REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004912
ASUNTO : IP01-P-2012-004912


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA.
IMPUTADO: ANGEL JAVIER MANAURE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EMILIO MATHEUS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Diciembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente.

En fecha 14 de Diciembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, viernes catorce (14) de diciembre de 2012, siendo las 05.11 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del Secretario Abg. VICTOR ACOSTA y el alguacil de guardia, en la sala número 01. Acto seguido la Jueza instó al secretario verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, así como el ciudadano imputado ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, y su Defensa ABG. EMILIO JOSE MATHEUS GOMEZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO exponiendo como sucedieron los hechos, explanó todos sus fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuentos de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, los cuales se encuentran plasmados en las actas que conforman el presente expediente, precalificó los hechos imputado al ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito le sea decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, de igual forma solicito que se aplique la flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario, es todo ". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos: ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.104, mayor de edad, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-07-1994, de ayudante de albañilería, residenciado Cumarebo sector el Cerro calle Marina con callejón Caribe casa sin numero, al frente de la oficina de Jorge Adrián estado Falcón, teléfono 0426-3608992 (madre). Acto seguido el imputado manifiesto SI DESEO DECLARAR y manifesto lo siguiente: Yo en ese problñema yo noestaba porque yo tenia el carajito enmgfermo de la mujer en ese momento yo me vine como a las 11 de la nohe estaba en la parada y dure alli como 12 y mediia despues de eso llegan los chimitos cansados y con un bolso yo les digo que paso ellos me dicen no paso nada, al rato como a la 1 llega la patrulla llega la patrulla yo me voy normal porque se que no hice nada, vienen se baja una señora del camion y dice ellos son viene y nos montan y nos llevan pa la comandancia nos tienen alla y al rato llega la señora y me dice hijo yo se que usted no se metio a mi casa,yo le digo señora usted me vio en su casa, ella me dice no yo se que tu no estas metido, los chamitos si, yo sin saber nada me detuvieron, la señora me dice, si usted me llava pa donde me tienen los corotos yo les doy su libertad, yo le dije señora yo no tengo nada que ver yo solo estaba en la parada, y me llevan pa la comandancia sin hacer nada, es todo. Se le concede la palabra a la fiscal ¿En la parada que tanto hablaste con los adolescente desde las 12 hasta la una? R: nada ellos se sentaron en la parada y yo me fui pa el otro lado de la carretera, alli me llaman los oficiales y me dicen metete en la patrulla yo les dije porque si yo no he hecho nada y los chamitos tiraron el bolso alli fue donde yo dije estos cahmos robaron, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿Qué te dijo la selora cuando te vio en la policia? R: yo a usted no lo vi en mi casa usted esta detenido porque estaba con los dos chamitos y me dijo llevame pa donde me tiene mis cosas guardadas y hablo para que te suelten yo les dije que yo no estaba con esos chamitos, ¿Algun momento te encontraron un revolver o te hablaron de algun revolver? R: no nada, a mi no me encontraron nada, es todo. El Tribunal pregunta ¿Cómo se llama tu esposa? R: Angelica Ortiz, ¿Cuándo lanzaron el bolso? R: cuando llego la patrulla ellos la escondieron, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expuso: Esta defensa ante lo manifestado por mi defendido en este sala solicito al Tribunal se realice una rueda de reconocimiento de individuos, y no tengo mas nada que manifestar al Tribunal, es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación de la cual constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy jueves 13 de Diciembre del año en curso, me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 06, ubicado en la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, hace acto de presencia la ciudadana quien dijo llamarse DEYSI JIMENEZ, informando que había sido víctima de un robo en su residencia ubicada en el sector de la cañada de la referida localidad, por parte de cinco ciudadanos, quienes sustrajeron pertenencias personales y otros objetos de valor, de igual manera la agraviada nos aporta las características de los ciudadanos, dos con bermuda kaki, de franelilla blanca con una franela roja, pequeño, delgado, de tez blanca, con gorra negra con una figura de BOB MARLIN, el otro con franela azul oscura, zapatos marrones, gorra que en las visera se lee QUISIRVER, de color negra, bajo, blanco, el tercero con capucha alto, delgado, con franela azul, el cuarto de Jean color azul, franela blanca, alto, relleno, el quinto pequeño, blanco, de Jean azul, franela roja, los cuales portaban un arma de fuego; a continuación una vez obtenida dicha información, y de conformidad con lo establecido en el Art. 284 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la identificación de personas autoras y demás participe de un hecho punible se procede a realizar un dispositivo de rastreo por el sector donde reside referida ciudadana agraviada, a bordo de la unidad radio patrullera P-293 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELIEZER GUTIÉRREZ, al mando del suscrito, seguidamente logramos avistar en la parada del referido sector de la cañada a tres ciudadanos que comprendían con las características aportada por la agraviada, los referidos ciudadanos al notar la presencia policial optan por tomar una actitud nerviosa, moviendo sus manos y sus cabezas súbitamente hacia los lados a quienes le dimos la voz de alto, los cuales acataron, concatenado con el artículo 117, del código orgánico procesal penal, e identificados plenamente con nuestra unidad radio patrullera y nuestra investidura policial, procedimos a realizar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, donde a un ciudadano de tez blanca, pequeño, con bermuda kaki, gorra de BOD MARLIN, color negra, zapatos marrones, franela roja, en el interior de su bolsillo ubicado en la parte trasera de su bermuda una cartera de cuero, marrón, el segundo de tez blanca, con gorra de color negra que se lee QUISILVER, de estatura baja, con bermuda de color kaki, franela de color azul marina, tema en su poder un bolso de color negro, en el interior del mismo tenía cuatro bóxer de diferentes colores y marcas, dos bermudas de diferentes colores y marcas, el tercero de tez morena, relleno, alto, con gorra negra, Jean de color azul, sweater blanco, cotizas de color rosada, no se le incauto ningún objeto; seguidamente se presento en el lugar la ciudadana agraviada en un vehículo particular, quien reconoció a los ciudadanos en mención aun por identificar y sindico que los objetos y las pertenencias que poseían los ciudadanos eran propiedad de sus hijos y parte de lo que se habían llevado, acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 03:40 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles a los ciudadanos que quedaran detenidos y a la orden del Ministerio Publico, donde se les leyó sus derechos que lo asisten como imputados amparados en el artículo 127 del C.O.P.P, vigente, y el articulo 654 en concordancia con el 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, así como el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que quedaron identificados como el primero CARLOS LUIS COLINA, venezolano, 12 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1999, soltero, de profesión u oficio indefinida, el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector del cerro, calle buenos aires, de puerto Cumarebo del municipio Zamora del Estado Falcón, el segundo: ROBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1997, soltero, de profesión u oficio indefinida, el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector del cerro, calle buenos aires, de puerto Cumarebo del municipio Zamora del Estado Falcón; el tercero: ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el sector del cerro de puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón. Los cuales fueron trasladados al en la unidad radio patrullera P-293 al Centro de Coordinación Policial Nº 06, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana continuando con el dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con la captura de las otras dos personas involucradas en el hecho suscitado, en momento que nos desplazábamos por el sector la cañada, de Puerto Cumarebo, específicamente en el sector la Invasión avistamos a un ciudadano de tez, morena, delgado, quien vestía para ese momento un short de color negro, una franela de color azul, en cotizas con un bolso de color negro en su mano derecha, quien al notar nuestra presencia policial identificados plenamente con nuestra unidad radio patrullera y nuestra investidura policial el ciudadano opto una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, seguidamente desbordamos la unidad radio patrullera generándose una breve persecución avistando al ciudadano que se introdujo en una vivienda sin frisar, sin cerca, por lo que amparados en el articulo 210 ordinal 01 del código orgánico procesal penal vigente, nos introdujimos en la vivienda, observando que se desprendía del bolso de color negro que sostenía entre sus manos, dándole alcance en un cubículo que funge como sala, seguidamente una vez neutralizado dicho ciudadano se le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, a continuación se procede a revisar minuciosamente el interior del bolso que dicha persona desprendió al momento de darle alcance en el interior del inmueble, localizando y colectando en el interior del mismo un (01) facsímile tipo pistola, color negro, seis (06) cartuchos calibre 762, uno (01) percutido y cinco (05) sin percutir, un (01) play station 2, de color negro, con un (01) control de color negro, un (01) cable, una (01) gorra, de color roja, con azul; una vez colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión del mismo a las 07:15 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo estipulado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría detenido y a la orden del Ministerio , quedando esta persona identificada como: ANTONI JOSUE ORTIZ MARAMÁRA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector la cañada, por la primera calle, de la candelaria casa sin nomenclatura, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 654 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, a continuación se procede a trasladar al adolescente aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 06, posteriormente de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a los ABG. NEUCRATES LAVARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. MARIA LEAÑEZ Fiscal Undécima del Ministerio Público, a quien se les notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando los mencionados fiscales que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviaran los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.1.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes…”.
Asimismo se extrae de la Denuncia de fecha 13 de Diciembre de 2012, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Falcón, Interpuesta por la Victima:
“…en la madrugada de hoy, cuando me encontraba dormida, entraron a mi casa cinco jóvenes de los cuales tres estaban encapuchados y dos sin capuchas, con un arma en mano tipo revolver, donde me apuntaban y me amenazaban solicitándome que les diera el dinero, las llaves de la camioneta, prendas; durante ese momento me preguntaron por mis dos hijos, en eso que registran la casa se llevaron un PSP, EXBOS, un helicóptero a control remoto, una moto a control remoto, dos teléfonos (un blackberry y un Nokia), un play 2, ropas de los niños bolsos, carteras, cosas de la nevera (galletas, manzanas, mandarinas) y un juego de manubrios de la casa, solo eso de lo que me pude dar cuenta ya que era lo más visible, a demás de causar destrozos dentro de la casa, de los dos que andaban con el rostro libre, los pude observar perfectamente después de tanta amenaza y presión con un arma, tomaron el juego de llave y salieron en eso llamo a mis vecinos, MART MEDINA, JOSUE LOYO, CARMEN CASTILLO y salimos a dar un recorrido por donde supuestamente agarraron los delincuentes; decidimos venir a la policía a denunciar, estando en la comandancia Llama un vecino de nombre DAVID LOYO el cual observo a tres jóvenes en la parada de la cañada de inmediato sale la patrulla y efectivamente los agarran, llegamos nosotros, Carmen castillo, Josué y yo, donde reconozco que eran los mismo que entraron d la casa los cuales eran los que no andaban encapuchados, con la misma vestimenta y cargaban gorras, los cuales dos de ellos visiblemente son adolescentes y el tercero mayor, aunque faltaban dos de los que andaban con ellos, en el lugar donde los detuvieron les encontraron parte de las pertenecías sustraídas e incluso una de las manzanas la tenía uno de ellos y en el momento de la requisa que le practicaron l os funcionarios a uno de ellos se le encontró en el bolsillo de a bermuda la cartera de mi hijo mayor. eso es todo en cuanto tengo que informar SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INILRATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso fue hoy en la madrugada, a eso de las 01:30 horas de la madrugada, en mi residencia antes descrita. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que tipo de nexo tiene con las persona que denuncia? REPUESTA: ninguno. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es la primera vez que en sucede este tipo de hechos? RESPUESTA: como hace 22 días también me robaron en la casa pero no había nadie en el momento de ese robo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, quienes se encontraban presentes al momento de robo? RESPUESTA: un joven de trece años, LUIS VARGAS. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de armas? RESPULSTA. No, mucho solo las que veo por televisión. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que tipo de arma poseía el ciudadano que la amenazaba? RESPUESTA: un arma 4 fuego, no se que características solo vi que era negra. PREGUNTA: ¿Diga usted fa persona declarante, puede describir cuantos ciudadanos introdujeron a su casa y por que parte? RESPUESTA: cinco, tres encapuchados y dos sin capucha, de los cuales dos estaba vestido con bermudas kaki, zapatos marrones de cuero, con la franelilla de color azul y el otro franela azul oscuro, los otros color azul, uno franelilla blanca, otro chaqueta de color negra y el tercero con franela roja, de los cuales uno de ellos dejo la chancletas botadas e1 la salida. PRFGUNTA?¿Diga usted la persona declarante, describa que fue lo sustraído de la vivienda? RFSPUESTA: un PSP, EXBOS, un helicóptero a control remoto, una moto a control remoto, dos teléfonos (un blackberry y un Nokia), play 2, ropas de los niños bolsos, carteras, cosas de la nevera (galletas, manzanas, mandarinas) y un juego de manubrios de la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, pudo reconocer a los ciudadanos que fueron detenidos corno los que se introdujeron a su casa RESPUESTA: si, perfectamente. Ya que dos que andaban con los rostros libres PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que edad le calcula a los sujetos que se introdujeron a su vivienda? RESPUESTA: entre doce a veinte años por el cuerpo y la fisonomía PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fue amenazada por parte de los sujetos? RESPUESTA: si, que no se me ocurriera bloquear el teléfono, que no me moviera si no me quebraban, que no hiciera nada, me tocaban mucha veces con la revolver, e referían palabras, que les diera el dinero. PREGUNTA: ¿Da usted la persona declarante, fue agredida por parte de los atracadores? RESPUESTA: físicamente cuando me tocaban con el arma y verbales PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que cantidad calcula en bolívares de lo sustraído? RESPUESTA: como ocho mil quinientos (8.500.00bst) PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, al momento de que los funcionarios practican la aprehensión observo en el lugar objetos de los cuales le fueron sustraídos de su vivienda? RESPUESTA: si, desde las ropas hasta la cartera que tenía en su poder uno de ellos y los que sacaron de la nevera. PRFNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha observado a estos jóvenes con anterioridad por el sector? RESPUESTA:_no, es la primera vez que los veo. PRE6UNTA ¿Diga usted la persona declarante, su acompañante observo o escucho algo de lo que estaba sucediendo en la casa RESPUESTA: no, ya que estaba en otro cuarto profundamente dormido. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, quien le avisa de que en la parada del sector se encontraban tres adolescentes? RESPUESTA: DAVID LOYO PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más de la presente denuncia? REPUESTA: No…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y el funcionario actuante OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, dejó constancia, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy jueves 13 de Diciembre del año en curso, me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 06, ubicado en la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, hace acto de presencia la ciudadana quien dijo llamarse DEYSI JIMENEZ, informando que había sido víctima de un robo en su residencia ubicada en el sector de la cañada de la referida localidad, por parte de cinco ciudadanos, quienes sustrajeron pertenencias personales y otros objetos de valor, de igual manera la agraviada nos aporta las características de los ciudadanos, dos con bermuda kaki, de franelilla blanca con una franela roja, pequeño, delgado, de tez blanca, con gorra negra con una figura de BOB MARLIN, el otro con franela azul oscura, zapatos marrones, gorra que en las visera se lee QUISIRVER, de color negra, bajo, blanco, el tercero con capucha alto, delgado, con franela azul, el cuarto de Jean color azul, franela blanca, alto, relleno, el quinto pequeño, blanco, de Jean azul, franela roja, los cuales portaban un arma de fuego; a continuación una vez obtenida dicha información, y de conformidad con lo establecido en el Art. 284 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la identificación de personas autoras y demás participe de un hecho punible se procede a realizar un dispositivo de rastreo por el sector donde reside referida ciudadana agraviada, a bordo de la unidad radio patrullera P-293 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELIEZER GUTIÉRREZ, al mando del suscrito, seguidamente logramos avistar en la parada del referido sector de la cañada a tres ciudadanos que comprendían con las características aportada por la agraviada, los referidos ciudadanos al notar la presencia policial optan por tomar una actitud nerviosa, moviendo sus manos y sus cabezas súbitamente hacia los lados a quienes le dimos la voz de alto, los cuales acataron, concatenado con el artículo 117, del código orgánico procesal penal, e identificados plenamente con nuestra unidad radio patrullera y nuestra investidura policial, procedimos a realizar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, donde a un ciudadano de tez blanca, pequeño, con bermuda kaki, gorra de BOD MARLIN, color negra, zapatos marrones, franela roja, en el interior de su bolsillo ubicado en la parte trasera de su bermuda una cartera de cuero, marrón, el segundo de tez blanca, con gorra de color negra que se lee QUISILVER, de estatura baja, con bermuda de color kaki, franela de color azul marina, tema en su poder un bolso de color negro, en el interior del mismo tenía cuatro bóxer de diferentes colores y marcas, dos bermudas de diferentes colores y marcas, el tercero de tez morena, relleno, alto, con gorra negra, Jean de color azul, sweater blanco, cotizas de color rosada, no se le incauto ningún objeto; seguidamente se presento en el lugar la ciudadana agraviada en un vehículo particular, quien reconoció a los ciudadanos en mención aun por identificar y sindico que los objetos y las pertenencias que poseían los ciudadanos eran propiedad de sus hijos y parte de lo que se habían llevado, acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 03:40 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles a los ciudadanos que quedaran detenidos y a la orden del Ministerio Publico, donde se les leyó sus derechos que lo asisten como imputados amparados en el artículo 127 del C.O.P.P, vigente, y el articulo 654 en concordancia con el 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, así como el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que quedaron identificados como el primero CARLOS LUIS COLINA, venezolano, 12 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1999, soltero, de profesión u oficio indefinida, el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector del cerro, calle buenos aires, de puerto Cumarebo del municipio Zamora del Estado Falcón, el segundo: ROBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1997, soltero, de profesión u oficio indefinida, el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector del cerro, calle buenos aires, de puerto Cumarebo del municipio Zamora del Estado Falcón; el tercero: ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el sector del cerro de puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón. Los cuales fueron trasladados al en la unidad radio patrullera P-293 al Centro de Coordinación Policial Nº 06, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana continuando con el dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con la captura de las otras dos personas involucradas en el hecho suscitado, en momento que nos desplazábamos por el sector la cañada, de Puerto Cumarebo, específicamente en el sector la Invasión avistamos a un ciudadano de tez, morena, delgado, quien vestía para ese momento un short de color negro, una franela de color azul, en cotizas con un bolso de color negro en su mano derecha, quien al notar nuestra presencia policial identificados plenamente con nuestra unidad radio patrullera y nuestra investidura policial el ciudadano opto una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, seguidamente desbordamos la unidad radio patrullera generándose una breve persecución avistando al ciudadano que se introdujo en una vivienda sin frisar, sin cerca, por lo que amparados en el articulo 210 ordinal 01 del código orgánico procesal penal vigente, nos introdujimos en la vivienda, observando que se desprendía del bolso de color negro que sostenía entre sus manos, dándole alcance en un cubículo que funge como sala, seguidamente una vez neutralizado dicho ciudadano se le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, a continuación se procede a revisar minuciosamente el interior del bolso que dicha persona desprendió al momento de darle alcance en el interior del inmueble, localizando y colectando en el interior del mismo un (01) facsímile tipo pistola, color negro, seis (06) cartuchos calibre 762, uno (01) percutido y cinco (05) sin percutir, un (01) play station 2, de color negro, con un (01) control de color negro, un (01) cable, una (01) gorra, de color roja, con azul; una vez colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión del mismo a las 07:15 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo estipulado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría detenido y a la orden del Ministerio , quedando esta persona identificada como: ANTONI JOSUE ORTIZ MARAMÁRA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector la cañada, por la primera calle, de la candelaria casa sin nomenclatura, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 654 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, a continuación se procede a trasladar al adolescente aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 06, posteriormente de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a los ABG. NEUCRATES LAVARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. MARIA LEAÑEZ Fiscal Undécima del Ministerio Público, a quien se les notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando los mencionados fiscales que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviaran los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.1.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DEISY MARIA JIMENEZ GONZALEZ ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en Puerto Cumarebo, estado Falcón, de la cual se desprende: “…en la madrugada de hoy, cuando me encontraba dormida, entraron a mi casa cinco jóvenes de los cuales tres estaban encapuchados y dos sin capuchas, con un arma en mano tipo revolver, donde me apuntaban y me amenazaban solicitándome que les diera el dinero, las llaves de la camioneta, prendas; durante ese momento me preguntaron por mis dos hijos, en eso que registran la casa se llevaron un PSP, EXBOS, un helicóptero a control remoto, una moto a control remoto, dos teléfonos (un blackberry y un Nokia), un play 2, ropas de los niños bolsos, carteras, cosas de la nevera (galletas, manzanas, mandarinas) y un juego de manubrios de la casa, solo eso de lo que me pude dar cuenta ya que era lo más visible, a demás de causar destrozos dentro de la casa, de los dos que andaban con el rostro libre, los pude observar perfectamente después de tanta amenaza y presión con un arma, tomaron el juego de llave y salieron en eso llamo a mis vecinos, MART MEDINA, JOSUE LOYO, CARMEN CASTILLO y salimos a dar un recorrido por donde supuestamente agarraron los delincuentes; decidimos venir a la policía a denunciar, estando en la comandancia Llama un vecino de nombre DAVID LOYO el cual observo a tres jóvenes en la parada de la cañada de inmediato sale la patrulla y efectivamente los agarran, llegamos nosotros, Carmen castillo, Josué y yo, donde reconozco que eran los mismo que entraron d la casa los cuales eran los que no andaban encapuchados, con la misma vestimenta y cargaban gorras, los cuales dos de ellos visiblemente son adolescentes y el tercero mayor, aunque faltaban dos de los que andaban con ellos, en el lugar donde los detuvieron les encontraron parte de las pertenecías sustraídas e incluso una de las manzanas la tenía uno de ellos y en el momento de la requisa que le practicaron l os funcionarios a uno de ellos se le encontró en el bolsillo de a bermuda la cartera de mi hijo mayor. eso es todo en cuanto tengo que informar SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INILRATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso fue hoy en la madrugada, a eso de las 01:30 horas de la madrugada, en mi residencia antes descrita. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que tipo de nexo tiene con las persona que denuncia? REPUESTA: ninguno. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es la primera vez que en sucede este tipo de hechos? RESPUESTA: como hace 22 días también me robaron en la casa pero no había nadie en el momento de ese robo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, quienes se encontraban presentes al momento de robo? RESPUESTA: un joven de trece años, LUIS VARGAS. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de armas? RESPULSTA. No, mucho solo las que veo por televisión. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que tipo de arma poseía el ciudadano que la amenazaba? RESPUESTA: un arma 4 fuego, no se que características solo vi que era negra. PREGUNTA: ¿Diga usted fa persona declarante, puede describir cuantos ciudadanos introdujeron a su casa y por que parte? RESPUESTA: cinco, tres encapuchados y dos sin capucha, de los cuales dos estaba vestido con bermudas kaki, zapatos marrones de cuero, con la franelilla de color azul y el otro franela azul oscuro, los otros color azul, uno franelilla blanca, otro chaqueta de color negra y el tercero con franela roja, de los cuales uno de ellos dejo la chancletas botadas e1 la salida. PRFGUNTA?¿Diga usted la persona declarante, describa que fue lo sustraído de la vivienda? RFSPUESTA: un PSP, EXBOS, un helicóptero a control remoto, una moto a control remoto, dos teléfonos (un blackberry y un Nokia), play 2, ropas de los niños bolsos, carteras, cosas de la nevera (galletas, manzanas, mandarinas) y un juego de manubrios de la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, pudo reconocer a los ciudadanos que fueron detenidos corno los que se introdujeron a su casa RESPUESTA: si, perfectamente. Ya que dos que andaban con los rostros libres PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que edad le calcula a los sujetos que se introdujeron a su vivienda? RESPUESTA: entre doce a veinte años por el cuerpo y la fisonomía PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fue amenazada por parte de los sujetos? RESPUESTA: si, que no se me ocurriera bloquear el teléfono, que no me moviera si no me quebraban, que no hiciera nada, me tocaban mucha veces con la revolver, e referían palabras, que les diera el dinero. PREGUNTA: ¿Da usted la persona declarante, fue agredida por parte de los atracadores? RESPUESTA: físicamente cuando me tocaban con el arma y verbales PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que cantidad calcula en bolívares de lo sustraído? RESPUESTA: como ocho mil quinientos (8.500.00bst) PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, al momento de que los funcionarios practican la aprehensión observo en el lugar objetos de los cuales le fueron sustraídos de su vivienda? RESPUESTA: si, desde las ropas hasta la cartera que tenía en su poder uno de ellos y los que sacaron de la nevera. PRFNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha observado a estos jóvenes con anterioridad por el sector? RESPUESTA:_no, es la primera vez que los veo. PRE6UNTA ¿Diga usted la persona declarante, su acompañante observo o escucho algo de lo que estaba sucediendo en la casa RESPUESTA: no, ya que estaba en otro cuarto profundamente dormido. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, quien le avisa de que en la parada del sector se encontraban tres adolescentes? RESPUESTA: DAVID LOYO PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más de la presente denuncia? REPUESTA: No…”.
Se desprenden de las actuaciones los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscritos por el funcionario OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Estado Falcón uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente PINEDA ANDERSON para el Reconocimiento legal, de: 1) “UN FASCIMILE TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO”; 2) UN PLAY STATION 2, COLOR NEGRO, UN CONTROL COLOR NEGRO, UN CABLE; 3) UN BOLSO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CUATRO BOXER DE DIFERENTES COLORES Y MARCAS, DOS BERMUDAS DE DIFERENTES COLORES Y MARCAS, UN BOLSO DE COLOR NEGRO, UNA GORRA DE COLOR ROJA CON AZUL Y 4) CINCO CARTUCHOS CALIBRE 762, CINCO SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 13 Diciembre de 2012 descritos por el denunciante, así como, por los funcionarios policiales actuantes quienes dejaron constancia que cinco jóvenes de los cuales tres estaban encapuchados y dos sin capuchas, con un arma en mano tipo revolver, donde apuntaban y me amenazaban a la victima solicitándole que les diera el dinero, las llaves de la camioneta, prendas; durante ese momento le preguntaron por sus dos hijos, en eso que registran la casa se llevaron un PSP, EXBOS, un helicóptero a control remoto, una moto a control remoto, dos teléfonos (un blackberry y un Nokia), un play 2, ropas de los niños bolsos, carteras, cosas de la nevera (galletas, manzanas, mandarinas) y un juego de manubrios de la casa, a demás de causar destrozos dentro de la casa, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (13/12/2012) y las cuales merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, actuación de la cual constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy jueves 13 de Diciembre del año en curso, me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 06, ubicado en la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, hace acto de presencia la ciudadana quien dijo llamarse DEYSI JIMENEZ, informando que había sido víctima de un robo en su residencia ubicada en el sector de la cañada de la referida localidad, por parte de cinco ciudadanos, quienes sustrajeron pertenencias personales y otros objetos de valor, de igual manera la agraviada nos aporta las características de los ciudadanos, dos con bermuda kaki, de franelilla blanca con una franela roja, pequeño, delgado, de tez blanca, con gorra negra con una figura de BOB MARLIN, el otro con franela azul oscura, zapatos marrones, gorra que en las visera se lee QUISIRVER, de color negra, bajo, blanco, el tercero con capucha alto, delgado, con franela azul, el cuarto de Jean color azul, franela blanca, alto, relleno, el quinto pequeño, blanco, de Jean azul, franela roja, los cuales portaban un arma de fuego; a continuación una vez obtenida dicha información, y de conformidad con lo establecido en el Art. 284 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la identificación de personas autoras y demás participe de un hecho punible se procede a realizar un dispositivo de rastreo por el sector donde reside referida ciudadana agraviada, a bordo de la unidad radio patrullera P-293 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELIEZER GUTIÉRREZ, al mando del suscrito, seguidamente logramos avistar en la parada del referido sector de la cañada a tres ciudadanos que comprendían con las características aportada por la agraviada, los referidos ciudadanos al notar la presencia policial optan por tomar una actitud nerviosa, moviendo sus manos y sus cabezas súbitamente hacia los lados a quienes le dimos la voz de alto, los cuales acataron, concatenado con el artículo 117, del código orgánico procesal penal, e identificados plenamente con nuestra unidad radio patrullera y nuestra investidura policial, procedimos a realizar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, donde a un ciudadano de tez blanca, pequeño, con bermuda kaki, gorra de BOD MARLIN, color negra, zapatos marrones, franela roja, en el interior de su bolsillo ubicado en la parte trasera de su bermuda una cartera de cuero, marrón, el segundo de tez blanca, con gorra de color negra que se lee QUISILVER, de estatura baja, con bermuda de color kaki, franela de color azul marina, tema en su poder un bolso de color negro, en el interior del mismo tenía cuatro bóxer de diferentes colores y marcas, dos bermudas de diferentes colores y marcas, el tercero de tez morena, relleno, alto, con gorra negra, Jean de color azul, sweater blanco, cotizas de color rosada, no se le incauto ningún objeto; seguidamente se presento en el lugar la ciudadana agraviada en un vehículo particular, quien reconoció a los ciudadanos en mención aun por identificar y sindico que los objetos y las pertenencias que poseían los ciudadanos eran propiedad de sus hijos y parte de lo que se habían llevado, acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 03:40 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles a los ciudadanos que quedaran detenidos y a la orden del Ministerio Publico, donde se les leyó sus derechos que lo asisten como imputados amparados en el artículo 127 del C.O.P.P, vigente, y el articulo 654 en concordancia con el 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, así como el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que quedaron identificados como el primero CARLOS LUIS COLINA, venezolano, 12 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1999, soltero, de profesión u oficio indefinida, el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector del cerro, calle buenos aires, de puerto Cumarebo del municipio Zamora del Estado Falcón, el segundo: ROBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1997, soltero, de profesión u oficio indefinida, el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector del cerro, calle buenos aires, de puerto Cumarebo del municipio Zamora del Estado Falcón; el tercero: ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el sector del cerro de puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón. Los cuales fueron trasladados al en la unidad radio patrullera P-293 al Centro de Coordinación Policial Nº 06, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana continuando con el dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con la captura de las otras dos personas involucradas en el hecho suscitado, en momento que nos desplazábamos por el sector la cañada, de Puerto Cumarebo, específicamente en el sector la Invasión avistamos a un ciudadano de tez, morena, delgado, quien vestía para ese momento un short de color negro, una franela de color azul, en cotizas con un bolso de color negro en su mano derecha, quien al notar nuestra presencia policial identificados plenamente con nuestra unidad radio patrullera y nuestra investidura policial el ciudadano opto una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, seguidamente desbordamos la unidad radio patrullera generándose una breve persecución avistando al ciudadano que se introdujo en una vivienda sin frisar, sin cerca, por lo que amparados en el articulo 210 ordinal 01 del código orgánico procesal penal vigente, nos introdujimos en la vivienda, observando que se desprendía del bolso de color negro que sostenía entre sus manos, dándole alcance en un cubículo que funge como sala, seguidamente una vez neutralizado dicho ciudadano se le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, a continuación se procede a revisar minuciosamente el interior del bolso que dicha persona desprendió al momento de darle alcance en el interior del inmueble, localizando y colectando en el interior del mismo un (01) facsímile tipo pistola, color negro, seis (06) cartuchos calibre 762, uno (01) percutido y cinco (05) sin percutir, un (01) play station 2, de color negro, con un (01) control de color negro, un (01) cable, una (01) gorra, de color roja, con azul; una vez colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión del mismo a las 07:15 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo estipulado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría detenido y a la orden del Ministerio , quedando esta persona identificada como: ANTONI JOSUE ORTIZ MARAMÁRA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector la cañada, por la primera calle, de la candelaria casa sin nomenclatura, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 654 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, a continuación se procede a trasladar al adolescente aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 06, posteriormente de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a los ABG. NEUCRATES LAVARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. MARIA LEAÑEZ Fiscal Undécima del Ministerio Público, a quien se les notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando los mencionados fiscales que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviaran los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.1.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes,…”. En la Cual se deja Constancia del Tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del Ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DEISY MARIA JIMENEZ GONZALEZ, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, de la cual se desprende: “…en la madrugada de hoy, cuando me encontraba dormida, entraron a mi casa cinco jóvenes de los cuales tres estaban encapuchados y dos sin capuchas, con un arma en mano tipo revolver, donde me apuntaban y me amenazaban solicitándome que les diera el dinero, las llaves de la camioneta, prendas; durante ese momento me preguntaron por mis dos hijos, en eso que registran la casa se llevaron un PSP, EXBOS, un helicóptero a control remoto, una moto a control remoto, dos teléfonos (un blackberry y un Nokia), un play 2, ropas de los niños bolsos, carteras, cosas de la nevera (galletas, manzanas, mandarinas) y un juego de manubrios de la casa, solo eso de lo que me pude dar cuenta ya que era lo más visible, a demás de causar destrozos dentro de la casa, de los dos que andaban con el rostro libre, los pude observar perfectamente después de tanta amenaza y presión con un arma, tomaron el juego de llave y salieron en eso llamo a mis vecinos, MART MEDINA, JOSUE LOYO, CARMEN CASTILLO y salimos a dar un recorrido por donde supuestamente agarraron los delincuentes; decidimos venir a la policía a denunciar, estando en la comandancia Llama un vecino de nombre DAVID LOYO el cual observo a tres jóvenes en la parada de la cañada de inmediato sale la patrulla y efectivamente los agarran, llegamos nosotros, Carmen castillo, Josué y yo, donde reconozco que eran los mismo que entraron d la casa los cuales eran los que no andaban encapuchados, con la misma vestimenta y cargaban gorras, los cuales dos de ellos visiblemente son adolescentes y el tercero mayor, aunque faltaban dos de los que andaban con ellos, en el lugar donde los detuvieron les encontraron parte de las pertenecías sustraídas e incluso una de las manzanas la tenía uno de ellos y en el momento de la requisa que le practicaron l os funcionarios a uno de ellos se le encontró en el bolsillo de a bermuda la cartera de mi hijo mayor. eso es todo en cuanto tengo que informar SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INILRATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso fue hoy en la madrugada, a eso de las 01:30 horas de la madrugada, en mi residencia antes descrita. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que tipo de nexo tiene con las persona que denuncia? REPUESTA: ninguno. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es la primera vez que en sucede este tipo de hechos? RESPUESTA: como hace 22 días también me robaron en la casa pero no había nadie en el momento de ese robo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, quienes se encontraban presentes al momento de robo? RESPUESTA: un joven de trece años, LUIS VARGAS. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de armas? RESPULSTA. No, mucho solo las que veo por televisión. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que tipo de arma poseía el ciudadano que la amenazaba? RESPUESTA: un arma 4 fuego, no se que características solo vi que era negra. PREGUNTA: ¿Diga usted fa persona declarante, puede describir cuantos ciudadanos introdujeron a su casa y por que parte? RESPUESTA: cinco, tres encapuchados y dos sin capucha, de los cuales dos estaba vestido con bermudas kaki, zapatos marrones de cuero, con la franelilla de color azul y el otro franela azul oscuro, los otros color azul, uno franelilla blanca, otro chaqueta de color negra y el tercero con franela roja, de los cuales uno de ellos dejo la chancletas botadas e1 la salida. PRFGUNTA?¿Diga usted la persona declarante, describa que fue lo sustraído de la vivienda? RFSPUESTA: un PSP, EXBOS, un helicóptero a control remoto, una moto a control remoto, dos teléfonos (un blackberry y un Nokia), play 2, ropas de los niños bolsos, carteras, cosas de la nevera (galletas, manzanas, mandarinas) y un juego de manubrios de la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, pudo reconocer a los ciudadanos que fueron detenidos corno los que se introdujeron a su casa RESPUESTA: si, perfectamente. Ya que dos que andaban con los rostros libres PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que edad le calcula a los sujetos que se introdujeron a su vivienda? RESPUESTA: entre doce a veinte años por el cuerpo y la fisonomía PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fue amenazada por parte de los sujetos? RESPUESTA: si, que no se me ocurriera bloquear el teléfono, que no me moviera si no me quebraban, que no hiciera nada, me tocaban mucha veces con la revolver, e referían palabras, que les diera el dinero. PREGUNTA: ¿Da usted la persona declarante, fue agredida por parte de los atracadores? RESPUESTA: físicamente cuando me tocaban con el arma y verbales PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que cantidad calcula en bolívares de lo sustraído? RESPUESTA: como ocho mil quinientos (8.500.00bst) PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, al momento de que los funcionarios practican la aprehensión observo en el lugar objetos de los cuales le fueron sustraídos de su vivienda? RESPUESTA: si, desde las ropas hasta la cartera que tenía en su poder uno de ellos y los que sacaron de la nevera. PRFNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha observado a estos jóvenes con anterioridad por el sector? RESPUESTA:_no, es la primera vez que los veo. PRE6UNTA ¿Diga usted la persona declarante, su acompañante observo o escucho algo de lo que estaba sucediendo en la casa RESPUESTA: no, ya que estaba en otro cuarto profundamente dormido. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, quien le avisa de que en la parada del sector se encontraban tres adolescentes? RESPUESTA: DAVID LOYO PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más de la presente denuncia? REPUESTA: No…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscritos por el funcionario OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Estado Falcón uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente PINEDA ANDERSON para el Reconocimiento legal, de: “UN FASCIMILE TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO”.

Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscritos por el funcionario OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Estado Falcón uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente PINEDA ANDERSON para el Reconocimiento legal, de: “UN PLAY STATION 2, COLOR NEGRO, UN CONTROL COLOR NEGRO, UN CABLE”

Se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscritos por el funcionario OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Estado Falcón uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente PINEDA ANDERSON para el Reconocimiento legal, de: “UN BOLSO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CUATRO BOXER DE DIFERENTES COLORES Y MARCAS, DOS BERMUDAS DE DIFERENTES COLORES Y MARCAS, UN BOLSO DE COLOR NEGRO, UNA GORRA DE COLOR ROJA CON AZUL”.

Se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscritos por el funcionario OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Estado Falcón uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente PINEDA ANDERSON para el Reconocimiento legal, de: “CINCO CARTUCHOS CALIBRE 762, CINCO SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos ANGEL JAVIER MANAURE, en los hechos ocurridos en fecha Trece (13) de Diciembre de 2012, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana DEISY MARIA JIMENEZ GONZALEZ, ante los organismos policiales por cuanto cinco jóvenes de los cuales tres estaban encapuchados y dos sin capuchas, con un arma en mano tipo revolver, donde apuntaban y me amenazaban a la victima solicitándole que les diera el dinero, las llaves de la camioneta, prendas; durante ese momento le preguntaron por sus dos hijos, en eso que registran la casa se llevaron un PSP, EXBOS, un helicóptero a control remoto, una moto a control remoto, dos teléfonos (un blackberry y un Nokia), un play 2, ropas de los niños bolsos, carteras, cosas de la nevera (galletas, manzanas, mandarinas) y un juego de manubrios de la casa, a demás de causar destrozos dentro de la casa. A tal respecto, señalan los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión a la aprehensión en flagrancia: “…Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy jueves 13 de Diciembre del año en curso, me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 06, ubicado en la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, hace acto de presencia la ciudadana quien dijo llamarse DEYSI JIMENEZ, informando que había sido víctima de un robo en su residencia ubicada en el sector de la cañada de la referida localidad, por parte de cinco ciudadanos, quienes sustrajeron pertenencias personales y otros objetos de valor, de igual manera la agraviada nos aporta las características de los ciudadanos, dos con bermuda kaki, de franelilla blanca con una franela roja, pequeño, delgado, de tez blanca, con gorra negra con una figura de BOB MARLIN, el otro con franela azul oscura, zapatos marrones, gorra que en las visera se lee QUISIRVER, de color negra, bajo, blanco, el tercero con capucha alto, delgado, con franela azul, el cuarto de Jean color azul, franela blanca, alto, relleno, el quinto pequeño, blanco, de Jean azul, franela roja, los cuales portaban un arma de fuego; a continuación una vez obtenida dicha información, y de conformidad con lo establecido en el Art. 284 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la identificación de personas autoras y demás participe de un hecho punible se procede a realizar un dispositivo de rastreo por el sector donde reside referida ciudadana agraviada, a bordo de la unidad radio patrullera P-293 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELIEZER GUTIÉRREZ, al mando del suscrito, seguidamente logramos avistar en la parada del referido sector de la cañada a tres ciudadanos que comprendían con las características aportada por la agraviada, los referidos ciudadanos al notar la presencia policial optan por tomar una actitud nerviosa, moviendo sus manos y sus cabezas súbitamente hacia los lados a quienes le dimos la voz de alto, los cuales acataron, concatenado con el artículo 117, del código orgánico procesal penal, e identificados plenamente con nuestra unidad radio patrullera y nuestra investidura policial, procedimos a realizar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, donde a un ciudadano de tez blanca, pequeño, con bermuda kaki, gorra de BOD MARLIN, color negra, zapatos marrones, franela roja, en el interior de su bolsillo ubicado en la parte trasera de su bermuda una cartera de cuero, marrón, el segundo de tez blanca, con gorra de color negra que se lee QUISILVER, de estatura baja, con bermuda de color kaki, franela de color azul marina, tema en su poder un bolso de color negro, en el interior del mismo tenía cuatro bóxer de diferentes colores y marcas, dos bermudas de diferentes colores y marcas, el tercero de tez morena, relleno, alto, con gorra negra, Jean de color azul, sweater blanco, cotizas de color rosada, no se le incauto ningún objeto; seguidamente se presento en el lugar la ciudadana agraviada en un vehículo particular, quien reconoció a los ciudadanos en mención aun por identificar y sindico que los objetos y las pertenencias que poseían los ciudadanos eran propiedad de sus hijos y parte de lo que se habían llevado, acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 03:40 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles a los ciudadanos que quedaran detenidos y a la orden del Ministerio Publico, donde se les leyó sus derechos que lo asisten como imputados amparados en el artículo 127 del C.O.P.P, vigente, y el articulo 654 en concordancia con el 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, así como el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que quedaron identificados como el primero CARLOS LUIS COLINA, venezolano, 12 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1999, soltero, de profesión u oficio indefinida, el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector del cerro, calle buenos aires, de puerto Cumarebo del municipio Zamora del Estado Falcón, el segundo: ROBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1997, soltero, de profesión u oficio indefinida, el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector del cerro, calle buenos aires, de puerto Cumarebo del municipio Zamora del Estado Falcón; el tercero: ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el sector del cerro de puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón. Los cuales fueron trasladados al en la unidad radio patrullera P-293 al Centro de Coordinación Policial Nº 06, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana continuando con el dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con la captura de las otras dos personas involucradas en el hecho suscitado, en momento que nos desplazábamos por el sector la cañada, de Puerto Cumarebo, específicamente en el sector la Invasión avistamos a un ciudadano de tez, morena, delgado, quien vestía para ese momento un short de color negro, una franela de color azul, en cotizas con un bolso de color negro en su mano derecha, quien al notar nuestra presencia policial identificados plenamente con nuestra unidad radio patrullera y nuestra investidura policial el ciudadano opto una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, seguidamente desbordamos la unidad radio patrullera generándose una breve persecución avistando al ciudadano que se introdujo en una vivienda sin frisar, sin cerca, por lo que amparados en el articulo 210 ordinal 01 del código orgánico procesal penal vigente, nos introdujimos en la vivienda, observando que se desprendía del bolso de color negro que sostenía entre sus manos, dándole alcance en un cubículo que funge como sala, seguidamente una vez neutralizado dicho ciudadano se le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, a continuación se procede a revisar minuciosamente el interior del bolso que dicha persona desprendió al momento de darle alcance en el interior del inmueble, localizando y colectando en el interior del mismo un (01) facsímile tipo pistola, color negro, seis (06) cartuchos calibre 762, uno (01) percutido y cinco (05) sin percutir, un (01) play station 2, de color negro, con un (01) control de color negro, un (01) cable, una (01) gorra, de color roja, con azul; una vez colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión del mismo a las 07:15 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo estipulado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría detenido y a la orden del Ministerio , quedando esta persona identificada como: ANTONI JOSUE ORTIZ MARAMÁRA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida el cual no presento documentación personal, natural y residenciado en el sector la cañada, por la primera calle, de la candelaria casa sin nomenclatura, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 654 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, a continuación se procede a trasladar al adolescente aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 06, posteriormente de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a los ABG. NEUCRATES LAVARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. MARIA LEAÑEZ Fiscal Undécima del Ministerio Público, a quien se les notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando los mencionados fiscales que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviaran los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.1.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, y la descripción de dichos sujetos coincide con la aportada en el acta policial como son los cuatro sujetos aprehendidos, se acreditó la existencia de los objetos robados a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del mismo, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una pena de diez años a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, así como el derecho a la propiedad, en este caso, la víctima fue sometida por los asaltantes.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE.

Dependiendo de la gravedad del hecho también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE. Y así se decide.-

En relación a lo solicitado por la defensa de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en virtud de lo manifestado por el imputado en su declaración al ser impuesto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora considera procedente dicho Reconocimiento toda vez que el mismo ha manifestado en su declaración que la victima le manifestó “…como a la 1 llega la patrulla llega la patrulla yo me voy normal porque se que no hice nada, vienen se baja una señora del camion y dice ellos son viene y nos montan y nos llevan pa la comandancia nos tienen alla y al rato llega la señora y me dice hijo yo se que usted no se metio a mi casa,yo le digo señora usted me vio en su casa, ella me dice no yo se que tu no estas metido, los chamitos si, yo sin saber nada me detuvieron, la señora me dice, si usted me llava pa donde me tienen los corotos yo les doy su libertad, yo le dije señora yo no tengo nada que ver yo solo estaba en la parada, y me llevan pa la comandancia sin hacer nada…” razón por la cual este Tribunal declara con Lugar lo solicitado por la defensa y acuerda un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Lunes 17 de Diciembre de 2012 a las 2:00 de la Tarde así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al ciudadano imputado, ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, plenamente identificado en actas, de la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458, del Código Penal, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de Reclusión La Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. SEGUNDO: se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con lugar la solicitud de la defensa y se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día LUNES 17 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Ante la fijación de la Reconocimiento en Rueda de Individuos se ordena oficiar a la Policía del estado Falcón a los fines de que se mantenga al ciudadano en calidad de depósito hasta el día lunes y sea trasladado ese día a la hora aquí fijada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN Nº JP0052012000407