REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004327
ASUNTO : IP01-P-2012-004327


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: MARÍELENA QUINTERO RIERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PASTOR LIZCANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 6 de Diciembre de 2012 el presente asunto penal, proveniente del Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, donde se coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARÍELENA QUINTERO RIERA, a los fines de que se le informe el motivo de su aprehensión, por cuanto fue puesto a la orden de este mismo tribunal ya que sobre la misma pesa Orden de Aprehensión en el Presente asunto de fecha 03 de Diciembre de 2012, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la misma fecha 06 de Diciembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy jueves seis (06) de diciembre de 2012, siendo las 02:38 de la tarde, se levanta la presente acta de conformidad con el articulo 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de informarle a la ciudadana MARÍELENA QUINTERO RIERA, el motivo de su aprehensión judicial por cuanto fue puesta a la orden de este Tribunal en fecha 05-12-2012. La jueza a los fines de garantizar las formalidades del acto, instruye al secretario de sala verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal 21° del Ministerio ABG. NEYDUTH RAMOS, así como la de la imputada de autos MARÍELENA QUINTERO RIERA y su defensor privado ABG. PASTOR LISCANO BURGOS. Se deja constancia que se le permitió tiempo suficiente a la defensa a los fines de que se impusiera de las actas. Acto seguido se le informo a la imputada MARÍELENA QUINTERO RIERA del motivo de su aprehensión de conformidad con el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Jueza que se trataba de una orden de captura librada por este despacho de justicia en su contra en el asunto que nos ocupa y por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la orden de aprehensión fue ejecutada por este propio tribunal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada de autos, manifestando que impuesto como ha sido el motivo de su aprehensión manifestaron que es de su deseo la realización de la audiencia en el día de hoy. Acto seguido la Jueza en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone que la ciudadana fue aprehendida luego que el tribunal acordara orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos, así como los elementos de convicción, así como entrevistas realizadas en el despacho fiscal llegando a la conclusión que el ciudadano Gean Carlos Carrasqueño no tenia conocimiento sobre el delito objeto de la presente causa por lo que se le solicito el sobreseimiento, por lo que imputa a la ciudadana MARÍELENA QUINTERO RIERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, pidió le sea ratificada la orden de aprehensión y se le sea decretado a la ciudadana la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los artículos antes precitados, invocando la decisión del mes de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud, solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana imputada quien manifestó llamarse MARÍELENA QUINTERO RIERA, Venezolana, mayor de edad, nació el 24-10-1985, 26 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado San José calle Las Brisas casa N° 7, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.151.484, teléfono 0424-6624106. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separdo: “si deseo declarar” y manifesto lo siguiente: Yo conozco al Alexander Carrasquero por cuanto yo visitaba a mi hermano en la carcel vieja yo lo conocia a el de la calle y a toda su familia todos son evengelicos y el unico que salio mala consducta es Alexander Carrasquero, el otro hermano de él trabaja en asados Yonatahn yo no puedo decir que él fue porque no tenia nada que ver, porque Alexander me habia llamado para que yo le ellevara algunas cosas por paqueteria porque desde que el estaba preso yo solo fui una vez a llevarle una cosa en la Comunidad eso fue hace mas de un año, entonces el tigre porque a Alexander Carrasquero le dicen asi, me llamo y me dijo que le pasara algunas cosas por paqueteria y era un dia viernes yo le dije que no podia porque iba para una fiesta y la fiesta amanecia cuando yo amanaci no fui para ningun lado mas no fui para llevarle nada, despues vine y me entero el lunes que el hermanito cayo preso en la nueva mas con la droga pero el no sabia lo que llebaba es mas yo no sabia que llevaban drogas ni nada en la Comandancia me dijeron que el llevaba unas pastillas, yo digo en las llamadas debe salir el numero mio, ellos viven cerca de mi casa se supone que ellos deberian ir hasta mi casa y buscarlo para que voy a llevarselo yo a algun lado, y donde esta la muchacha que entrego la droga yo estoy aqui solo porque el tigre me llamo, el papa de Alexander yo fui a su casa, mucha gente estaba diciendo que yo le entregue algunas cosas al tigrito que el dicen asi al hermano de Alezander pero en ningun momento yo le entregue nada y el papa me dijo no chichita yo le di 30 bolivares al tigrito para que vaya a buscar algunas cosas en que la Chichita yo como soy allegada a ellos pero yo no le voy a entregar droga a ellos para que fuera a caer asi, no fui yo, es todo . Se le concede la palabra a la Fiscal ¿Desde cuando conoces a alexander? R: lo conozco desde hace 5 o 6 años conozco a toda su familia, ¿Realizabas visitas a Alexander? R: una sola vez y eso fue hace mas de un año, de alli no fui mas, ¿mantenias contacto telefobnico con el? R: no, pero desde que lo cambiaron pa la carcel nueva no me he comunicado mas con el, ¿en la carcel vieja lo visitabas? R: si en la vieja si porque yo iba a visitar a mi hermano que estaba preso, ¿Cómo sabes todo lo que expusite aquí? R: a mi me decian que yo le habia entregado un paquete al hermano del tigre, y yo fui para alla hablar con el papa de el, el dijo que le habia dado 30 bolivares al tigrito para que fuera a buscar algo a que la chichita pero el me dijo que no penso nada malo porque era a mi que iba a buscar las cosas, ¿Qué te dijo por telefono Alexander? R: que le llevara un paquete pero yo le dijo que no podia, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa ¿El que esta preso qyue relacion tienes con el ¿R: somos amigos, no tenia relacion con el, ¿Conoces a la Ana Galicia? R: no se quien es, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “La presenta causa en lo que respecta la ciudadano Carrasquero y que nueamente inicia una incipiente etapa de investigacion sobre mi patrocinada el Ministerio Público con la informacion de autos procedio a una imputacion considero muy prematura ya que ha debido escucharla porque se menciona a ella no como autora de ningun delito sino de conexión con los involucrados a tal efecto mi patrocinada a nonbrado una serie de personas que deben ser llamadas como el papa de Alexander Carrasquero, el hermano que la vindicta publica solicito el sobreseimiento Gean Carlos Carrasquero y hacer una revision mas exauhtiva de la relacion de mi patrocinada con el detenido en la Comunidad de Coro Alexander Carrasquero en el mismo texto de la investigacion hasta la presente, se manifiesta que ella puede estar presuntamente involucrada mas no hay un efecto de relatividad entre el delito cometido y su persona, es decir hasta la fecha no hay un señalamiento directo de su responsabilidad y el Ministerio Público debe agotar ya que considero que la imputacion tambien es presunta por tales razones miestras se agota esta etapa investigativa de la cual el Ministerio Público ara sus conclusiones y aunque el delito que se trata es de droga pero responsabilidades presuntas no puedes sostener una culpabilidad pido al Tribunal le otorgue una medida menos gravosa ya que no hay ningun señalamiento directo de su responsabilidad en el presente caso, asi mismo solicito copias de la causa, es todo



CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal, lo siguiente:
En fecha 21 de Octubre de 2012, el ciudadano GEAN CARLOS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, se presentó en la Comunidad Penitenciaria ubicada en la Ciudad de Coro del estado Falcón, a los fines de ingresar a realizar la visita a su hermano ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, al efectuarle la revisión de rutina en el área donde se requisan los paquetes que van dirigidos a los privados de libertad, el referido ciudadano poseía un paquete tipo bolsa de material sintético de color blanco con letras azul en cuyo interior contenía un par de sandalias de color marrón y negro, que luego de pasarlas por la maquina de rayos X, para poder ingresar al recinto, la maquina arrojo que en el interior de dichas sandalias se observaban cuerpos extraños, donde procedieron en presencia del ciudadano GEAN CARLOS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, a abrirle las plantillas que dividen a la suela, detectando en su interior lo siguiente: sesenta y ocho (68) pastillas de color blanco, trece (13) envoltorios de presunta marihuana, ocho (08) envoltorios de cocaína, y dos (02) envoltorios todos de presunta droga, que al ser objeto de experticia química/botánica resultaron ser de ilícita tenencia, seguidamente procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano, colocándolo a la Orden de la Fiscalia con competencia en materia contra las drogas del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 23-10-2012, el ciudadano aprehendido fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción judicial Penal del Estado Falcón, quien ejercía funciones de Guardia, en donde le fue imputado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 9° eiusdem, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia Oral de presentación el ciudadano imputado manifestó su deseo de declarar, en donde expuso en resumidas cuentas, que no tenia conocimiento de lo contenido en ese paquete que trataba de ingresar a la Comunidad Penitenciaria y que lo había llevado porque su hermano que esta detenido le había pedido el favor que supuestamente era una ropa, que se lo había entregado una señora pero que quien se lo enviaba era una mujer apodada la CHICHITA, posteriormente encontrándonos en la fase de investigación la defensa debidamente juramentada del ciudadano GEAN CARLOS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, solicitó ante esta representación Fiscal la practica de la entrevista a un ciudadano de nombre DANILO JOSÉ SÁNCHEZ SANDOVAL, quien se encontraba presente al momento que una ciudadana le había entregado un paquete al ciudadano GEAN CARLOS CARRASQUERO, solicitud esta acordada por este despacho Fiscal, posteriormente en fecha 12-11-2012, el mismo compareció ante esta representación Fiscal exponiendo las características fisionómicas de la ciudadana que observo entregarle un paquete al ciudadano GEAN CARLOS CARRASQUERO, siendo la misma de nombre ANA GUADALUPE ARIAS DE GALICIA, posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana mencionada compareció ante la sede de este despacho Fiscal manifestando que ese efectivamente ella había entregado un paquete al ciudadano GEAN CARLOS CARRASQUERO, y que a su persona se lo había entregado una ciudadana que apodan “CHICHITA” de nombre MARIA ELENA QUINTERO, por otra parte comparecieron los ciudadanos MARILY GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, ALEXANDER ROMÁN CARRASQUERO RODRÍGUEZ y el adolescente ROBERTO CARLOS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, a rendir entrevista ante este despacho Fiscal en donde los mismos manifestaron que el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO GUTIÉRREZ, quien es el hermano del imputado GEAN CARLOS CARRASQUERO conjuntamente con la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO alias LA CHICHITA, tuvieron relación directa y el conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2012, tal como se desprende de cada una de las entrevistas que se han recabado durante esta etapa de investigación penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana MARÍELENA QUINTERO RIERA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Prevé el artículo 149 y el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas:

Omisis…
“Artículo 149: Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
“Artículo 163: Se Consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
Omisis…
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial Nº 0092, suscrita por los funcionarios: SM/2. MARIN DURAN FRANCISCO Y SM/3 RIVERO ORTIZ JORGE, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con sede en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, de la cual se extrae:

“…con la finalidad de informar que al efectuar una revisión de rutina en el área donde se requisan tos paquetes (COA) que van dirigidos a los privados de libertad, de un paquete tipo bolsa de material sintético de color blanco con letras de color azul alusiva a la marca Adidas en cuyo interior contentivo de un par de Sandalias de Color marrón y negro, con letras anaranjadas alusivas a GMB bimbo footwear, que traía consigo el ciudadano: GEAN CARLOS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.580.972, a quien le informaron que debían realizarte la respectiva requise para luego pasarlas por la maquina de rayos X, para poder ingresar al recinto, una vez realizado el procedimiento la maquine arrojo que en el interior de dichas sandalias se observaban cuerpos extraños, donde procedieron en presencia de el ciudadano a abrirle las plantillas que dividen e la suela, detectando en su interior lo siguiente: Sesenta y Ocho (68) pastillas de color blanco con un gravado alusivo ROCHE 2, de presunta droga estimulante, Trece ( 13 ) envoltorios de material sintético entre los cueles Siete (07) de Color rojo anudado con hilo de color beige, Cinco (05) de Color transparente anudado con hilo de color beige, y Uno (01) de color amarillo anudado con hito de color beige, de presunta droga de la denominada marihuana, Ocho (08) envoltorios de material sintético entre los cuales Dos (02) de Color negro anudado con hilo de color verde, Dos (02) de Color amarillo y negro, anudado con hilo de color verde, Dos (02) de color transparente, anudado con hilo de color verde, Uno (01) de color rojo, anudado con hilo de color verde, y Uno (01) de color amarillo, anudado con hilo de color verde, de presunta droga de la denominada Cocaína, y Dos (02) envoltorios de Material sintético de color transparente, de presunta droga de ¡a denominada Crack. una ves verificada La evidencia incautada, se procedió a trasladarla en compañía de los funcionarios custodios y el presunto imputado, hasta el comando de la guardia nacional bolivariana, donde fue identificado plenamente siendo este: GEÁN CARLOS CARRASQUERO GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V23.680.972, FIN: 13107193, de 19 años, estudiante, Natural de Coro y residenciado en la misma Calle 1 numero 13 Cuarta Etapa Urbanización Independencia Coro Estado Falcón, teléfono: 0268- 6846317, acto seguido se procedió a efectuada cacheo corporal, encontrándole ropas un teléfono celular marca LENOVO , S/N : 324700091801614749, A332, DE COLOR NEGRO Y ANARANJADO, CON UN CHIP MOVISTAR Y UNA MICRO DE 2 GB, CON SU BATERÍA SERIAL 201008, acto seguido se procedió a leerle sus derechos de conformidad con e articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que dicho paquete estaba dirigido al Interno: CARRASQUERO GUTIÉRREZ ALEXANDER, CI: 22.600.889, quien se encuentra Procesado en este recinto por el delito de Robo Agravado, Lesiones personales y Robo de Vehículo, según expediente Nº IPOI-P-2011- 006710, por el Tribunal Segundo de Control Coro estado Falcón, seguidamente se constituyo comisión en vehículo particular con la finalidad de pesar la totalidad de la droga en un peso electrónico marca PREMIER DIGITAL, MODELO ED1035 110 V, SIN SERIALES, el cual arrojo el siguiente resultado; Las Sesenta y Ocho (68) pastillas de color blanco con un gravado alusivo ROCHE 2, de presunta droga estimulante con un peso aproximado de 0,013 gramos, Trece (13 ) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, anudado con hilo de color beige, de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso de aproximadamente 0,01.5 gramos cada uno, para un total de 0,19.5 gramos, Ocho (08) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco anudado con hilo de color Verde de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso aproximadamente 0,01.9 gramos cada uno, para un total de 0,15.2 gramos, s (02) envoltorios de material sintético transparente; contentivos en su interior de un polvo de color beige, anudado con hilo de color Verde de presunta droga de la denominada Crack, con un peso de aproximadamente 0,02.5 gramos, cada uno para un total de 0,005 gramos, para un total general de 0,52.7 gramos de presunta droga. Una vez detectada y comprobada la presunta sustancie, se procedió a Informar vía telefónica al número 0424457.41.63 perteneciente a la Abogada. MARIA RUSSELL, Fiscal auxiliar 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas...”

Asimismo, se acompaña ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 23 de Octubre de 2012, en donde el imputado GEAN CARLOS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, rinde declaración y manifiesta ante el Tribunal y las partes: “…vino la señora que nunca la había visto y llega la señora con una bolsa anaranjada, me pasa la bolsa y se la llevo a una persona que le dicen la chichita…”.

Asimismo se acompaña, ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 460, de fecha 04 de Diciembre de 2012, de donde se deja constancia del tiempo modo y lugar en la cual resulto aprehendida la ciudadana MARÍELENA QUINTERO RIERA.

De lo antes plasmado, evidencia esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que este delito es de reciente data, toda vez que la aprehensión de la imputada ocurrió en fecha 04 de Diciembre de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de libertad, y por tal motivo se acogen las calificaciones jurídicas provisionales, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL NUMERO 0092, de fecha 21 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SM2 MARÍN DURAN FRANCISCO y SM3 RIVERO ORTIZ JORGE, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita.

2.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 23 de Octubre de 2012, en donde el imputado GEAN CARLOS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, rinde declaración y manifiesta ante el Tribunal y las partes: “…vino la señora que nunca la había visto y llega la señora con una bolsa anaranjada, me pasa la bolsa y se la llevo a una persona que le dicen la chichita…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha lunes 5 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano ALEXANDER ROMÁN CARRASQUERO RODRÍGUEZ, quien es el padre del ciudadano GEAN CARLOS CARRASQUERO, quien libre de apremio y coacción manifestó: “…yo tengo un hijo preso en la comunidad penitenciaria llamado Alexander Jesús Carrasquero, el me llamo el día domingo 21-10-2012, en horas de la mañana, pidiéndome treinta (30) bolívares para que mi otro hijo Gean Carlos le hiciera el favor de entregárselo a Maria Elena Quintero alias la chichita, para el pasaje, que supuestamente ella le iba a llevar ropa y comida allá en la comunidad penitenciaria, el sábado y domingo Alexander estaba llamando a Gean Carlos para que el mismo fuera a la comunidad penitenciaria a llevarle una ropa que le iba a mandar la chichita, Gean Carlos no quería ir, es mas nunca había ido a la Comunidad Penitenciaria a visitar a su hermano, entonces Alexander llama al otro hijo mió que se llama Roberto y Roberto en vista que el le dice que lo van a trasladar a Tocoron le dio lastima y le dice a Gean Carlos que le agarre el teléfono a su hermano Alexander, que estaba llorando entonces Gean Carlos accedió a atenderle el teléfono, fue ahí cuando Gean Carlos me dice papi déme los 30 bolívares que yo se los voy a llevar a la chichita, cuando el llega allá cerca de su trabajo (que era donde supuestamente iba la chichita), el no la ve, en eso Alexander lo comienza a llamar de nuevo a su celular, rogándole que vaya el mismo personalmente hasta la comunidad penitenciaria para llevarle la paquetería que chichita no podía llevársela, lo llamo llorando, en eso le describió a una mujer como de 50 a 55 años, que se apareció minutos después del día domingo en la mañana, esa mujer le entrego un paquete que contenía ropa que supuestamente se la estaba enviando a Alexander, ahí un agente policial que guarda la moto en asados Jonathan que es donde trabaja Gean Carlos como vigilante, en ese momento que llego la señora Gean Carlos estaba hablando con el agente policial, es decir que ese agente observo cuando esa señora le paso a Gean Carlos esa bolsa, después de eso Gean Carlos fue el mismo domingo a entregar personalmente esa bolsa que contenía ropa porque se lo había pedido su hermano sin imaginar que contenía eso, Gean Carlos es un muchacho sano sin vicio, trabajador, buen hijo y de buena conducta el es de Dios canta en la iglesia y compone música para Dios, el toca guitarra, esa mujer alias la chichita vive en San José, calle Managua, entrando en la primera calle la primera casa, la casa es de color azul con beige, cerca de asados Jonathan, por ahí todo el mundo la conoce, ella tenia su trampa y por eso no fue ella misma a entregar la bolsa, pero el hijo mió que esta preso me dijo que los 30 Bs. eran para la chichita que ella era la que le llevaba cosas que si ropa y comida a el, por eso me entero de la verdad, es todo”. … ”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha lunes 05 de Noviembre de 2012, rendida por la ciudadana MARILY GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, quien es la madre del ciudadano GEAN CARLOS CARRASQUERO, quien libre de apremio y coacción manifestó: “…ese día cuando agarraron al hijo mío, el hermano comenzó a llamarlo por teléfono a pedirle un favor, indicándole que una muchacha llamada chichita le iba a entregar unas frutas para que se las llevara a la Comunidad Penitenciaria, y que también le iba a entregar un pantalón y unas chinelas…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de Noviembre de 2012, rendida por el adolescente ROBERTO CARLOS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, en presencia de su representante legal, quien libre de apremio y coacción manifestó: “…Bueno luego el día Domingo después que yo hable con mi hermano la noche anterior, yo estaba dormido y mi hermano Alexander me llamo y yo me despierto con la llamada, y mi hermano me pide que le pase a mi papa para pedirle 30 bolívares a mi papa, que se los entregue a Gean Carlos y entonces yo le paso el teléfono a mi papa y el le pide los 30 bolívares a mi papa personalmente por el teléfono y mi papa le pregunta que para que son los 30 bolívares y mi hermano Alexander le contesta que son para que mi hermano Gean Carlos se los de a una tal Chichita que vive en San José en la Calle Las Brisas, y mi papa entonces le entrega los 30 Bolívares a Gean Carlos y le dice que le lleve los 30 bolívares a la muchacha y que se devuelva para la iglesia que ese Domingo había Culto, e incluso mi hermano estaba vestido para ir al culto con la camisa que el siempre se coloca para asistir al culto, de ahí mi hermano salio de la casa a llevarle los 30 bolívares a Chichita, porque ella es la que siempre se encarga de llevarle cosas a mi hermano Alexander porque son muy amigos; como a las 2:00 de la tarde recibo un mensaje de mi Vianneis la mujer de mi hermano Alexander y me dice que le diga a mi Papa que detuvieron a Gean Carlos en la Comunidad Penitenciaria, que no sabia porque pero que lo habían detenido, que le avisara por favor a mi papa...”

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano DANILO JOSÉ SÁNCHEZ SANDOVAL, quien libre de apremio y coacción manifestó: “…Yo regularmente guardo la moto del comando en le Negocio que se llama Asados Jonathan, donde trabaja Gean Carlos como vigilante, entonces un domingo en la mañana no recuerdo muy bien la fecha, llego a sacar la moto de Asados Jonathan y me encuentro Gean Carlos parado en la esquina y el me dice, conchale chamo, no t saque la moto porque no sabia si ibas a trabajar hoy y ya yo entregue la llave, en eso pasaron como 30 a 45 minutos mas o menos que estuvimos esperando que las señoras que trabajan por la mañana en el negocio llegaran, en ese espacio de tiempo el recibió como alrededor de 4 a 5 llamadas, en la ultima que le hicieron escuche que el le dijo a la otra persona del lado del teléfono, que estaba bien que el se lo iba hacer pero que le dijera a la señora que se apurara porque el tenia que ir a la iglesia. Luego caminamos hacia un negocio de alquiler de teléfono que esta un poco mas delante de donde estábamos parados, ahí fuimos a llamar a Jonathan para que me viniera abrir el negocio para yo poder sacar la moto, de ahí nos regresamos nuevamente a al esquina donde estábamos parados y Gean Carlos recibió otra llamada, entonces de ahí no pasaron ni 05 minutos y Gean Carlos camino a la otra esquina donde estaba una señora parada que le entrego a Gean Carlos algo en una bolsa anaranjada. En ese momento camine yo hasta la casa de Jonathan a buscar la llave y cuando regrese a sacar la moto ya Gean Carlos no estaba, el se había ido…”

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha miércoles 21 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana ANA GUADALUPE ARIAS DE GALICIA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “…ese día a mi me llamo un muchacho y me dijo que nos viéramos en la matica que esta afuera del Circuito Judicial Penal de Coro yo fui para allá y el me entrego un paquete era una bolsa, me dijo que se la llevara a un muchacho que estaba en las afueras de asados Jonathan, yo fui agarre la bolsa y se la lleve al muchacho que el me dijo, es todo”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana ANA GUADALUPE ARIAS DE GALICIA, quien libre de apremio y coacción manifestó: …yo vengo en el día de hoy para decir que ese mismo día en la mañanita a mi me llamo un hombre me dijo que lo llamaban el TIGRE, el me dijo que rescatara una bolsa que tenia la chichita para que por favor se la hiciera llegar a el que estaba preso en la Comunidad Penitenciaria de Coro, yo le dije que yo no le hablaba a la chichita y el me dijo “acuérdese que usted tiene un hijo preso”, lo dijo en un tono de voz bien feo y a mi me dio mucho miedo, me dijo ella te lo va hacer llegar con un chamo, por ahí por las maticas de los tribunales y me dijo que se la iba a entregar a un muchacho por ahí por asados Jonathan, yo ese día que vine para acá para la Fiscalia no dije que el me había llamado porque yo le tengo mucho miedo a la Chichita, ella tiene varias denuncias, y también me dio miedo como me hablo ese hombre que apodan el Tigre, todo lo demás que conté que el paquete me lo entrego un muchacho debajo de la matica de los tribunales es cierto como yo lo dije aquí y luego se la lleve a un muchacho frente a asados Jonathan, me dijeron que la bolsa contenía era ropa, lleve ese paquete fue por miedo porque me nombraron a mi hijo que esta preso, es todo…

9.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-688, de fecha 22 de Octubre de 2012, suscrita por la ING. MERLYS HERNÁNDEZ, Inspector experto adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…MUESTRA 1: un sobre, tamaño mediano, elaborado en papel de color blanco, debidamente sellado, el cual consta de SESENTA Y OCHO (68) PASTILLAS, de sustancia compacta de color blanco, con un troquelado en bajo relieve donde se lee ROCHE 2, con un peso neto de once coma noventa y cuatro gramos (11,94 gr.) MUESTRA 02: TRECE (13) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de diecinueve coma treinta y seis gramos (19,36 gr.) contentivos en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diecisiete coma cincuenta y cinco (17,55 gr.) MUESTRA 03: OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, contentivos en su interior de una sustancia heterogénea constituida por polvo fino blanco y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma dieciséis gramos (12,16 gr). MUESTRA 04: DOS (2) ENVOLTORIOS, contentivos en su interior de una sustancia constituida por gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma ochenta y cuatro gramos (2,84 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras 1,3 y 4, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para las muestras…”

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 460, de fecha 04 de Diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana de Flacón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, de la cual se extrae: “El día 04 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 19:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón y dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión Nro. 18-2012, emanada del Tribunal Quinto de Control del estado Falcón, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO RIERA, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.151.484, quien tiene su domicilio ubicado en el sector San José, calle Managua, casa de color azul con beige. Coro, estado Falcón, procediendo a dirigimos a la dirección antes mencionada. ya en el lugar el SM/3. CARRASQUERO JOSE, puede observar a una ciudadana a quien procedió a informarle el motivo de nuestra presencia en la residencia, de igual forma procede a identificarla quien manifestó no poseer cedula de identidad en ese momento, pero dijo ser y llamarse MARÍA ELENA QUINTERO RIERA, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.151.484 en vista de esto le informa que contra su persona existe una Orden de Aprehensión Nro. 18-2012, de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanada del Tribunal Quinto de Control del estado Falcón, en calidad de IMPUTADA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA EN PERJUICIO DEL ESTAD VENEZOLANO, Asunto Principal IPO 1 -P-20 12-004327, seguidamente S/l CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, le hace la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido e» el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede de lo establecido e» el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SM1 CARRASQUERO JOSE le informo la situación mediante llamada telefónica a la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, ‘Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que la ciudadana aprehendida fuera presentada ante el Tribunal que la está requiriendo, se abordo la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando la ciudadana detenida no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo”

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión del hecho punible, como es el delito de Coautora en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MARÍELENA QUINTERO RIERA, es coautor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en las actas procesales, Inspección, Cadenas de Custodias, y actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana MARÍELENA QUINTERO RIERA, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para la referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO.

En relación a la posible pena a imponer, tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana MARÍELENA QUINTERO RIERA.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana MARÍELENA QUINTERO RIERA. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: Primero: Ratifica a la ciudadana MARÍELENA QUINTERO RIERA, la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Segunda: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Tercero: Se declara Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa. Cuarto: Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0520120000400.-