REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Diciembre de de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005913
ASUNTO : IP01-P-2010-005913

AUTO DECRETADO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ART. 244 DEL COPP.

Procede a este Tribunal Pronunciarse de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. MIGUEL DELGADO, en su condición de Defensor Público del Ciudadano ANGEL RAMON VALERA VALERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-24.589.992, nacido en fecha 24-01-1992, soltero, edad 18 años, Sexto grado como nivel de instrucción, de ocupación Jardinero en el Jonny Sánchez, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Tito Salas, casa Nº 28, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.

El Profesional del Derecho hace su solicitud en los siguientes términos:

“…En fecha 05 de diciembre del año 2010, fue impuesta a mis defendido medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. A solicitud de la oficina fiscal Tercera del Estado Falcón con competencia en delitos comunes.

Es el caso, ciudadana Juez, que desde el inicio de este proceso hasta el presente, han trascurrido más de Dos (02) años, sin que exista pronunciamiento alguno sobre su situación procesal, ni concluido el correspondiente Juicio Oral y Público, lo que evidencia que existe desproporcionalidad en la medida de Coerción personal a la se encuentra sometido.

Haciendo énfasis que hasta la presente fecha el titular de la acción Penal, es decir el Fiscal Segundo del Ministerio Público NO HA SOLICITADO PRORROGA, PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 244 DEL COPP.

El Código Orgánico Procesal Penal en su capitulo II de la Sustanciación del Juicio, en la Sección Primera, referida a la Preparación del debate en el primer aparte del
Artículo 342 establece:

“El juez presidente señalara la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones”.

Sin embargo, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nos establece la PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL y en su primer aparte nos dice:

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima Prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS”. Es evidente que han transcurrido más de Dos años encontrándose sometido mi defendido a medida de coerción personal de las establecidas en el Artículo 250,251 y 252 del C.O.P.P, la cual todavía se encuentra vigente, lo que evidencia que dicho sometimiento a tales medidas, excede desproporcionadamente las génesis de las mismas.

Las providencias cautelares tienen una duración limitada en el tiempo y en tal sentido es que el legislador Venezolano, estableció un límite temporal a tales medidas en el antes mencionado primer aparte del Artículo 244 ejusdem, lo cual guarda estricta observancia con el respeto a las garantías judiciales mínimas que se le deben otorgar a cualquier ciudadano “DEBIDO PROCESO” y A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE establecida de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 44 y 49, de tales circunstancias bien importante por el carácter de norma supra Legal de la Constitución de la República, estos derechos, principios y garantías constitucionales fueron incorporadas al Código Orgánico Procesal Penal entre otros “JUICIO PREVIO y DEBIDO PROCESO” PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD establecidos en los Artículos 1, 8 y 9 respectivamente.

El artículo 334 Constitucional establece la obligación de los Jueces o Juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución, obligación ésta reiterada como Control constitucional en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 26 Constitucional establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los Órganos de Administración de Justicia con una debida tutela judicial efectiva de los mismos y que a cada Estado garantice una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Relativo al Debido Proceso, que debe aplicarse a todas las Actuaciones Judiciales, La Republica Bolivariana de Venezuela, constituida Como un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, Impulsa el respeto a las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales de todos los ciudadanos.

Es de hacer notar que el articulo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ejusden, establece de manera expresa que los procedimientos deben ser expeditos, sin tramites engorrosos, uniformes y eficaces, a los fines de evitar que los procesos estén impregnados de vicios que atentan precisamente contra una administración sana y expedita.
El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Procesal Penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debo destacar que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
En tal sentido y como es conocimiento de ese Despacho Juzgador mi defendido se encontraba sometido a la causa penal con el ciudadano Jean Carlos Lugo Gutiérrez, el cual opto por el procedimiento de admisión de hecho en fecha 05 de Abril del año 2011, ante ese tribunal de control, por lo cual el anterior titular de ese despacho dividió la continencia de la causa por no encontrarse presente mi defendido, es por ello que se debía continuar el proceso penal tal y como lo establece el ordenamiento jurídico penal vigente, sin embargo no se hizo tal división de la continencia a tiempo y así transcurrieron 16 meses de retardo procesal imputable a ese tribunal que perjudica a mi defendido, quien se encuentra sometido a una medida privativa de libertad aun esperando por la celebración de la audiencia preliminar, lo que se evidencia un serio e irreparable gravamen en perjuicio del mismo.
Es importante destacar que mediante Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Julio del año 2006, con ponencia en criterio reiterado de dicha sala, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, se estableció de manera indubitable que “CUANDO LA MEDIDA (CUALQUIERA QUE SEA) SOBREPASA EL TERMINO DEL ARTICULO 253, AHORA 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ELLA DECAE AUTOMATICAMENTE, SIN QUE EL CÓDIGO PROVEA PARA QUE SE DECRETE LA LIBERTAD, LA APLICACIÓN DE MEDIDA SUSTITUTIVA ALGUNA, POR LO QUE EL CESE DE LA COERCION EN PRINCIPIO AUTOMATICAMENTE, Y LA ORDEN DE EXCARCELACIÓN SI DE ELLA SE TRATA, SE HACE IMPERATIVA, BAJO PENA DE CONVERTIR LA DETENCIÓN CONTINUADA EN UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y UNA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL”, y por cuanto en la presente causa el ciudadano: DANIEL RAMON VALERA VALERA se encuentra sometidos a la referida medida, por un lapso que excede al límite establecido en el mencionado articulo 244 deI Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y en Garantía y Respeto del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, solicito de ese digno Tribunal, LA URGENTE e inmediata REVISIÓN de la Medida Impuesta a mi Defendido, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, y deje sin efecto la misma, decrete la LIBERTAD PLENA, o en su defecto, imponga Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 Ord. 3ero del C.O.P.P (Presentación periódica cada 15 días), y pueda resolver la situación jurídica en la que se encuentran hasta este momento, y así pido que se declare. DEL MISMO MODO INFORMO A ESE DESPACHO JUZGADOR QUE EL CIUDADANO DEFENDIDO ANTERIORMENTE SEÑALADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN LAS INSTALACIONES DEL INTERNADO JUDICAL DE SANTA ANA EN EL ESTADO TACHIRA A LOS FINES DE QUE ORDENE SU EXCARCELACION Y HAGA EFECTIVA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD DE ESE RECLUSORIO PENAL…”.

Este tribunal para resolver hace las siguientes Consideraciones:

De la revisión del presente asunto se observa, que en fecha 05 de Diciembre de 2010, se celebra Audiencia Oral de Presentación donde este tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos ANGEL RAMON VALERA VALERA Y JEAN CARLOS LUGO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

En fecha 07-12-2010, Se publica Auto Motivado de la Decisión de fecha 05-12-2012, y ser ordena que se remitan las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.

En fecha 30-12-10, El Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) iniciales, es decir ; dicho lapso comienza a correr desde el día 05 de Enero de 2011, con respecto al imputado JEAN CARLOS LUGO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda.

En Fecha 19-01-10 Se Recibió ESCRITO DE ACUSACION Constante De (08) Folios Útiles Anexa Causa Nº IP01-P-2010-005913 Constante de (56) Folios Útiles Presentado Por la Fiscalia Auxiliar Segunda Del Ministerio Publico Falcón ABG JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ Donde Presenta FORMAL ACUSACION En Contra de los Ciudadanos ANGEL RAMON VALERA y JEAN CARLOS LUGO GUTIERREZ Por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Previsto y sancionado en el ART 458 Del Código Penal Vigente En Perjuicio del Ciudadano JUAN ANGEL MANZANERO MATUTE.

En Fecha 03-02-11, Se da entrada al Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos DANIEL RAMON VALERA y JEAN CARLOS DIAZ GUTIERREZ, por estar incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, en Perjuicio del Ciudadano JUAN ANGEL MANZANERO MATUTE, en consecuencia se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 17 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. En consecuencia, se ordena notificar de la convocatoria de la audiencia preliminar al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la Defensora Pública Quinta Penal, a la victima y boleta de traslado de los acusados de marras. Igualmente, se ordena oficiar al coordinador del archivo, a los fines de ingresar en presente asunto, al inventario de causas activas llevados por éste Despacho.

En Fecha 17-02-11, SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia de que se encuentra presente, la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. Judith Medina, la Defensora Pública 5° Penal Abg. Maria Alejandra, y los Imputados DANEL RAMON VALERA Y JEAN CARLOS DIAZ GUTIERREZ, previo traslado desde el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, previa verificación, no se tiene resulta de las boletas, este Tribunal vista tal incomparecencia, ACUERDA DIFERIR y la fija nuevamente por lo concurrido de la agenda para el día: 03 DE MARZO DE 2011, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes Fiscal, defensa Pública.

En fecha 03-03-11, SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia de que se encuentra presente, la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. Judith Medina, la Defensor Público 5° Penal Abg. Miguel Delgado, se deja constancia de la incomparecencia de los Imputados DANEL RAMON VALERA Y JEAN CARLOS DIAZ GUTIERREZ, no se realizo traslado desde el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, y de la victima, previa verificación, no se tiene resulta de las boletas, este Tribunal vista tal incomparecencia, ACUERDA DIFERIR y la fija nuevamente por lo concurrido de la agenda para el día: 21 DE MARZO DE 2011, A LAS 2:00 DE LA TARDE.

En Fecha 21-03-11, SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, previa verificación del sistema Juris2000, la resulta esta negativa, este Tribunal vista tal incomparecencia, ACUERDA DIFERIR y la fija nuevamente por lo concurrido de la agenda para el día: 04 DE ABRIL DE 2011, A LAS 3:00 DE LA TARDE.

En Fecha 04-04-11, SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia de la incomparecencia la Defensor Público 5° Penal Abg. Miguel Delgado y los imputados DANIEL RAMON VALERA Y JEAN CARLOS DIAZ GUTIERREZ, quienes no fueron trasladados desde el internado judicial, este Tribunal vista tal incomparecencia, ACUERDA DIFERIR y la fija nuevamente por lo concurrido de la agenda para el día: 11 DE ABRIL DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MANAÑA.

En fecha 11-04-2012, SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público 5° Penal Abg. Miguel Delgado, y los imputados DANIEL RAMON VALERA Y JEAN CARLOS DIAZ GUTIERREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Judith Medina, este Tribunal vista tal incomparecencia, ACUERDA DIFERIR y la fija nuevamente por lo concurrido de la agenda para el día: 26 DE ABRIL DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MANAÑA. Queda notificado el Defensor Pública, En consecuencia notifíquese a la fiscal, se ordena librar boleta de Traslado al Internado Judicial de Coro. Notifíquese a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 26-04-11, Se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº: IP01-P-2010-005913, instruida en contra del imputado: DANIEL RAMON VALERA Y JEAN CARLOS DIAZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, en agravio de. JUAN ANGEL MANZANERO MATUTE, en la cual se divide la continencia debido a que el imputado RAMON VALERA lo trasladaron al penal de Tocuyito, se admite la acusación y las pruebas ofrecidas, el acusado admite los hechos y se condena al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ GUTIERREZ, a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exime del pago de Costas Procesales. Remítase copia certificada de la causa en su oportunidad al tribunal de Ejecución por acordarse la División de la Continencia. La presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala.

En Fecha 17-06-11, Se Publica Sentencia Interlocutoria mediante la cual se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-17.629.153, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANGEL MANZANERO MATUTE, y por cuanto el mismo solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.

En Fecha 01-12-11, AUTO DE ENTRADA. Se recibió oficio Nº: 5CO-2122/11, procedente de la Unidad de recepción de documentos de la cual remiren causa penal IP01-P-2010-005913, la cual fue remitida del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ GUTIERREZ, por la comisión del ROBOAGRAVADO EN RAD DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el contenido del artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 ejusdem, el cual fue condenado a cumplir la pena de JUAN ANGEL MANZANERO MATUTE, según decisión de fecha 14 de Julio de 2011 y definitivamente firme en fecha 17 de Noviembre de 2011; este tribunal le da entrada, ordena su registro en los libros respectivos a los fines de proseguir el curso de ley, lo coloca a la vista de la Jueza y acuerda oficiar a archivo para su inclusión en el inventario de causas en tramite por este despacho Judicial.

En Fecha 19-12-11, Revisadas las actuaciones se observa que en el presente asunto fue condenado el ciudadano JEAN CARLOS LUGO GUTIERREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, según resolución de fecha 17 de junio de 2011; decisión esta, en la cual se ordenó DIVIDIR LA CONTINENCIA, con respecto a dicho ciudadano; visto ello, revisado el sistema Iuris 2000, así como el libro de entradas de asuntos penales de este Juzgado, se observa que fue recibido ante este despacho asunto penal IJ01-P-2011-000012, correspondiente a dicha división en la cual este Tribunal, se pronunció sobre el computo respectivo del penado JEAN CARLOS LUGO por la comisión de dicho delito y el cumplimiento de la pena en mención; Ahora bien, dado que se evidencia que el presente asunto corresponde al asunto principal en el cual no se ha realizado audiencia preliminar en relación al ciudadano ANGEL RAMÓN VALERA, se ordena devolver con carácter de urgencia al Juzgado Quinto de Control el presente asunto penal, a efecto que se realicen las actuaciones respectivas.

En Fecha 30-10-12, Por cuanto de la revisión del presente asunto penal se observa que el mismo fue remitido por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le diera el reingreso al asunto penal y se le fijara audiencia preliminar al ciudadano Daniel Valera por cuanto dicha audiencia no se había realizado, se evidencia que el asunto penal fue recibido en fecha 12-01-2012 por el secretario que se encontraba para ese momento en este Tribunal Quinto de Control no siendo tramitado el asunto penal conforme a lo establecido en la norma penal adjetiva, en consecuencia visto que el estado procesal del presente asunto penal es la fijación de la audiencia preliminar este Tribunal ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

En Fecha 23-11-12, SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR, Señala el Secretario la incomparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público, así como la incomparecencia del imputado DANIEL RAMON VALERA quien no fue trasladado en el día de hoy, la incomparecencia de la defensa publica quinta penal ABG. MIGUEL DELGADO. Acto seguido la ciudadana Jueza ante la incomparecencia del imputado por falta de traslado se ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Después de hacer un recorrido por las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí suscribe que han transcurrido dos (02) años y nueve (09) días desde la fecha en la cual se le decretó al ciudadano ANGEL RAMON VALERA, Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de la cual no se ha podido llevar a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente en virtud de en una gran parte de la falta de traslado del mismo desde el Centro de reclusión en el cual se encontraba reluido, así como también se ha observado, en el asunto en cuestión, que el presente estuvo paralizado desde el día 26-04-11 hasta el día 30-10-12 para un lapso de tiempo de Dieciocho (18) meses y Cuatro (04) días, ocasionando un gravamen irreparable al Ciudadano en mención Violando así el Debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora Bien el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal establece:

Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada ya las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En análisis de lo precedente, la Medida cautelar que se adopte en el Proceso Penal, debe tener como común denominador la aplicación del Principio de la proporcionalidad, es decir, que debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, tomando en consideración en el caso que nos ocupa, los parámetros limitativos que establece el presente articulo, es decir, una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la Ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el mas grave de ellos), y nunca mas de dos años que es el limite limitorum.

En el caso in comento, tenemos que el ciudadano ANGEL RAMON VALERA, ha permanecido Privado de Libertad por un tiempo exactamente de dos (02) años y nueve (09) días, incumpliéndose así con los limites establecidos en el articulo antes analizado, ya que el presente asunto estuvo paralizado por un tiempo de Dieciocho (18) meses y Cuatro (04) días, aunado a ello, el Ministerio Público no presento la solicitud de Prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el delito imputado es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que al mismo podría llegar a imponérsele una pena de Prisión de Cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, en caso que el mismo decida acogerse al medio Alternativo de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Razones por la cual esta Juzgadora considera que es procedente Decretar Con Lugar la Solicitud Realizada por el ABG. MIGUEL DELGADO, en su condición de Defensor Público del Ciudadano ANGEL RAMON VALERA VALERA, en consecuencia decretar el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad considerando esta Juzgadora ajustar al proceso al ciudadano en mención con una Medida Cautelas de las establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada 15 días por ante este Tribunal y la Prohibición de salida del Estado Falcón Sin autorización de este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Realizada por el ABG. MIGUEL DELGADO, en su condición de Defensor Público del Ciudadano ANGEL RAMON VALERA VALERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-24.589.992, nacido en fecha 24-01-1992, soltero, edad 18 años, Sexto grado como nivel de instrucción, de ocupación Jardinero en el Jonny Sánchez, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Tito Salas, casa Nº 28, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, SEGUNDO: Se impone al Ciudadano ANGEL RAMON VALERA VALERA, de la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 Numerales 3 y 4 consistente en la Presentación Cada 15 días por ante este Tribunal y pa Prohibición de Salida del Estado Falcón, sin autorización de este Tribunal. Notifíquese al Ciudadano ANGEL RAMON VALERA VALERA, que debe presentarse ante este Tribunal el día LUNES 17 DE DICIEMBRE DE 2012, a las 9:00 am, a los fines de ser impuesto de sus obligaciones. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación al INTERNADO JUDICAL DE SANTA ANA EN EL ESTADO TACHIRA. Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.


JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA



RESOLUCIÓN: PJ0052012000404