REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004912
ASUNTO : IP01-P-2012-004912
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto Motivado de Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, mediante el cual el Tribunal acordó otorgar la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente. Se realizó el Reconocimiento en Rueda de Individuos y se le impuso al Imputado de Autos de las Medidas Cautelares Previstas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días y la Prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización de este Tribunal.
DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
“En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de diciembre de 2012, siendo las 02.50 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del Secretario Abg. VICTOR ACOSTA y el alguacil de guardia, en la sala número 01. Acto seguido la Jueza instó al secretario verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, así como el ciudadano imputado ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, y su Defensa ABG. EMILIO JOSE MATHEUS GOMEZ, de este mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la victima reconocedora DEYSI MARIA JIMENEZ GONZALEZ. Acto seguido se procedió a solicitarle a la testigo reconocedora DEYSI MARIA JIMENEZ GONZALEZ que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y describa los rasgos característicos y señas particulares de las personas que participaron en los mismos, exponiendo lo siguiente: “Delgado de unos 60 kilogramos, las piernas arqueadas alto como de 1.70 eso eran dos los que me apuntaban y los otros eran jovencitos como de 12 años moreno pelo liso el otro era delgado como de 45 kilos, el de 12 años y 45 kilos estaban con rostros descubiertos, los otros dos estaban con capuchas, es todo”. De inmediato se colocan a la vista de la reconocedora varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
RONDA:
1º ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO
2° JOHNATTAN DE JESUS VENEGAS GARCIA
3° MANUEL JOSE RODRIGUEZ MORA
4° RANFRENLIX XAVIER REYES ROMERO
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, quien previamente fue trasladado desde, la Comandancia del estado Falcón en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “Al momento que apresan a los jovencitos estaba el numero 1 en la parada de la entrada de la Cañada de Cumarebo pero es imposible que haya entrado ese muchacho por la ventana del baño, es todo”. Toma la palabra el defensor privado y manifestó lo siguiente: Terminada la rueda de reconocimiento la victima no reconoció el ciudadano como participe en el hecho, por lo que e4sta defensa solicita al Tribunal s le imponga una medida menos gravosa a mi defendido, es todo”
MOTIVACION PARA DECIDIR
En relación a lo solicitado por la defensa privada del imputado de Autos, quien aquí suscribe observa que, en fecha 14 de Diciembre de 2012, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, por considerarse que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acordó fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Lunes 17 de Diciembre de 2012 a las 2:00 PM, ordenándose citar a la Victima.
En Fecha 17 de Diciembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos a las 02.50 de la tarde, con la presencia de todas las partes mas la Victima en el presente asunto, manifestando la Victima que las personas que entraron a su casa a robar son de las características siguientes:
“Delgado de unos 60 kilogramos, las piernas arqueadas alto como de 1.70 eso eran dos los que me apuntaban y los otros eran jovencitos como de 12 años moreno pelo liso el otro era delgado como de 45 kilos, el de 12 años y 45 kilos estaban con rostros descubiertos, los otros dos estaban con capuchas…”
Igualmente al presentar a los ciudadanos en Rueda manifiesta lo siguiente:
“…Al momento que apresan a los jovencitos estaba el numero 1 en la parada de la entrada de la Cañada de Cumarebo pero es imposible que haya entrado ese muchacho por la ventana del baño, es todo…”
Ahora bien, el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al igual que el Código orgánico Procesal Penal, solo dos situaciones en las que se puede detener a una persona: la primera: Por Orden Judicial: en razón de que una investigación penal haya arrojado elementos de convicción que vinculen a esa persona a la comisión de un delito y el fiscal haya solicitado al juez o jueza de control dicha orden
y la segunda: Cuando la Persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito (flagrancia) (Art. 248 en relación a los arts. 372, num. 1 y 373 del COPP).
En razón a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que, es procedente otorgar una Medida menos gravosa a favor del imputado de Autos, toda vez que con lo manifestado por la victima no puede atribuírsele al mencionado la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, pero, sin embargo, considera quien aquí suscribe, ajustar a dicho ciudadano al proceso con la imposición de una medida Cautelar de las establecidas en los numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente a la Presentación Cada 08 días por ante este Tribunal, así como de la Prohibición de Salida del Estado Falcón sin autorización de este Tribunal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de Hecho y de Derecho antes explanados, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa, en consecuencia impone al ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.104, mayor de edad, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-07-1994, de ayudante de albañilería, residenciado Cumarebo sector el Cerro calle Marina con callejón Caribe casa sin numero, al frente de la oficina de Jorge Adrián estado Falcón, teléfono 0426-3608992 (madre), de las medidas Cautelares establecidas los numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente a la Presentación Cada 08 días por ante este Tribunal, así como de la Prohibición de Salida del Estado Falcón sin autorización de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº JP0052012000408