenciado en la calle Proyecto, entre Brión y Isla de esta Ciudad, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.561.933, a fin de ser identificado plenamente por ante este despacho ya que dicho ciudadano fue detenido de manera flagrante por funcionarios de es organismo de seguridad luego que el mismo le solicitara a
a la ciudadana ALVAREZ PAZ DILIANA DE JESUS, la cantidad de diez mil (10.000) bolívares fuertes, a cambio de no atentar en contra de la vida de su esposo, de igual forma remiten en calidad de evidencias, la cantidad de veinticinco (25) billetes de la denominación de cien (100) bolívares para la cantidad de dos mil quinientos (2.500) bolívares, con los seriales; L36992217, G11680962, C29311295, C56033792, F55783960, C692881683, E07207621, G53977744, D27368979, A08264650, D36184661, C74147093, F22436949, F43287090, E55554408, B42378356, E78026919, B12127819, F28454642, D20802963, E47416623, F34241537, E48507830, E43655889, A83108322, la cantidad de cincuenta y dos (52) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares para la cantidad de dos mil seiscientos (2.600) bolívares, con los seriales; K00346155, F76877762, P39816342, J55908055, C42807189, J32267317, E17255630, E77314824, E27561840, K13467465,
C81894413, H04185859, 1166418586, C37568957, A46161728,
E10263056, F67413836, 1185908517, K32666941, H07544205,
C05019070, J84243577, K33420936, F51333533, J11553050,
J11527431, B30670694, E41982152, J36214531, D34754156,
C03397946, J31568013, F46926555, G47865833, F46993818,
C81318095, C04086251, E31507304, H09146088, 1155027508,
K08325490, 1134980394, K45839231, J20842730, B15133171,
J56669354, A20447903, 1115801973, J23150569, K32321150,
D56351254, D45691035, la cantidad de cuarenta y cinco (45)
billetes de la denominación de veinte (20) bolívares para la cantidad de cuarenta y cinco (45) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares para la cantidad de novecientos (900) bolívares, con los seriales;
P14785043, M86606313, Q46939581, M82649960, Q57995866,
L69262105, J42687635, A27715555, K56231191, C73739931,
E50680899, C16908571, K79167831, K21261610, K57175580,
J17610650, Q53667140, K03946579, N36410186, N77930722,
D55673887, A68631269, F00477811, R44391478, M86048415,
P32656139 L62942615, K40796344, Q43993169, N61681338,
C59657022, M85790726, F52617288, J09256706, M55104412,
F29069233, L49732780, N05775982, P38283084, F42307404,
R25619235, J62147952, D22823728, N04510231, M55416082, para un total de seis (6.000) Mil Bolívares, asimismo un (01) teléfono celular, marca Nokia, color negro con gris, serial FCCIDQTLRH- 106, de la línea movistar con su chip, con su respectiva batería de la marca Nokia, un teléfono celular Slaider, color negro con plateado, serial IMEI:357960011205360, de la línea movistar, con su chip, con su respectiva batería, con la finalidad de practicarle las respectivas experticias de rigor. Hecho ocurrido en sector Curazaito, calle Brión entre Isla y Milagro, de esta ciudad. Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, una vez presente en dicha sala y luego de introducir los datos del ciudadano por el referido Sistema, se pudo constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y no presenta registro ni solicitud alguna….”
Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCIÓN 03076 de fecha 01 de diciembre de 2012 realizada por los ciudadanos AGENTES DE INVESTIGACIÓN TORREALBA DARWIN y MONTERO JOSÉ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro de la cual se extracta: “SECTOR CURAZAITO, CALLE BRION ENTRE CALLE ISLA Y CALLE MILAGRO, CASA # 69, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
Se acompaña como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL N° 9700-060-270 de fecha 01 de diciembre de 2012 realizada por el ciudadano DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro de la cual se evidencia: “…CONCLUSIÓN. 1. los ciento veintidós (122) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y BOLIVARES FUERTES (6.000 BSF)…”.
Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A DOS (02) TELÉFONOS, del cual se concluyó: “…Como resultado del reconocimiento legal y extracción de información presente en los teléfonos celulares, se observó lo siguiente:
Teléfono Nro. 1 Solicita PIN para acceder al mismo, motivo por el cual no realizó la extracción de información. Teléfono Nro. 2 Se observó la cantidad de cincuenta y nueve (59) mensajes de texto recibidos y siete (07) mensajes de texto enviados. Se observó la cantidad de diez (10) llamadas telefónicas recibidas y veinte (20) llamadas telefónicas realizadas y diez (10) llamadas telefónicas perdidas. Se observó la cantidad de ciento treinta y ocho (138) contactos telefónicos. No se realiza fijación fotográfica de la evidencia, debido a que el área de experticias informáticas no cuenta con una cámara digital. Se remite anexo al presente informe pericial constancia de nueve (09) páginas, de la evidencia antes descrita sometidas a evaluación, con su documento de cadena de custodia….”
Se acompaña FOTOCOPIAS de papel moneda con sello húmedo de papel moneda en treinta y dos folios útiles.
Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha tres (3) de diciembre de 2012 del ciudadano DIDIMO JAVIER CASTELLANO PACHECO, de la cual se extracta: “…En el mes de febrero del presente año, mi esposa de nombre
DILIANA ALVAREZ PAZ, me pide que si le puedo dar alojo a el marido de su
hermana, no acepte pero siempre el ciudadano REINALDO CAMPO GARCÍA, se alojo en mi casa, al transcurrir un mes, me doy cuenta que este ciudadano había tomado una conducta rebelde, note que estaba llenando la casa de piezas de 7 carros y no me gusto (sic), le saque las cosas de la casa, pasaron unos días y llegue a la casa y me percato que había un olor a marihuana, le pregunte al vecino si no le daba olor a marihuana y este me dijo que si, que ese olor se sentía desde que este ciudadano estaba ahí, procedo a buscar a la policía de Caujarao, para tratar de sacar a este ciudadano, al ver los funcionarios policiales se retira en compañía de
su mujer, no sin antes amenazarme diciendo” esto me lo vas a pagar, este año no te vas a comer las hallacas, y me la vas a pagar, estamos pendiente”, duro dos meses en la casa, a finales de octubre de este año llega la ciudadana DEYLI COROMOTO ESPINOZA, quien es la hermana mayor de mi esposa, esta se acerca al ciudadano REINALDO CAMPO, al notar que mi cuñada andaba con REINALDO le pedí que me desocupara la casa, pasaron unos días y sufrí un atentado por parte de un ciudadano quien no me mato (sic) porque el arma de fuego se le encasquillo, Salí a perseguir a el ciudadano que me hizo el atentado y pude ver que se metió en la casa donde vive REINALDO, de ahí en adelante el ciudadano REINALDO, a través de DEYLI Y DILIBETH comienzan a decirle a mi esposa que
yo me había comido la luz roja y que tenia que pagarle 50 mil bolívares, después bajaron a treinta mil, hasta que le dijeron a mi esposa que les diera seis adelante mientras buscaba los demás”. Primera Pregunta. Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos ocurridos? Contestando: Estos hecho ocurrieron en la urbanización Ampies (sic), casa N° 01, calle 02, Frente a Multinacional de Seguros, santa Ana de Coro Estado Falcón, desde le mes de marzo del presente año? Segunda Pregunta. ¿Diga usted, si es primera vez que le suceden estos hechos? Contestando: Si. Tercera Pregunta. Diga usted, si sospecha de otra persona en particular de los hechos ocurridos? Contestando: No…”
De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2012 descritos por la denunciante DILIANA DE JESÚS ALVAREZ PAZ, quien indicó claramente que ella recibió llamadas telefónicas por parte de la pareja de su hermana requiriendo una fuerte cantidad de dinero (BSF. 50.000,00) para no darle muerte a un integrante de su familia sino entregaba dicha cantidad de dinero. Que dadas las llamadas recibidas colocó la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR) y se inicia un procedimiento de investigación, en el cual fue aprehendido un sujeto de nombre REINALDO CAMPOS GARCÍA quien resultó detenido en su residencia, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/11/12) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción todas las actuaciones antes descritas estimando que sobre los fundados elementos de convicción, estima quien aquí decide que los mismos se concatenan entre sí, que la Denuncia interpuesta por la ciudadana DILIANA DE JESUS ALVAREZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14655181, quien expuso: “y me dijo que ya el problema no era con el (sic) si no con otra persona, yo le pregunte que cual persona si el único inconveniente que nosotros habíamos tenido era con el que había intentado’ matar a mi esposo, el (sic) me dijo que con ese mismo que por que mi esposo se había comido las luces porque se había atrevido a seguirlo después de que lo había intentado matar, me dijo es mas yo no te voy a decir nada te lo voy a llamar para que hables tu (sic) con él y lo llamo y le dice a la otra persona que hay por ahí, y le dijo nada vengo de la Coro Churuguara ya tengo ubicado y se donde está y que hace, y en la conversación que establece mi ex cuñado con el otro malandro le dice a mi ex cuñado que paso ya le pidió los 50 millones a la catira a tu ex cuñada para perdonarle la vida a su esposo, mi ex cuñado le responde que bueno que se iba a comunicar conmigo y cuelga y me dice escuchaste que ya el problema no es conmigo y me dio mucho miedo y yo le dije que era lo que pasaba y él me dijo que no podía hacer nada sino que le dijera a m esposo que vendiera el carro o la moto y se los agarrara de ahí, y yo Salí llorando y le dije que nos mataran a todos porque plata no teníamos y cuando iba saliendo me dijo bueno por lo menos consíguete 10 millones…”, la cual se concatena con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 452 de fecha 30 de noviembre de 2012 dimanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos: “El día 30 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic) en prevención de delitos, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana el día 27 de noviembre del presente año sobre una presunta extorsión, en vista de esta denuncia se procedió a efectuar una serie de investigación con la finalidad de llegar a un acuerdo con el presunto extorsionador para realizar una entrega controlada, llegando al acuerdo de efectuar la misma el día de hoy 30 de noviembre del presente año, como a las 08:30 horas salió comisión con la presunta víctima con la finalidad de sacar copias a los billetes y anotar los seriales de los mismos, una vez obtenida la información precisa el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a ordenarle al S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, que buscara por las inmediaciones del lugar dos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que se iba a efectuar logrando localizarlos, seguidamente en compañía de la ciudadana víctima y de los dos testigos, nos dirigimos hasta la calle Brión entre Isla y Milagros, del Sector Curazaito, Municipio Miranda, Coro Edo Falcón, donde se encuentra una residencia de color amarillo con rejas blancas de dos pisos, donde la ciudadana victima (sic) procede a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera en el segundo piso, donde se encontraba el presunta extorsionador con el fin de entregarle el dinero que le había pedido, de manera inmediata la comisión en compañía de los ciudadanos testigos proceden a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera donde venia (sic) saliendo la presunta víctima, procediendo el S/2 BUITRAGO MONTAÑEZ ANGEL, a tocarle la puerta al ciudadano presunto extorsionador, nos abrió un ciudadano de piel blanca, estatura media, que vestía franela sin mangas con capucha de color gris y short de color negro, en ese momento S/2 ESCALONA CASTELLANOS DIONIS, le informó al ciudadano que se le iba a aplicar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, con el fin de de asegurarse que no tuviera algún objeto adherido a su cargo que lo pudiera involucrar un hecho punible, de la misma manera preguntándole que donde estaba el paquete que le había entregado la joven que acababa de salir de su cuarto, percatándose el S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, de que el sobre se encontraba sobre una repisa de color negro, luego, procediendo a agarrar dándose cuenta que estaba vacío, preguntándole nueva mente que donde estaba la plata y el ciudadano le dijo que la tenía en sus partes íntimas seguidamente el S/2 LOPEZ CARGÍA DANNIEL, en presencia del testigo le indico (sic) al presunto extorsionador que se bajara el short y al hacerlo se le cayó el dinero, tomándolo y lo comparo (sic) con las copias y los seriales que le habían mostrado a los testigo (sic) y eran los mismo (sic), posteriormente procedió a contarlos coincidiendo con LA CANTIDAD DE VEINTINCINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES; (….), LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (….), LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (…), PARA UN TOTAL DE SEIS (6.000) MIL BOLIVARES…”, tantas veces mencionada en el presente caso, de la cual se describe el procedimiento que se inició dada la denuncia interpuesta, así como, la declaración del cónyuge de la denunciante el ciudadano DIDIMO CASTELLANO PACHECO en la cual se indica que DIDIMO JAVIER CASTELLANO PACHECO, de la cual se extracta: “…a finales de octubre de este año llega la ciudadana DEYLI COROMOTO ESPINOZA, quien es la hermana mayor de mi esposa, esta se acerca al ciudadano REINALDO CAMPO, al notar que mi cuñada andaba con REINALDO le pedí que me desocupara la casa, pasaron unos días y sufrí un atentado por parte de un ciudadano quien no me mato (sic) porque el arma de fuego se le encasquillo, Salí a perseguir a el ciudadano que me hizo el atentado y pude ver que se metió en la casa donde vive REINALDO, de ahí en adelante el ciudadano REINALDO, a través de DEYLI Y DILIBETH comienzan a decirle a mi esposa que yo me había comido la luz roja y que tenia que pagarle 50 mil bolívares…”, es decir, que se concatena ésta declaración con la denuncia interpuesta por la ciudadana DILIANA ALVAREZ PAZ, en cuanto a la persona que les requiere el dinero “REINALDO CAMPOS”, los PRESUNTOS motivos que dieron origen a la Extorsión “por haberse tragado una luz al seguir al sujeto que intentó matarlo” y, la cantidad de “50.000,00 Bsf”.
Igualmente se acredita en la causa el procedimiento que inició la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR) en ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima DILIANA DE JESÚS ALVAREZ PAZ en fecha 27/11/2012 y las reiteradas llamadas recibidas hasta el 30/11/2012, se dejó constancia de los billetes utilizados para la cancelación de la extorsión, así como, de los seriales de los mismos, quedando corroborado el procedimiento en el cual fue aprehendido el imputado de autos REINALDO CAMPOS con la presencia de los funcionarios y testigos, así como, la existencia de dicho dinero con las actuaciones correspondientes al DICTAMEN PERICIAL N° 9700-060-270 de fecha 01 de diciembre de 2012 realizada por el ciudadano DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro de la cual se evidencia: “…CONCLUSIÓN. 1. los ciento veintidós (122) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y BOLIVARES FUERTES (6.000 BSF), quedando acreditado para el momento de la presentación de imputado, la existencia de las mismas, así como el sitio del suceso por Inspección del lugar que realizaran igualmente los funcionarios del CICPC, quedando incautadas las evidencias de interés criminalístico, dando por cumplido el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar quien aquí decide que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano CAMPOS GARCIA REINALDO JESUS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.561.933 en los hechos atribuidos. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano CAMPOS GARCIA REINALDO JESUS, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, así como el derecho a la propiedad, en este caso, la víctima es conminada a entregar una cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño ni a ella ni a su grupo familiar.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano CAMPOS GARCIA REINALDO JESUS.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano CAMPOS GARCIA REINALDO JESUS. Y así se decide.-


ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DA RESPUESTOS A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


La Defensa Pública alega a favor de su representado como consta en el acta levantada:

1.- “Con respecto a la presentación de la causa como tal y escuchada como ha sido la exposición de la Fiscalía y evidentemente se encuentra presentada extemporáneamente, no son atribuidas las razones dadas por el Fiscal para ser interpuesta en tiempo oportuno y por ello solicito la nulidad de la respectiva causa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Por otra parte, mi defendido en su declaración se evidencia que es un problema que hay entre familia, hay unas actas que comprometen a mi defendido pero nos damos cuenta que aquí le violaron los derechos como tal.

3.- Con respecto al acta en el folio 5 Nro 452 y con el acta del folio 12, con respecto a la entrevista de DILIANA, hay una diferencia con respecto a su entrevista como tal, al principio en el acta 452 los funcionarios dicen que ellos salieron juntos a sacar copias de los billetes y posteriormente se habla de la búsqueda de dos testigos. En el acta Nro 12 de la ciudadana entrevistada Diliana (Víctima) ella se contradice por cuanto dice que llamaría posteriormente a la GN para encontrarse en el sitio como tal. Así como también las entrevistas de los testigos en su exposición se ve claramente que fue un montaje dicha declaración por cuanto fue una copia textual del acta de investigación penal, hablan textualmente igual.

4.- No existe una orden de allanamiento tal y como lo estipula el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al allanamiento, no existe ni siquiera un acta de visita. Como no existen suficientes elementos de convicción, solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido.


Con respecto al primer punto de la Defensa, este Tribunal de Control se pronunció en la presente determinación judicial en el CAPITULO MOTIVACION PARA DECIDIR PUNTO PREVIO, tal como se le dio respuesta de manera oral a la Defensa en la audiencia. Y así se decide.-

Con respecto al segundo punto de la Defensa, a tal respecto, esta Juzgadora realizó en el presente fallo, un análisis de los elementos de convicción que se acompañan para estimar si se acredita la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos atribuidos, es decir, que para esta Jurisdicente, se acompañan en el presente caso para el momento de la presentación (escasas 48 horas), suficientes actuaciones que hacen presumir la autoría de dicho ciudadano y, le corresponderá demostrar a la Defensa en todo caso y durante la fase de investigación, si su representado fue involucrado por la víctima en los hechos imputados motivado a problemas familiares, para eso la Defensa y el imputado cuentan con un lapso de treinta días, más 15 días de prórroga, contados a partir del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo indagar en ese lapso respecto de ese elemento, siendo que la propia ley adjetiva les concede las oportunidades en que podrá también oponerse a la admisibilidad de medios de pruebas que no cumplan con los requisitos de licitud, con ocasión de la audiencia preliminar y del Juicio Oral, por los momentos y a escasas horas de iniciado el presente proceso penal, se acreditan la comisión de los hechos y la presunta participación o autoría del imputado en los mismos. Y así se decide.-

Con respecto al tercer punto de la Defensa, en tal sentido, se evidencia de la causa el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 452 de fecha 30 de noviembre de 2012 dimanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 CARRASQUERO JOSE, S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, S/2 BUITRAGO MONTAÑES ANGEL y el S/2 ESCALONA CASTELLANOS DIONIS, es decir, fueron los funcionarios militares los que levantaron dicha actuación, mientras que la víctima DILIANA DE JESÚS ÁLVAREZ PAZ rindió una ENTREVISTA ante la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, son actuaciones diferentes que guardan relación con los hechos atribuidos y el procedimiento realizado en fecha 30 de noviembre de 2012, lógicamente dichas actuaciones no son exactamente iguales, pero lo que no cabe dudas a esta Instancia Judicial es que se relacionan y se concatenan en cuanto a los hechos denunciados, el lugar de los hechos, la persona presuntamente extorsionadora, la cantidad de dinero requerida, la fecha del procedimiento y, sobre este fundamento siendo que nos encontramos en las primeras horas de la investigación, corresponderá en todo caso al Titular de la Acción Penal, esclarecer los hechos atribuidos y con fundamento en el Principio de Buena Fe contemplado en el artículo 102 del texto adjetivo penal, no sólo señalar los elementos de convicción que culpen al ciudadano imputado sino también los que los exculpen en los hechos atribuidos. Lo mismo deberá esclarecer el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en lo que respecta a Las ENTREVISTAS rendidas por los testigos toda vez que a tenor de la investigación dichos ciudadanos podrán ser citados nuevamente ante el Despacho Fiscal a los fines de establecer la verdad de los hechos y lo que realmente presenciaron dichos ciudadanos al momento de la aprehensión del ciudadano CAMPOS REINALDO, toda vez que de dichas declaraciones se concatena su contenido con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, con la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA, CON LA ENTREVISTA DEL CÓNYUGE DE LA VÍCTIMA y con LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LAS EXPERTICIAS PRACTICADAS EN LAS PRIMERAS HORAS DEL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

Con respecto al cuarto punto de la Defensa, en el presente proceso penal, se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que levantaron los funcionarios militares en ocasión al procedimiento en el cual quedó aprehendido el ciudadano REINALDO CAMPOS, como se plasmara en el CAPITULO DE LOS HECHOS: “El día 30 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic) en prevención de delitos, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana el día 27 de noviembre del presente año sobre una presunta extorsión, en vista de esta denuncia se procedió a efectuar una serie de investigación con la finalidad de llegar a un acuerdo con el presunto extorsionador para realizar una entrega controlada, llegando al acuerdo de efectuar la misma el día de hoy 30 de noviembre del presente año, como a las 08:30 horas salió comisión con la presunta víctima con la finalidad de sacar copias a los billetes y anotar los seriales de los mismos, una vez obtenida la información precisa el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a ordenarle al S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, que buscara por las inmediaciones del lugar dos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que se iba a efectuar logrando localizarlos, seguidamente en compañía de la ciudadana víctima y de los dos testigos, nos dirigimos hasta la calle Brión entre Isla y Milagros, del Sector Curazaito, Municipio Miranda, Coro Edo Falcón, donde se encuentra una residencia de color amarillo con rejas blancas de dos pisos, donde la ciudadana victima (sic) procede a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera en el segundo piso, donde se encontraba el presunta extorsionador con el fin de entregarle el dinero que le había pedido, de manera inmediata la comisión en compañía de los ciudadanos testigos proceden a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera donde venia (sic) saliendo la presunta víctima, procediendo el S/2 BUITRAGO MONTAÑEZ ANGEL, a tocarle la puerta al ciudadano presunto extorsionador, nos abrió un ciudadano de piel blanca, estatura media, que vestía franela sin mangas con capucha de color gris y short de color negro, en ese momento S/2 ESCALONA CASTELLANOS DIONIS, le informó al ciudadano que se le iba a aplicar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, con el fin de de asegurarse que no tuviera algún objeto adherido a su cargo que lo pudiera involucrar un hecho punible, de la misma manera preguntándole que donde estaba el paquete que le había entregado la joven que acababa de salir de su cuarto, percatándose el S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, de que el sobre se encontraba sobre una repisa de color negro, luego, procediendo a agarrar dándose cuenta que estaba vacío, preguntándole nuevamente que donde estaba la plata y el ciudadano le dijo que la tenía en sus partes íntimas seguidamente el S/2 LOPEZ CARGÍA DANNIEL, en presencia del testigo le indico (sic) al presunto extorsionador que se bajara el short y al hacerlo se le cayó el dinero, tomándolo y lo comparo (sic) con las copias y los seriales que le habían mostrado a los testigo (sic) y eran los mismo (sic), posteriormente procedió a contarlos coincidiendo con LA CANTIDAD DE VEINTINCINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES; (….), LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (….), LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (…), PARA UN TOTAL DE SEIS (6.000) MIL BOLIVARES, seguidamente en la presencia del testigo el S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, procede a efectuarle la revisión corporal logrando encontrarle en el bolsillo del lado izquierdo del short UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA NOKIA, NEGRO CON GRIS, SERIAL FCCIDQTLRH-106, DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MARCA NOKIA, en vista de esto S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, procede a retener preventivamente el teléfono celular con la finalidad de verificar los mensajes de testo (sic) y llamadas al teléfono celular EXLAIDER NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI: 357960011205360 DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP (sic) CON SU RESPECTIVA PILA, propiedad de la víctima, viendo lo sucedido el S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, procede a identificar al ciudadano, quien resulto (sic) ser y llamarse: CAMPOS GARCÍA REINALDO JESÚS…”. A tal respecto, esta Juzgadora observa que los funcionarios llegaron al sitio donde estaba el presunto aprehensor no ha realiza un allanamiento de la vivienda sino a verificar que estuviese la persona a quien aparentemente la víctima DILIANA ÁLVAREZ PAZ había hecho la entrega de una cantidad de dinero que le fue exigida con el fin de evitar que le hicieran daño a algún integrante de su familia, siendo recibidos por el imputado de autos a quienes los funcionarios le preguntaron por el dinero dado que habían observado el sobre vacío que utilizó la víctima para la entrega, siendo que dicho dinero fue encontrado dentro de las partes íntimas del ciudadano REINALDO CAMPOS, circunstancia ésta que fue plasmada en el acta dado la revisión corporal que le efectuaron conforme al artículo 205 del texto adjetivo penal e incautaron el dinero.

Igualmente se debe indicar que se desprende del procedimiento que se trató de una entrega por parte de la víctima DILIANA DE JESUS ÁLVAREZ PAZ hacia el presunto extorsionador que por fracciones de segundos estuvo vigilada por los funcionarios al momento de su retiro de la habitación procediendo dichos funcionarios militares a constatar la situación quedando aprehendido el ciudadano REINALDO CAMPOS en situación de FLAGRANCIA.

Sobre la Flagrancia ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ de fecha 18/09/2009 N° Exp. Nº 08-1111, lo siguiente:


“…3.4. Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, esta Sala se expresó en términos que, por el presente medio, dicha juzgadora ratifica:
En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis...” Énfasis añadido.

Sobre lo antes expuesto y la cita jurisprudencial, considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue en FLAGRANCIA, y que los funcionarios militares se encontraban ante una de las excepciones contenidas en la normativa legal para proceder a la aprehensión del ciudadano en el sitio donde efectivamente fue aprehendido con las evidencias que le fueran incautadas. Y así se decide.-


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-



DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por representación fiscal e impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CAMPOS GARCIA REINALDO JESUS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.561.933, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sumando las circunstancias agravantes del artículo 19 numeral 2° y 5° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y los agravantes. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Pública y de otorgar la liberta sin restricciones para su representado. CUARTO: Se decreta la aprehensión del imputado en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena la valoración médica forense para el ciudadano CAMPOS REINALDO. Líbrense las respectivas comunicaciones y boletas. Se ordena el ingreso del imputado de autos a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con oficio. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000550.-